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Auto A-260/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
(...) para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca auto recurrido y, en consecuencia, se admite la demanda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 260 DE 2024
Expediente: D-15594
Recurso de súplica contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2023 por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar que rechazó la demanda de inconstitucionalidad impuesta en contra de los artículos 63 de la Ley 599 de 2000[1] y 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004[2].
Demandante: Felipe Chica Duque
Magistrado ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de noviembre de 2023, el ciudadano Felipe Chica Duque presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 63 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” y 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:
«LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
Por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA
(…)
Artículo 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
4. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. »
«LEY 906 DE 2004
(julio 24)
Diario Oficial N.º 45.658
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria[3].
(…) »
2. Frente al artículo 63 del Código Penal –en adelante CP–, el demandante solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada “en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos señalados no implica la ejecución inmediata de la sentencia de primera instancia y, en general, de toda aquella que no esté en firme, de manera que, en esos casos, no puede ser un factor a tener en cuenta para ordenar expedir orden de captura contra quien se halle en libertad al momento de esa condena que no está en firme”[4]. Frente al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal –en adelante CPP–, el ciudadano solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada en el entendido de que “no solo se suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso, sino también la ejecución de sus efectos”[5].
3. El demandante planteó un primer cargo contra los artículos demandados en el sentido de que ambos admiten una interpretación vulneradora de los artículos 29 de la Constitución Política, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP–, y el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH– por desconocimiento del principio de presunción de inocencia cuando se trata de primeras condenas que no estén en firme. Sin embargo, advirtió que la demanda “se fundamenta en una interpretación que han hecho la Sala de Casación Penal y algunos tribunales superiores del distrito judicial, según la cual el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal únicamente suspende la competencia del funcionario que profirió la decisión apelada, pero no suspende su contenido, de manera que se puede empezar a ejecutar”[6].
4. Indicó que interpretar que el artículo 177 del CPP establece el efecto suspensivo solo respecto de la competencia del funcionario que profirió la providencia apelada y no sobre su contenido, desconoce la presunción de inocencia como garantía fundamental del derecho al debido proceso pues tiene como consecuencia que “en caso de que la decisión sea una sentencia condenatoria, se tenga como responsable al acusado a partir de una decisión que no se encuentra en firme, dado que contra ella existe un recurso pendiente de resolverse”[7].
5. Señaló que el problema de la norma consiste en que “para los casos en donde una persona es condenada en primera instancia (o por primera vez en segunda instancia) y no se cumplen los requisitos del artículo 63 CP para suspender la ejecución de la pena (por ejemplo, por la naturaleza del delito o la duración de esta), la Corte Suprema de Justicia interpreta –de conformidad con su propia hermenéutica constitucional–, que la orden de captura deviene prima facie necesaria -aun cuando admite excepciones-, lo cual desconoce la presunción de inocencia”[8].
6. Precisó que podría pensarse que su demanda se dirige contra el artículo 450 del CPP[9], sin embargo, insistió que esta última disposición no es objeto de la demanda aunque sí pueda resultar afectada con la pretensión que formuló. Acudió a la Sentencia C-342 de 2017 en la Corte estudió la constitucionalidad del precitado artículo 450 y concluyó que dicha norma no era incompatible con la presunción de inocencia. Seguidamente, concluyó el actor que la interpretación formulada en tal sentencia debe ser valorada a la luz de los artículos 177 del CPP y 63 del CP demandados.
7. El demandante formuló un segundo cargo, únicamente contra el artículo 177 del CPP, señalando que dicho artículo admite una interpretación vulneradora de los artículos 2 y 29 de la Constitución al desconocer el debido proceso en sentido amplio y la vigencia de un orden justo.
8. Expuso que la lectura que da la Corte Suprema de Justicia al artículo 177 del CPP se opone al tradicional entendimiento de los efectos en que se conceden los recursos, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencias como la C-282 de 2017. Al respecto, indicó que el efecto suspensivo de los recursos interrumpe la ejecución de una decisión, hasta tanto se notifique lo resuelto por el superior jerárquico, por lo que no puede limitarse a la pérdida de competencia temporal de la autoridad que profirió la decisión apelada.
