TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-261/24
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de garantizar la continuidad en el servicio de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 261 de 2024
Referencia: Expedientes T-9.231.209; T-9.393.008; T-9.414.374; T-9.574.244, y T-9.605.161 (acumulados).
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente decisión.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR
En el presente asunto se hará referencia a las historias clínicas e información relativa a la salud física de cinco accionantes, por lo que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres de las accionantes[1]. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.
II. ANTECEDENTES
A. Expediente T-9.231.209
Hechos y pretensiones
1. El 3 de noviembre de 2022, la señora María promovió acción de tutela contra el Hospital Simón Bolívar y Compensar EPS. La ciudadana solicitó el amparo de los derechos a la salud, a la integridad física y psicológica, a la vida, a la libre locomoción y a la dignidad humana.
2. La accionante manifestó que en el año 2019 se realizó un procedimiento estético en los glúteos y que, con posterioridad a ello, supo que la sustancia inyectada correspondía a biopolímeros.
3. Señaló que como consecuencia de dicho procedimiento ha tenido múltiples problemas de salud[2], con frecuencia consulta en la EPS Compensar sin tener una atención adecuada, pues le han autorizado la realización de varias resonancias, sin recibir ningún tratamiento relacionado con los biopolímeros, fundamentándose la negativa en que dicho tipo de procedimiento “no lo cubre el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (P.O.S)”[3].
4. Refirió que por la cantidad de biopolímeros en el cuerpo y ante “las negativas de la E.P.S COMPENSAR e I.P.S. a ayudar[l]e de fondo con [su] problema” [4], el 4 de octubre de 2022 se sometió a un procedimiento denominado suave brisa, con la intención de que le fueran extraídos los referidos biopolímeros.
5. Sostuvo que después de dicho procedimiento su salud presentó graves afectaciones[5]. El 11 de octubre de 2022[6] ingresó al Hospital de Suba[7], donde le indicaron que debía ser remitida a un hospital que dispusiera de Unidad de Cuidados Intensivos. El 12 de octubre del mismo año fue remitida al Hospital Simón Bolívar. Allí, “después de realizar muchos estudios me indican que mis riñones dejaron de funcionar, para lo cual me realizan diálisis por cinco (5) o seis (6) días y transfusión de sangre (dos unidades), con lo que mi salud mejora notablemente”.
6. Mencionó que el 31 de octubre de 2022 recibió alta médica para salir del hospital, pero al realizar las diligencias para tal fin, le informaron que debía pagar una suma de aproximadamente treinta millones de pesos ($30.000.000) por los servicios médicos recibidos.
7. Pese a encontrarse afiliada a Compensar EPS, le explicaron que “por ser procedimientos estético (sic) la E.P.S. COMPENSAR no cubre los gastos”[8]. Sostuvo que no le permitieron salir del hospital vulnerándose así su derecho a la libre locomoción y que, además, la instaron a suscribir un pagaré o un acuerdo de pago en relación con las obligaciones derivadas de la atención recibida.
8. Finalmente, relató que es estilista independiente, que no tiene ingresos fijos y que su situación económica es precaria.
9. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) se le exonere del pago de la obligación económica por los servicios médicos recibidos en el Hospital Simón Bolívar[9] y (ii) se le ordene a esta entidad permitir la salida de sus instalaciones[10].
Sentencia objeto de revisión
10. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que no se acreditó que la accionante requiriera un tratamiento específico con el propósito de restablecer o reconstruir la capacidad funcional o vital de un órgano que presuntamente pudo verse comprometido con la práctica de cirugía estética anterior. Además, la accionante, motu proprio, se realizó una reintervención denominada “suave brisa” desencadenando graves complicaciones, que en principio no tendrían la posibilidad de ser asumidas con cargos a los recursos del sistema. Adicionalmente, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria o a la Superintendencia de Salud. Finalmente, en el transcurso del trámite de la acción de tutela la accionante salió del hospital, por lo que se evidencia carencia total de objeto en relación con dicha solicitud[11].
B. Expediente T-9.393.008
Hechos y pretensiones
11. El 17 de diciembre de 2022, la señora Sonia presentó acción de tutela contra la EPS Sura, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.
12. La accionante manifestó que en el año 2017 se sometió a una cirugía estética, “dentro de la cual [l]e ofrecieron poner[s]e biogel en glúteos, a lo cual acept[é], pues nunca me dijeron que se trataba de biopolímeros”[12]. Señaló que, con posterioridad a la cirugía, empezó a sentir dolor en glúteos, región sacra y rodillas, por lo que se acercó “a su [IPS] donde [l]e informaron que esta sintomatología se debía al material de biopolímeros que ten[í]a en [su] organismo” [13].