El auto de inadmisión
9. Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar inadmitió la demanda por considerar que no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, principalmente, porque consideró que la demanda no incluyó “las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo”. Lo anterior, debido a que la demanda debió haber recaído también sobre los artículos 450 y 451 del CPP que el actor se esforzó por excluir.
10. Resaltó el despacho que el supuesto que incluye la norma demandada de una persona que no haya sido condenada mediante sentencia en firme y cuya detención se ordene, no pude ser valorado sin tener en cuenta que el artículo 450 referido es el que le permite al juez ordenar la detención al momento de proferir el sentido del fallo si lo encuentra necesario. Aunado a lo anterior, el artículo 451 del mismo estatuto prevé que “el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal”[10]. De ahí que considera el magistrado sustanciador que valorar la demanda tal y como estaba inicialmente planteada, podía conducir al proferimiento de una sentencia inocua pues el juez conservaría la posibilidad de ordenar la detención del acusado con la lectura del fallo condenatorio en virtud de los artículos no demandados.
11. En consecuencia, el despacho sustanciador indicó en el auto inadmisorio que “para subsanar esta falencia, en primer lugar, el actor deberá incluir entre las normas demandadas la enunciada en el artículo 450 del CPP. Y, dado que sobre la constitucionalidad de esa norma ya se pronunció la Corte, deberá también analizar con rigor la Sentencia C-342 de 2017”[11], frente a la posible configuración de la cosa juzgada. Lo anterior, puesto que en la Sentencia C-342 de 2017 la Corte analizó dicho precepto por la alegada violación de los derechos a la libertad personal (art. 28 CP), debido proceso y la garantía de presunción de inocencia (art. 29 CP).
12. De cara a los mínimos argumentativos exigibles, el despacho sustanciador encontró que la demanda no cumplía los requisitos de (i) claridad, pues por una parte señaló que el análisis no debía incluir al artículo 450 del CPP pero por otra, sostiene que dicha disposición sí se afectaría con la decisión, agregando que debía revalorarse; (ii) certeza, porque la interpretación de los enunciados normativos que cuestiona el accionante, requiere acudir a diversos pronunciamientos judiciales que, de hecho, es la que ha sido acogida por la jurisprudencia citada y, sin embargo, los mismos ejemplos acuden al artículo 450 del CPP; (iii) especificidad, dado que la demanda no logró demostrar de qué modo las disposiciones acusadas o su interpretación, resultan incompatibles con la Carta cuando hay otra norma, no demandada, que fue declarada exequible; y, en consecuencia, (iv) suficiencia para adelantar un juicio de constitucionalidad.
El escrito de subsanación
13. El 14 de diciembre de 2023, el demandante allegó escrito de corrección a la demanda inicial en el que agregó un primer apartado titulado “estudio de la cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 450 del CPP e integración normativa”. Allí expuso que, en atención al auto de inadmisión, es posible concluir que respecto de la Sentencia C-342 de 2017 se configuró una cosa juzgada aparente pues en esta oportunidad, la Corte “no examinó expresamente la constitucionalidad de entender la improcedencia de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como parte de la necesidad de la que habla el artículo 450 del CPP”[12]. Afirmó que apenas hizo referencia a que se debían considerar, entre otras circunstancias, los artículos 54 y 63 del CP, presumiendo así su constitucionalidad. Resaltó que no se proveyó una justificación de rango constitucional sobre el por qué sería válido utilizar criterios objetivos para fundamentar una privación de la libertad de quien tiene en su contra una condena que no está en firme.
14. Añadió igualmente un segundo apartado sobre los límites a los artículos 450 y 451, ambos del CPP, para concluir que su alcance es distinto del que tienen los artículos 63 del CP y 177 del CPP que fueron demandados. Específicamente porque del inciso final del artículo 63 del CP, a la luz de la interpretación reiterada que adelanta la Sala de Casación Penal del artículo 177 del CPP, se extrae que la ejecución de las penas no privativas de la libertad podría iniciar a partir del anuncio del fallo condenatorio a pesar de no estar en firme y en perjuicio de la presunción de inocencia.
15. Por último, precisó que la demanda se fundamenta en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el reproche constituye un caso de control del derecho viviente[13], ya que, aunque la Corte Constitucional en Sentencia C-342 de 2017 aclaró que “el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no estableció un mandato ni la regla general en virtud de la cual ‘resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en el que se anuncia el sentido del fallo’ cuando este conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no pueda ser suspendida, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia”, la Sala de Casación Penal posteriormente ha reiterado que ante la improcedencia de subrogados es posible ejecutar de manera inmediata la sentencia y ordenar la captura del procesado[14]. Por lo demás, reiteró lo dicho en el escrito inicial.
El auto de rechazo
16. Mediante auto de19 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por considerar que el escrito de corrección adolecía de las falencias advertidas en el auto inadmisorio, concretamente, porque mantuvo las mismas normas demandadas –esto es, los artículos 63 del CP y 177 del CPP– sin incluir los artículos 450 y 451 del CPP, pese a que sí incluyó un estudio de la cosa juzgada relacionada con el primer artículo. En particular, estimó que dicho estudio se refirió en general a la Sentencia C-342 de 2017 sin atender al problema jurídico que allí se resolvió.
17. Expuso que “la controversia sobre si hay o no relación entre las normas demandadas y lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal e inclusive en el artículo 451 ibidem, no puede plantearse en el escenario de la corrección de la demanda”. Señaló que el demandante reconoció que sí hay una estrecha relación, pero en todo caso, la corrección no siguió las pautas dadas en el auto inadmisorio de la demanda.
18. Por último, destacó que si bien el elemento del derecho viviente puede enriquecer el debate, no puede tenerse como un elemento de corrección de la demanda, puesto que no va encaminado a subsanar la falencia de incluir en las normas demandadas la del artículo 450 del CPP.
El recurso de súplica
19. El demandante presentó recurso de súplica en el que formuló cuatro reproches contra el auto que resolvió rechazar la demanda:
(i) Sostuvo que no es adecuado exigir que se incluya en la demanda un cargo por vulneración de los artículos 450 y 451 del CPP, pues el Decreto 2067 de 1991 no fija la competencia para hacer tal exigencia, máxime cuando la Corte tiene el poder de efectuar una integración de la unidad normativa al momento de adelantar el análisis de fondo de la demanda, y cuando además, es posible hacer al menos una lectura de las disposiciones demandadas sin la necesidad de acudir a los artículos 450 y 451 del CPP. Lo anterior, resulta a su juicio, excesivamente lesivo del principio pro actione[15].
(ii) También indicó que el rechazo de la demanda fundamentado en los argumentos expuestos en el auto de rechazo implica ampliar indebidamente los efectos de la cosa juzgada constitucional frente a normas que no han sido objeto de control constitucional, como ocurre frente a la Sentencia C-342 de 2017 respecto de los artículos demandados. Agrega que en todo caso, abordó este asunto en el escrito de corrección de la demanda.
(iii) Reiteró que, a su juicio, la demanda presentada cuenta con los elementos suficientes para despertar una duda sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas, por lo que expuso el contenido de su escrito de demanda.
(iv) Por último, cuestionó que el auto de rechazo no explicó de manera suficiente por qué no se admitió el cargo contra el artículo 177 del CPP por violación de los artículos 2 y 29 de la Constitución frente al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
20. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos. Reiteración de jurisprudencia
21. La precitada disposición prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional a la que corresponde establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda.
22. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación suficiente que le permita a la Sala Plena identificar el error que le atribuye al auto de rechazo y que la ausencia de este elemento impide a esta Corporación pronunciarse de fondo[16].
23. Ha señalado igualmente esta Corporación, de forma reiterada y uniforme, que el recurso de súplica “es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio” [17]. Por esta razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse.