13. Indicó que la médica cirujana plástica de la EPS le diagnosticó “alogenosis iatrogénica” debido a la aplicación de biopolímeros en la región de los glúteos y que, aunque era necesario retirar dicho material, tal procedimiento no era cubierto por la EPS por tener carácter estético. Advirtió que no cuenta con los recursos económicos para realizarse el procedimiento requerido.
14. Solicitó ordenar la programación de “cirugía de retiro con abordaje abierto en alas de mariposa” y se brindara tratamiento integral necesario para la cirugía, así como la realización de las cirugías reconstructivas “a que haya lugar posterior al retiro del biopolímero”[14].
Sentencias objeto de revisión
15. Mediante sentencia del 23 de enero de 2023[15], el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Barrio París-Bello negó la pretensión principal relacionada con la “CIRUGÍA DE ABORDAGE (SIC) ABIERTO EN ALAS MARIPOSA” al no contar con una orden médica. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental a la salud a fin de asegurar “la cobertura del diagnóstico denominado ALOGENOSIS IATROGÉNICA”, por lo que ordenó a la EPS Sura garantizar y autorizar consulta con el especialista para que la accionante obtenga “CONCEPTO VIRTUAL DE ESPECIALISTAS EN CIRUGÍA PLÁSTICA” y que una vez el “médico tratante determine la pertinencia de la cirugía de extracción de biopolímeros, bajo la técnica que la ciencia determine” emita la autorización respectiva.
16. A través de sentencia del 28 de febrero de 2023[16], el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Revocó la decisión de negar la pretensión principal y, en su lugar, ordenó a la EPS Sura que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, practique a la accionante el procedimiento de cirugía de abordaje abierto en alas de mariposa” y adicionó el fallo impugnado para ordenar a la EPS que le brinde a la accionante el tratamiento integral que necesite para el manejo de alogenosis iatrogénica que padece, previa prescripción médica.
C. Expediente T-9.414.374
Hechos y pretensiones
17. El señor Rafael Charry Abril, en condición de defensor público[17], presentó acción de tutela en nombre de la señora Paola contra la EPS Coosalud[18], con el fin de que le fueran garantizados los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
18. Señaló que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coosalud y que padece “dolor mamario bilateral por implantes mamarios de silicona hace 15 años”[19], por lo que le ordenaron “por solicitud de interconsulta de fecha 14 de septiembre de 2022: CONCEPTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA CON ESPECIALISTA O CITA CON ESPECIALISTA”[20]. Pese a que en reiteradas ocasiones ha solicitado que se fije fecha con el especialista, ello no ha ocurrido.
19. Solicitó ordenar a la accionada fijar fecha para la cita con el especialista y ordenar el tratamiento integral, de conformidad con la historia clínica, por el tiempo que sea necesario. Lo anterior también se solicitó como medida provisional.
Sentencias objeto de revisión
20. Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2022[21], el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente el amparo de tutela. Sostuvo que el servicio de salud que demanda la accionante está excluido del Plan de Beneficios en Salud.
21. A través de sentencia del 19 de enero de 2023[22], el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la accionada que materialice la valoración con el especialista en cirugía estética.
D. Expediente T-9.574.244
Hechos y pretensiones
22. El 25 de abril de 2023, la señora Catalina, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la EPS Salud Total S.A. La ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
23. Señaló que el 16 de noviembre de 2021 fue diagnosticada con ruptura de prótesis mamaria izquierda y encapsulamiento, por lo que un médico cirujano estético adscrito a la EPS Salud Total determinó que “requiere extracción de implantes mamarios y capsulectomía bilateral por encapsulamiento de las prótesis e infiltración por silicona a los ganglios axilares conjuntos con mastología[23]”. Además, refirió que un médico mastólogo estableció la necesidad de realizar los procedimientos de “Resección de cuadrante de mama SOD y reconstrucción de mama con colgajos SOD”[24].
24. Sostuvo que, pese a que le ordenaron el procedimiento de retiro de implantes y reconstrucción de la mama, la EPS decidió “no aprobar el procedimiento ordenado por el médico estético de reconstrucción de mama, aduciendo que se trataba de un procedimiento con fines estéticos”[25].
25. Solicitó ordenar a la EPS “que en el término de 48 horas proceda a autorizar los procedimientos quirúrgicos de extracción de prótesis, así como su necesaria reconstrucción de la forma en que fue ordenados por los médicos tratantes”[26].