24. En síntesis, para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
Solución del caso
25. El presente recurso de súplica cumple con los requisitos de procedencia, correspondientes a: (i) la legitimación en la causa por activa, en efecto, el ciudadano que presentó el recurso fue Felipe Chica Duque, quien a su vez fue quien presentó la demanda de referencia y cuya calidad de ciudadano fue debidamente acreditada en el trámite de referencia; (ii) la oportunidad, pues el recurso de súplica fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo. Según constancia secretarial, el auto de rechazo del 19 de diciembre de 2023 fue notificado por medio de estado del 12 de enero de 2024 y el término de ejecutoria transcurrió entre los días 15, 16 y 17 de enero de 2024. El 17 de enero del año en curso, dentro del término de ejecutoria, se recibió escrito contentivo del recurso de súplica[18].
26. (iii) Por último, se cumple con el requisito de la carga argumentativa pues los reproches están encaminados a cuestionar la exigencia de la integración de la unidad normativa, la ampliación indebida de los efectos de la cosa juzgada y la ausencia de argumentación suficiente en el auto de rechazo. No obstante, el accionante también alegó que su demanda sí cumplió con los requisitos para ser admitida reiterando algunos apartes de la demanda y del escrito de corrección. La Sala destaca que este último argumento no es del resorte del recurso de la súplica, dado que esta no es una instancia adicional dispuesta para subsanar yerros advertidos en la demanda, y en consecuencia, esta objeción no será considerada en la presente providencia.
27. En cambio, analizará de fondo si (a) el magistrado sustanciador exigió indebidamente al demandante ampliar el objeto de censura; (b) se extendió injustificadamente el alcance de la cosa juzgada constitucional; y (c) el auto adoleció de una indebida motivación al no justificar suficientemente el por qué no se admitió el cargo contra el artículo 177 del CPP.
El auto de rechazo exigió indebidamente al demandante ampliar el objeto de censura.
28. Esta Corporación ha hecho énfasis en que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión del derecho de participación en una democracia, y que constituye un mecanismo de control sobre el poder de configuración normativa que radica principalmente en el Congreso de la República. El ejercicio de este mecanismo parte sin embargo de la presunción de constitucionalidad de las leyes -en particular las proferidas por el Congreso de la República-, derivada del proceso democrático, y de la pretensión de estabilidad y seguridad del ordenamiento jurídico. Adicionalmente, requiere de un ejercicio ponderado de la competencia del juez constitucional quien, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participación y el debate ciudadano[19].
29. En este marco, el Decreto 2067 de 1991 –principalmente en sus artículos 2 y 6– así como la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, han precisado los requisitos que deben contener las demandas para habilitar la competencia de la Corte para emitir un pronunciamiento en los términos previstos por la Constitución. Corresponde entonces al magistrado sustanciador en la etapa previa de admisión de la demanda verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos para poder activar la competencia de la Corte de proferir un fallo de mérito.
30. En este marco, el recurrente señala que el Decreto 2067 de 1991 no faculta al magistrado sustanciador a condicionar la admisión de la demanda, a la formulación de un cargo contra una norma que no es el objeto del reproche. Por su parte, el despacho sustanciador considera que con base en el artículo 6º del Decreto precitado, no hay lugar a admitir la demanda “cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo”. A juicio del magistrado, era necesario que el demandante integrara la unidad normativa para incluir lo consignado en los artículos 450 y 451 del CPP, pues de no hacerlo, a su juicio, “se genera un doble riesgo para la viabilidad del ejercicio del control de constitucional. De una parte, la decisión a tomar, incluso si hipotéticamente fuere la que pretende el actor, puede llegar a ser inocua, pues en todo caso, con fundamento en estas últimas normas, el juez puede disponer la privación de la libertad de una persona que se sigue presumiendo inocente o puede ordenar su excarcelación, por ser viable otorgar un subrogado penal. De otra, en el análisis de este asunto no se puede soslayar que existe ya un pronunciamiento de esta Corporación que es de la mayor relevancia para el asunto, contenido en la Sentencia C-342 de 2017”[20].
31. Al respecto, la Sala deber precisar que la integración de la unidad normativa es la facultad que tiene la Corte Constitucional para incluir textos normativos no impugnados “cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano”[21].
32. Sin embargo, esta facultad es excepcional y sólo procede cuando sea indispensable que la Corte garantice la coherencia del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica mediante la economía procesal. De ahí que la procedencia de esta figura requiere que se configure alguna de las siguientes circunstancias: (i) que un ciudadano demande una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla, es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto de que no fue acusado. (ii) Que la norma cuestionada esté reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Y (iii) que el precepto demandado se encuentre intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. En esta última hipótesis, es necesario que concurra además, alguno de las siguientes circunstancias (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados pero que integrarían la unidad normativa. O (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales[22].
33. En todo caso, la integración de la unidad normativa es una facultad de la Corte Constitucional que no es transferible al accionante a quien no le corresponde la obligación constitucional de salvaguardar los principios de coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídicos. En este orden de ideas, mal podría aceptarse –como ocurrió en este caso– que el demandante deba acudir a la figura de la integración de la unidad normativa para que su demanda pueda ser admitida. En consecuencia, se revocará la decisión de rechazo de la demanda.
34. Cosa distinta es que en el estudio la admisión y corrección de las demandas de constitucionalidad, se exija al demandante que, al dirigir su reproche contra una disposición, adelante una lectura objetiva y sistemática de la norma a partir del contexto normativo en el que está integrada. Lo anterior permite que el debate público esté debidamente encaminado, de modo que no resulte estéril ni conduzca a una sentencia inocua. No hacerlo, afecta la certeza del cargo, y por tanto en esta eventualidad es la ausencia de certeza lo que conduciría a la inadmisión de la demanda o su eventual rechazo.
35. Al respecto, en el análisis de admisión de la demanda, el magistrado sustanciador debe verificar que la lectura de la disposición contra la que se dirige el reproche esté debidamente comprendida. Sin embargo, dentro de este análisis debe, a su vez, velar porque su propia lectura del contexto normativo sea adecuada, responda al reproche que efectivamente se plantea en la demanda, y sobre todo, no conduzca a formular un cargo que no ha sido propuesto en ejercicio de la acción constitucional, pues ello implicaría la usurpación del derecho ciudadano a presentar demandas de inconstitucionalidad.
36. Tal como lo cuestiona el demandante en su escrito de súplica, en los autos inadmisorio y de rechazo se le requería, para cumplir con la carga de certeza de la demanda, hacer una lectura normativa que exige incluir un cargo contra unas normas –arts. 450 y 451 del CPP– que, aunque tienen relación con las disposiciones que demanda –arts. 63 del CP y 177 del CPP– no agotan el ámbito de aplicación de las normas demandadas ni responden a la censura que está formulando. En consecuencia –señaló–, no debe exigírsele incluirla dentro de las normas demandadas. Con este argumento el recurrente también cuestiona la lectura normativa que adelantó el despacho sustanciador a la hora de verificar el cumplimiento del requisito de certeza.
37. En efecto, pese a que el accionante es ambiguo, en su demanda y su corrección, al delimitar si su reproche recae sobre los artículos 63 del CP y 177 del CPP, o sobre la interpretación que de ellos hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -lo cual resta certeza a la demanda-, el sentido del reproche es claro y se dirige a cuestionar que cuando se trata de sentencias condenatorias que no se encuentran en firme tras haber sido apeladas “es un total contrasentido afirmar que dicha condena (sobre todo por la naturaleza del delito o la duración de la pena) debe empezar a cumplirse.” Considera que “es completamente contradictorio estudiar una decisión condenatoria como si estuviera en firme (cuando, por definición, no lo está) para concluir que es necesaria la captura de quien fue condenado, que, se supone, se sigue presumiendo inocente”[23].
38. Así pues, el reproche del demandante recae en el tratamiento que recibe un procesado entre el momento de recibir el sentido del fallo condenatorio y el momento en que es proferida la segunda instancia y mediante la cual se resuelve el recurso de apelación tal como lo indica el artículo 177 del CPP. No obstante, de los autos de inadmisión y rechazo se extrae que el magistrado sustanciador hizo una lectura parcial de la norma demandada que lo llevó a exigir indebidamente la integración de la unidad normativa con la formulación del reproche de constitucionalidad contra los artículos 450 y 451 del CPP.