Sentencia objeto de revisión
26. Mediante la sentencia del 9 de mayo de 2023[27], el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la EPS Salud Total que “dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, proceda a programar cirugía de EXTRACCION DE IMPLANTES MAMARIOS Y CAPSULECTOMIA BILATERAL POR ENCAPSULAMIENTO DE LAS PROTESIS E INFILTRACION POR SILICONA A LOS GANGLIOS AXILARES, EN CONJUNTO CON MASTOLOGIA, de la señora [Catalina]”.
E. Expediente T-9.605.161
Hechos y pretensiones
27. El 16 de junio de 2023, la señora Andrea presentó acción de tutela contra Emssanar EPS[28] con el fin de que le fueran garantizados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
28. Narró que se encuentra afiliada a Emssanar EPS en el régimen subsidiado. Señaló que el 17 de enero de 2022 se sometió a un procedimiento quirúrgico estético, a raíz del cual empezó a padecer quebrantos de salud.
29. Explicó que, ante la falta de atención de su EPS, acudió a una consulta particular en la que le diagnosticaron “Lipodistrofia, cuerpo extraño residual en tejido blando”. Advirtió que le practicaron una resonancia en la pelvis que arrojó “CAMBIOS POST QUIRURGICOS EN EL TEJIDO CELULAR SUBCURANEO (sic) Y TEJIDOS GRASOS DE LAS REGIONES GLUTEAS CON PEQUEÑAS IMÁGENES HIPOINTENSAS QUE SUGIEREN MATERIAL EXOGENO (BIOPOLIMEROS) QUE SE DISTRIBUYEN DE FORMA ALEATORIA HASTA LA REGION LUMBAR BAJA”. Afirmó que el procedimiento de retiro de los biopolímeros tiene un costo de $50.000.000.
30. Solicitó que se aprueben “los costos correspondientes para realizar el procedimiento quirúrgico” y se ordene a la accionada “otorgar el respectivo tratamiento integral”.
Sentencia objeto de revisión
31. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023[29], el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales concedió el amparo solicitado y ordenó a Emssanar EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia “adelante los procedimientos necesarios para que a través de una valoración multidisciplinaria de profesionales de la salud, que incluya un profesional de CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA y RECONSTRUCTIVA, evalúe y defina el tratamiento que permita a la señora Andrea, conjurar, superar o paliar la patología que le aqueja, procedimiento que no deberá superar el término de un (1) mes, al cabo del cual deberá señalarse el tratamiento idónea, terapéutico o quirúrgico para el problema de la accionante. Si eventualmente, el equipo de evaluación llegase a concluir que el tratamiento médico idóneo es la cirugía de reconstrucción glútea para retiro de biopolímeros, Emssanar EPS, deberá autorizar a la actora, de manera inmediata, dicho procedimiento, previo cumplimiento del deber de informar a la accionante, en forma clara y concreta, los efectos de la cirugía que se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse a la misma, garantizando el tratamiento integral para dicho procedimiento”.
Actuaciones en sede de revisión.
A. Auto del 3 de mayo de 2023 (expediente T-9.231.209)
32. Mediante Auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril de 2023, la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación escogió para su revisión el expediente T-9.231.209.
33. En auto del 3 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador resolvió i) vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., al Hospital de Suba, al Hospital Simón Bolívar, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES; y ii) decretar varias pruebas relacionadas con el actual estado de salud de la accionante, su situación socioeconómica y familiar, su historia clínica y condiciones de afiliación al sistema de seguridad social en salud; además se requirió a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales presentaran un informe sobre la existencia de planes o programas de capacitación a prestadores de servicios de salud y usuarios en perspectiva de género y otros aspectos propios de procedimientos estéticos a los que se refieren los hechos de la tutela.
B. Auto de requerimiento del 31 de mayo de 2023 (expediente T-9.231.209)
34. Ni la accionante ni el Ministerio de Salud y Protección Social atendieron los interrogantes formulados en el Auto del 3 de mayo de 2023. Por ello, mediante Auto del 31 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador los requirió a fin de que atendieran lo solicitado.
C. Acumulación de los expedientes T-9.393.008 y T-9.414.374
35. En Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio de 2023, la Sala de Selección Número Seis escogió para su revisión los expedientes T-9.393.008 y T-9.414.374 y decidió acumularlos al expediente T-9.231.209.
36. En auto del 28 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador resolvió lo siguiente:
(i) Vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES en todos los asuntos;
(ii) Decretar varias pruebas relacionadas con el actual estado de salud de las accionantes, sus situaciones socioeconómicas y familiares, sus historias clínicas y condiciones de afiliación al sistema de seguridad social en salud;
(iii) Solicitó información a varias autoridades, e invitó a instituciones, organizaciones y particulares para intervenir en el proceso, a fin de que presentaran sus consideraciones sobre la prestación de servicios de salud y aspectos asociados al enfoque de género, los estereotipos de género y la especial protección a la mujer en relación con complicaciones de salud derivadas de cirugías o procedimientos estéticos, así:
a) Se requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, a las Secretarías de Salud de los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Caldas y Valle del Cauca y al Distrito de Bogotá, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima-, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Igualdad y Equidad, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva[30].
b) Se invitó a participar a las facultades de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Los Andes, Universidad Externado de Colombia y Universidad del Valle, a la Escuela de Estudios de género de la Universidad Nacional de Colombia, al Centro de Investigaciones y Estudios de Género, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, al Observatorio en Género y Sexualidades de la Universidad de Caldas, a la Unidad de Género de la Universidad Externado de Colombia, al Centro de Estudios de Género de la Universidad de Antioquia, al Observatorio Para la Equidad y el Desarrollo con Enfoque de Género de la Universidad de Cartagena, la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de las Naciones Unidas, a la Fundación Somos Jacarandas y a ASIA Recovery[31].
37. Algunas de las personas y entidades requeridas no atendieron las solicitudes formuladas. Por la conveniencia de contar con la totalidad de las pruebas para mejor proveer, a través de auto del 18 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador requirió a las partes y terceros a fin de que atendieran lo solicitado.
D. Medidas provisionales y suspensión del proceso
38. Con fundamento en las pruebas recaudadas, en el Auto 2567 del 18 de octubre de 2023 la Sala Novena de Revisión de tutelas consignó lo siguiente:
(i) La accionante Sonia (T-9.393.008) manifestó que se le practicó la cirugía ordenada por el juez de tutela de segunda instancia. De tal manera que no se advierte una amenaza o vulneración actual de algún derecho fundamental que deba ser amparado con el decreto de alguna medida cautelar. Adicionalmente, la accionante cuenta con el incidente de cumplimiento y/o desacato en caso de que la EPS no brinde el tratamiento integral que necesite, acorde con lo ordenado por el juez de segunda instancia.
(ii) Situación diferente es la de las señoras María (T-9.231.209) y Paola (T-9.414.374). En el caso de la primera, pese a las graves condiciones de salud que afrontó durante los meses de octubre y noviembre de 2022 (fundamento 5 de esta providencia), que la llevaron a estar internada en una Unidad de Cuidados Intensivos y a ser sometida a procedimientos como diálisis, la EPS Compensar no ha realizado una valoración diagnóstica que determine el actual estado de salud de la accionante y los eventuales procedimientos o intervenciones que requiera para el restablecimiento de su salud, por lo que tampoco se ha demostrado que los eventuales procedimientos revistan una finalidad exclusivamente estética. En el caso de la segunda, si bien le han prestado algunos servicios médicos, tampoco ha recibido una valoración diagnóstica completa que determine el actual estado de salud y los eventuales procedimientos o intervenciones que requiera para el restablecimiento de su salud, por lo que tampoco se ha demostrado que revistan una finalidad exclusivamente estética.
(iii) Por lo anterior, la Sala de Revisión concluyó que ante la ausencia de diagnóstico existe un posible riesgo de afectación al derecho fundamental a la salud de las accionantes, que la llevó a tomar algunas medidas cautelares en el caso de las accionantes María (T-9.231.209) y Paola (T-9.414.374).
(iv) Así, la Sala encontró pertinente y necesario ordenar a la EPS Compensar (T-9.231.209) y a la EPS Coosalud (T-9.414.374), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, valoren integralmente a las peticionarias con el fin de determinar los servicios que requieren, de acuerdo con los padecimientos expuestos en las acciones de tutela y con sus condiciones actuales. Para tal efecto, deberán sustentar sus diagnósticos en fundamentos científicos. En el evento en que las accionantes requieran el suministro y/o práctica de medicamentos, tecnologías y/o procedimientos quirúrgicos, las EPS deberán realizarlos dentro de los quince (15) días siguientes desde el diagnóstico.
39. En relación con estas medidas provisionales, la EPS Compensar (T-9.231.209) no ha presentado a la Corte ningún informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas. Por su parte, mediante escrito del 15 de diciembre de 2023, la EPS Coosalud (T-9.414.374) informó que “desde COOSALUD EPS-SA se adelantaron las gestiones tendientes a la programación de VALORACIÓN POR CIRUGÍA PLÁSTICA, la cual se agendó para el próximo lunes 18 de diciembre de 2023 a las 11:00 a.m. con la Sra. Yeny Gisela Guiza Morales, en la IPS Clínica Medical Duarte de Cúcuta; consulta que fue debidamente notificada a la accionante vía whatsapp mediante el abonado (3143747616), quien manifestó aceptar y entender lo comunicado.”