39. Al respecto, observa la Sala que el artículo 177 del CPP se refiere a los efectos de los recursos, específicamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. El ámbito de aplicación de esta norma, según una lectura natural del texto objetivo, comprende todo el tiempo que transcurre desde el momento en que es interpuesto el recurso de apelación hasta que el mismo es resuelto. Es decir, un lapso de tiempo mayor al previsto en el artículo 450 del mismo estatuto, que regula aquellos supuestos en los que el acusado se encuentra en libertad al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio, cuando “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.”. Así, este artículo regula literalmente el término que transcurre entre el momento de anunciar el sentido del fallo y el momento de dictar sentencia[24].
40. Por consiguiente, habría al menos prima facie un momento procesal que corresponde al proferimiento de la sentencia condenatoria –es decir el fallo en su sentido integral– y el proferimiento de la segunda instancia tras la interposición del recurso de apelación, que queda comprendido por el artículo 177 del CPP y no se solapa con la aplicación del artículo 450 del CPP.
41. En conclusión, asiste razón al demandante cuando señala que existe un escenario que está comprendido por el ámbito de aplicación del artículo 177 del CPP y que escapa a la literalidad del texto del artículo 450 del CPP, razón por la cual puede analizarse este primer artículo sin la necesidad de demandar el segundo. En otras palabras, la decisión de rechazar la demanda por la falta de certeza fundamentada en la ausencia de inclusión de los artículos 450 y 451 del CPP se desprendió de una lectura incierta de la que no se puede derivar –al menos por este motivo– el rechazo de la demanda. En consecuencia, debe revocarse el auto en tanto que dispuso el rechazo de la demanda fundamentado en una exigencia argumentativa que no resultaba procedente de cara al reproche que formuló el accionante.
Como consecuencia de una lectura parcial de la demanda, se extendió injustificadamente el alcance de la cosa juzgada constitucional
42. El accionante también cuestionó en su recurso de súplica que el despacho sustanciador extendiera injustificadamente los efectos de la cosa juzgada constitucional que se derivan de la Sentencia C-342 de 2017. En aquella oportunidad, la Corte se pronunció sobre el artículo 450 del CPP y encontró que resultaba exequible por los cargos formulados por la vulneración al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la segunda instancia. En cambio, dicha sentencia no versó sobre los artículo 63 del CP y 177 del CPP que se demandan en el caso bajo estudio. De ahí que el accionante cuestione que se le exija adelantar un análisis de cosa juzgada frente a una sentencia que resolvió la exequibilidad de una norma que, insiste, no es la que está demandando. Pese al requerimiento del despacho, adelantó un análisis de cosa juzgada aunque omitió incluir en las normas demandadas el artículo 450 del CPP.
43. Esta exigencia del despacho sustanciador partió de la afirmación de que la demanda no se había formulado contra todas las normas sobre las que recaía el reproche y que debía incluir el pronunciamiento de había efectuado esta Corporación en la C-342 de 2017, so pena de no admitir la demanda en los términos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
44. Tal y como se concluyó en el apartado anterior, no era dable exigir al demandante que integrara la unidad normativa, y por lo mismo, que valorara la cosa juzgada de una disposición que no era la que estaba demandando. No significa lo anterior que el despacho hubiera extendido los efectos de la cosa juzgada a los artículo 63 del CP y 177 del CPP, ni mucho menos que hubiera efectuado un prejuzgamiento de estos artículos. En cambio, tal exigencia se derivó de una inadecuada lectura del contexto normativo que efectuó el despacho sustanciador a la hora de valorar el reproche efectuado por el accionante. En consecuencia, tampoco era exigible que el demandante adelantara un análisis de cosa juzgada respecto de la C-342 de 2017 que, por demás, no se ocupó de valorar la constitucionalidad de los artículo 63 del CP y 177 del CPP, sino solo del 450 del CPP, que como se acaba de señalar, admiten una lectura independiente.
El auto no incurrió en una ausencia de justificación suficiente
45. Por último, debe señalarse que no le asiste razón al recurrente cuando cuestiona que el auto de rechazo no justificó suficientemente las razones que lo llevaron a decidir el rechazo de la demanda. En cambio, el despacho adelantó un análisis integral de la demanda y del escrito de corrección en el que confrontó los requerimientos del auto inadmisorio con el escrito de corrección para verificar si el demandante había subsanado los yerros identificados en el auto inadmisorio.