40. Mediante oficio del 26 de enero de 2024, cuya referencia es la de “informe de cumplimiento incidente de desacato” la EPS Coosalud (T-9.414.374) indicó que “nos permitimos informar a este despacho que se realizaron las gestiones administrativas con el fin de garantizar el servicio. Informamos a este despacho que, en relación con la programación EXTRACCION DE IMPLANTES MAMARIOS Y CAPSULECTOMIA BILATERAL POR ENCAPSULAMIENTO DE LAS PROTESIS E INFILTRACION POR SILICONA A LOS GANGLIOS AXILARES, EN CONJUNTO CON MASTOLOGIA […] me permito comunicar al despacho que se realiz[ó] el procedimiento ordenado como se observa en los anexos a esta contestación, que se realiz[ó] el 18 de diciembre del 2023”[32].
41. De manera adicional, dado que (i) no se contaba con la totalidad del material probatorio necesario para adoptar una decisión; (ii) el magistrado sustanciador realizó requerimientos probatorios que deben cumplirse para el estudio integral del caso; y (iii) no se tiene certeza de la extensión ni del contenido del material probatorio faltante que sería objeto de valoración por parte de esta Corporación; la Sala, en uso de la prerrogativa excepcional establecida en artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, dispuso la suspensión de términos procesales por un (1) mes contado a partir de que Secretaría General comunicara la providencia a las partes y vinculados, para el recaudo de la totalidad de las pruebas decretadas.
42. No obstante, pese a este nuevo requerimiento probatorio, el Ministerio de Igualdad y Equidad no atendió las preguntas que se le formularon y que son relevantes para proveer de fondo el presente asunto.
E. Acumulación de los expedientes T-9.574.244 y T-9.605.161
43. A través de Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre de 2023, la Sala de Selección Número Nueve escogió para su revisión los expedientes T-9.574.244 y T-9.601.161 y decidió acumularlos al expediente T-9.231.209. Los expedientes fueron remitidos al Despacho del magistrado sustanciador el 18 de octubre de 2023.
44. En auto del 8 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas relacionadas con las condiciones particulares de los nuevos expedientes acumulados, con la finalidad de conocer y ampliar la información de los hechos que motivaron las acciones de tutela, el estado actual de salud de las accionantes, su situación familiar y socioeconómica, así como la atención médica recibida con posterioridad a los fallos de tutela; además, de circunstancias propias de la atención brindada por las accionadas en cada caso[33].
45. Como consecuencia de ese decreto probatorio, se obtuvieron respuestas de las accionantes Catalina (T-9.574.244) y Andrea (T-9.605-161), con el siguiente alcance:
(i) Respuesta de la accionante Catalina (T-9.574.244)[34]. Mediante un memorial del 20 de noviembre de 2023, la accionante presentó un recuento de las afectaciones de salud que sufrió y que la llevaron a presentar la acción de tutela, las atenciones que recibió y la forma en la que se encuentra integrada su familia. De manera precisa indicó que “LA EPS POR EL INCONVENIENTE PRESENTADO EN SANTA MARTA Y A RAÍZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA, ME REMITIÓ A LA CIUDAD DE BARRANQUILLA CLINICA PORTOAZUL AUNA (sic), DONDE INICIALMENTE ME ATENDIERON EN CONSULTA LOS DOCTORES JUAN FELIPE ARIAS BLANCO (MASTÓLOGO) Y ROLF SMITH RINCÓN (CIRUJANO PLÁSTICO) , EL PROCEDIMIENTO SE REALIZÓ EL 8 DE AGOSTO DE 2023, MI ESTADO DE SALUD ACTUAL TODAVÍA NO SE HA DEFINIDO MÉDICAMENTE, AÚN SIGO EN CONSULTAS DE CONTROL, ESTUDIOS COMO ECOGRAFÍA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS, CONTROL EN 3 MESES Y FUTUROS PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS, SEGÚN LO QUE ME HA EXPLICADO EL DOCTOR EN LAS CONSULTAS. DIAGNÓSTICO ACTUAL COMPLICACIÓN MECÁNICA DE PROTESIS E IMPLANTE DE MAMA.”
(ii) Respuesta de la accionante Andrea (T-9.605.161)[35]. A través de escrito del 23 de noviembre de 2023, la accionante informó, entre otras cosas, que “Con relación a la prestación de servicio por parte de la EPS EMSSANAR, el pasado catorce (14) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) la misma autorizo consulta por primera vez con especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva en la ciudad de Pasto (N) con el medico FABIO FERNANDO MORAN DELGADO, cita que se efectuó el día dieciocho (18) de septiembre de la misma anualidad y que una vez realizada la respectiva valoración me informa que mi situación debe ser atendida por un ESPECIALISTA EN CIRUJIA PLASTICA, ESTETICA Y RECOSNTRUCTIVA CON EXPERIENCIA EN EL MANEJO DE BIOPOLIMEROS, sin tener hasta la fecha respuesta alguna por la EPS EMSSANAR conforme a los informado por el médico tratante”.
Además indicó que “[a] la fecha, mi salud va en declive debido al acelerado avance de mi problemática en mi salud dejando secuelas físicas, dolores musculares insoportables, vomito, alteración en el ciclo de sueño, he tenido infecciones en la parte corporal de los glúteos y espalda baja; por otro lado he padecido de afectaciones psicológicas como impotencia debido a mi padecimiento, síntomas mixtos de depresión y ansiedad tales como sudoración en las manos, intranquilidad, cambios de humor, pérdida de apetito, baja autoestima y demás padecimientos físicos y psicológicos con posibilidad de ser crónicos, además de la afectación de la relación con mi núcleo familiar que ha cambiado en razón a lo antedicho, tanto con mis hijos como con mi esposo”.
46. A través de oficio del 22 de noviembre de 2023, la EPS Emmsanar[36] atendió el requerimiento de pruebas que le formuló la Corte respecto de suministrar copia de la historia clínica de la accionante Andrea (T-9.605.161). Sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento sobre la atención suministrada a la accionante.
47. En ese contexto, en relación con la accionante Catalina (T-9.574.244) no se advierte una amenaza o vulneración actual de algún derecho fundamental que deba ser amparado con el decreto de alguna medida cautelar. Adicionalmente, la accionante cuenta con el incidente de cumplimiento y/o desacato en caso de que la EPS no brinde el tratamiento que necesite, acorde con lo ordenado por el juez de tutela.
48. Situación diferente es la de la señora Andrea (T-9.605.161), pues no ha recibido una valoración diagnóstica completa que determine el actual estado de salud y los eventuales procedimientos o intervenciones que requiera para el restablecimiento de su salud, por lo que tampoco se ha demostrado que revistan una finalidad exclusivamente estética.
49. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte debe (i) determinar si ante la ausencia de diagnóstico existe un posible riesgo de afectación al derecho fundamental a la salud de la accionante Andrea (T-9.605.161), que la lleve a tomar alguna medida cautelar en ese caso; (ii) analizar la efectividad de las medidas provisionales decretadas en los casos de las accionantes María (T-9.231.209) y Paola (T-9.414.374) y tomar nuevas decisiones para garantizar el derecho a la salud; (iii) requerir por el decreto de pruebas que no ha sido atendido por el Ministerio de Igualdad y Equidad, y (iv) decidir sobre la eventual suspensión del proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La necesidad de decretar una medida provisional
50. El artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, decrete medidas provisionales. Dicha disposición establece:
“Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.
51. Sobre las medidas provisionales, la Corte ha advertido que con estas se persigue (i) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que (ii) habiéndose constatado la existencia de una violación, esta se torne más gravosa[37]. A su vez, ha explicado que “pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”[38].
52. Sin embargo, esta corporación también ha sido enfática en señalar que el decreto de medidas provisionales implica “estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva”[39].
53. En el Auto 312 de 2018[40] la Corte explicó que, para que las medidas provisionales sean procedentes, es necesario que se cumplan los siguientes tres requisitos:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles, y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). Sobre el alcance de este requisito, la jurisprudencia ha establecido que debe existir “veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo”[41].
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). Esto significa que, si no se adopta la medida cautelar, existe “un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”[42].
(iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[43].
54. Por último, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que “[l]a adopción de medidas cautelares no puede considerarse como un prejuzgamiento del caso objeto de estudio ni como indicio del sentido de la decisión, puesto que su finalidad es evitar que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable de los intereses superiores en debate, hasta tanto se emite la sentencia de la Corte”[44].
En esta ocasión es procedente adoptar una medida provisional
55. De acuerdo con los elementos de prueba recaudados en los trámites de las acciones de tutela acumuladas y en sede de revisión, la Corte destaca que la señora Andrea (T-9.605.161) no ha recibido una valoración diagnóstica completa que determine el actual estado de salud y los eventuales procedimientos o intervenciones que requiera para el restablecimiento de su salud, por lo que tampoco se ha demostrado que revistan una finalidad exclusivamente estética.
56. En ese contexto, la Corte encuentra que es procedente decretar medidas provisionales. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones y no implica, en modo alguno, una anticipación acerca del sentido de la decisión que adoptará la Sala Plena.