46. Pese a lo anterior, el auto de rechazo concluyó que tras la corrección “la demanda no incluye, en su corrección, a los artículos 450 y 451, aunque sí trae un estudio sobre la cosa juzgada constitucional relacionada con el primero de ellos, a partir de la Sentencia C-342 de 2017”[25]. El auto de rechazo fue proferido como consecuencia de un análisis en el cual el alcance de las normas demandadas no se podía determinar sin incluir otras disposiciones, y de ahí concluyó que el demandante formuló un reproche que no atendía al contexto normativo y en consecuencia no cumplía con los requisitos del Decreto 2067 de 1991 y aquellos establecidos con la jurisprudencia en torno a la lectura integral de la norma.
47. Sin embargo, el punto de partida del despacho desconoce que el demandante formuló un reproche directamente contra el artículo 177 del CPP por vulneración de los artículo 2 y 29 de la Constitución que podría, en principio, admitir una lectura que no requiere del artículo 450 del CPP. Dicha conclusión fue ampliamente expuesta por el despacho sustanciador tanto en el auto de inadmisión como en el de rechazo, por lo que no es cierto que haya carecido de argumentación alguna como lo expone el recurrente.
48. Debe la Sala aclarar que esta decisión no implica que los argumentos esbozados por el actor sean suficientes para superar la etapa de calificación inicial de aptitud de la demanda, ni mucho menos que estén llamados a prosperar. La Sala no ha analizado en este recurso de súplica si los cargos cumplen la carga argumentativa mínima exigida para este tipo de procesos. Se limitó a analizar el reproche de la súplica frente al argumento contenido en el auto de rechazo que requería al demandante incluir dentro del objeto de la demanda los artículos 450 y 451 del CPP cuando no había lugar a ello.
49. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 19 de diciembre de 2023 proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Felipe Chica Duque en contra de los artículos 63 de la Ley 500 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” y 177 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por la posible vulneración de los artículo 2, y 29 de la Constitución Política, así como de los artículos 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para que continúe con el trámite de admisibilidad y, por lo tanto, examine si los cargos propuestos contra los artículos 63 del CP y 177 del CPP, satisfacen los presupuestos del concepto de violación previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
TERCERO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
No participa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por la cual se expide el Código Penal.
[2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
[3] El subrayado corresponde a la expresión “absolutoria” que fue declarada exequible mediante la Sentencia C-047 de 2006 por los cargos analizados.
[5] Ibid.
[6] En concreto las sentencias a las que alude el demandante son, a manera de ejemplo: sentencia del 21 de abril de 2020 de la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación 56, M.P. Hugo Quintero Bernate; sentencia de habeas corpus AHP5267-2022, M.P. Gerson Chaverra; sentencia del 25 de julio de 2023 STP7336 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Bolaños; y sentencia del 25 de octubre de 2023 de habeas corpus AHP3124, radicación 65000.
[7] Ibid, p. 7.
[8] Ibid. p. 10.
[9] Que dispone lo siguiente: “Artículo 450: ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. ççSi la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”
[11] Auto inadmisorio, p. 10.
[13] Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias C-309 de 2009 y C-557 de 2002.
[14] Su afirmación la fundamenta en las sentencias AP2877 del 20 de octubre de 2020 y STP6580 de 2023, ambas de la Corte Suprema de Justicia.
[16] Ver entre otros, autos de la Corte Constitucional 180 de 2017, 216 de 2023.
[17] Corte Constitucional. Auto 581 de 2021.
[19] Sentencia C-438 de 2020.
[20] Auto inadmisorio, p. 10.
[21] Sentencia C-634 de 2011.
[22] Sentencias C-095 de 2019, C-321 de 2021, C-110 de 2023, entre otras.
[24] Hay que tener en cuenta que la apelación versa sobre el fallo, entendido este como un acto complejo e inescindible compuesto no solo por el sentido del fallo anunciado sino también por la sentencia finalizada. En este sentido: Sentencia C-347 de 2017.
[25] Auto que rechaza, p. 3.