57. Primero, la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad.
58. La Corte evidencia que la señora Andrea (T-9.605.161), aparentemente ha encontrado barreras administrativas para obtener una valoración diagnóstica que determine su actual estado de salud y los eventuales procedimientos o intervenciones que podría requerir para el restablecimiento de su salud, ni si los mismos corresponden a procedimientos con una finalidad meramente estética o tienen un carácter funcional o reconstructivo.
59. Sobre el derecho al diagnóstico, en la Sentencia T-101 de 2023 la Corte reiteró que:
“es la facultad del paciente para “(…) exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[45]. En concreto, dicha garantía consta de tres dimensiones: (i) la identificación, que corresponde a la práctica de los exámenes ordenados con fundamento en los síntomas del paciente; (ii) la valoración de los resultados de dichos exámenes por parte de especialistas; y (iii) la prescripción, que hace referencia a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud de los usuarios[46]. De allí que, el derecho al diagnóstico se garantiza con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente[47].
Específicamente, esta garantía debe ser protegida cuando la entidad encargada de prestar el derecho a la salud de los pacientes no realiza las actividades, los procedimientos y las intervenciones con el fin de evidenciar oportunamente la presencia de la enfermedad, así como su estado de evolución, complicaciones y consecuencias para la persona[48]. Lo anterior, con independencia de la determinación de urgencia de la práctica[49], pues -se reitera- el diagnóstico debe ofrecerse de manera oportuna de cara al estado de salud del paciente.[50]”.
60. Visto lo anterior, es viable concluir que la accionante tiene derecho a obtener un diagnóstico oportuno y a la prescripción de los elementos de salud requeridos para su tratamiento. No obstante, la Sala no advierte una actuación diligente de la EPS en procura de garantizar el derecho de la accionante a ser diagnosticada, en los términos descritos. Por lo tanto, es posible afirmar que, prima facie, la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad.
61. Segundo, existe un riesgo probable de afectación de los derechos de la accionante por el tiempo que tardará el asunto en el trámite de revisión.
62. A juicio de la Sala, la ausencia de diagnóstico y del tratamiento correspondiente pone en riesgo la vida y la salud de la accionante. La actora Andrea (T-9.605-161) ha insistido en que “[su] salud va en declive debido al acelerado avance de [su] problemática en [su] salud dejando secuelas físicas, dolores musculares insoportables, vomito (sic), alteración en el ciclo de sueño, h[a] tenido infecciones en la parte corporal de los glúteos y espalda baja; por otro lado h[a] padecido de afectaciones psicológicas como impotencia debido a [su] padecimiento, síntomas mixtos de depresión y ansiedad tales como sudoración en las manos, intranquilidad, cambios de humor, pérdida de apetito, baja autoestima y demás padecimientos físicos y psicológicos con posibilidad de ser crónicos, además de la afectación de la relación con [su] núcleo familiar que ha cambiado en razón a lo antedicho, tanto con [sus] hijos como con [su] esposo.”
63. Este breve relato da indicios a la Corte para concluir que ante la ausencia de diagnóstico existe un posible riesgo de afectación al derecho fundamental a la salud de la accionante. Así, la Corte considera que de no decretarse esta medida provisional, existe un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión.
64. Tercero, la medida provisional no genera un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
65. La Sala encuentra pertinente y necesario ordenar a Emssanar EPS (T-9.605.161), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, valore integralmente a la peticionaria con el fin de determinar los servicios que requiere, de acuerdo con los padecimientos expuestos en la acción de tutela y con sus condiciones actuales. Para tal efecto, deberá sustentar su diagnóstico en fundamentos científicos. En el evento en que la accionante requiera el suministro y/o práctica de medicamentos, tecnologías y/o procedimientos quirúrgicos, la EPS deberá realizarlos dentro de los quince (15) días siguientes desde el diagnóstico.
66. Dichas órdenes no generan un daño desproporcionado a quien afectan directamente, es decir a Emssanar EPS, pues no se le impone una obligación ajena a sus deberes como aseguradora.
Sobre las medidas provisionales en los expedientes T-9.231.209 y T-9.414.374
67. Pese a que a través del Auto 2567 del 18 de octubre de 2023, al decretar unas medidas provisionales en relación con las accionantes de los expedientes T-9.231.209 y T-9.414.374, expresamente se dijo que una vez las pacientes sean integralmente valoradas, las EPS correspondientes deberían remitir un informe a esta corporación dentro de los 3 días siguientes a dicha valoración que dé cuenta del resultado. A la fecha, la EPS Compensar (T-9.231.209) no ha remitido ninguna información al respecto, y si bien la EPS Coosalud (T-9.414.374) informó que practicó una intervención quirúrgica a la accionante Paola, es necesario conocer el respectivo diagnóstico, su actual estado de salud y la necesidad o no de realizar nuevos procedimientos, a fin de determinar el alcance de las decisiones que debe adoptar la Corte. Para ello, de nuevo se requerirá a la EPS y a la accionante. A la accionante se le formularán las siguientes preguntas:
i. Informe si la EPS Coosalud le realizó procedimiento de “EXTRACCION DE IMPLANTES MAMARIOS Y CAPSULECTOMIA BILATERAL POR ENCAPSULAMIENTO DE LAS PROTESIS E INFILTRACION POR SILICONA A LOS GANGLIOS AXILARES, EN CONJUNTO CON MASTOLOGIA”.
ii. En caso de que así haya sido, deberá informar la fecha en la que se efectuó el procedimiento; presentar una descripción actual de su estado de salud; informar si la EPS le formuló algún diagnóstico y si se encuentra pendiente algún servicio o procedimiento adicional a la cirugía que le fue practicada.
iii. Además, deberá suministrar copia de la historia clínica o historias clínicas que tenga a su disposición y que se relacionen con la totalidad de los procedimientos a los que fue sometida.
68. El hecho de que la EPS Compensar no haya rendido el informe requerido en la medida provisional resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que el objeto de tal medida es el de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud de las accionantes, mientras se profiere una decisión definitiva. Por tal razón, la Sala Plena requerirá a las EPS accionadas a fin de que presenten un detallado informe sobre la forma en la que se ha dado cumplimiento de las medidas provisionales decretadas o de las razones que justifican tal incumplimiento. Tal informe deberá ser radicado ante la Corte, en el término improrrogable de 3 días hábiles por la EPS Compensar (T-9.231.209) y la EPS Coosalud (T-9.414.374). En el caso de este última EPS deberá precisar el diagnóstico que recibió la accionante y precisar si requiere servicios, procedimientos y/o tecnologías en salud adicionales a la cirugía que le fue practicada y de acuerdo con sus condiciones actuales.
Sobre el requerimiento de pruebas al Ministerio de Igualdad y Equidad
69. A través de auto del 28 de agosto de 2023 el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular a partes y terceros que pueden tener interés en las acciones de tutela y practicar pruebas con el fin de conocer el estado actual de salud de las accionantes y otros aspectos relevantes para el caso. Dentro de esas pruebas, se requirió al Ministerio de Igualdad y Equidad para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, presentara un informe en el que indicara si ¿cuentan con una política pública preventiva y de sensibilización que les permita a las mujeres conocer qué es un estereotipo “estético o de belleza” y las razones por las cuales la libertad, y no estos estereotipos, deben permear sus decisiones y proyectos de vida?
70. No obstante, tal solicitud no fue atendida. Por tal razón, mediante auto del 18 de octubre de 2023, se requirió de nuevo al Ministerio para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, presentara el informe solicitado. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna.
Sobre la compulsa de copias
71. En atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta la renuencia de las autoridades mencionadas -EPS Compensar y Ministerio de Igualdad y Equidad- a atender el decreto de pruebas ordenado, la Sala Plena compulsará copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la eventual configuración del tipo penal de fraude a resolución judicial y a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las medidas disciplinarias que correspondan contra los funcionarios del Ministerio de Igualdad y Equidad que han omitido suministrar los informes solicitados por esta Corporación.
Sobre la suspensión de términos
72. El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, establece que “la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”. Asimismo, prevé que la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas. No obstante, cuando por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso sea conveniente un término mayor, la misma norma permite extender el término de suspensión, pero precisa que este no podrá exceder de seis (6) meses.
73. Teniendo en cuenta que (i) es necesario decretar una medida provisional en favor de la accionante Andrea (T-9.605.161); (ii) aún no se tiene certeza sobre la efectividad de las medidas provisionales decretadas en relación con los expedientes T-9.231.209 y T-9.414.374; (iii) el magistrado sustanciador realizó requerimientos probatorios que deben cumplirse para el estudio integral del caso; y (iv) no se tiene certeza de la extensión ni del contenido del material probatorio faltante que sería objeto de valoración por parte de esta Corporación; la Sala, en uso de la prerrogativa excepcional establecida en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, dispondrá la suspensión de términos procesales por tres (3) meses contados a partir de que Secretaría General comunique esta providencia a las partes y vinculados, para el recaudo de la totalidad de las pruebas decretadas. Una vez se alleguen los medios de convicción solicitados o vencido el plazo sin obtener respuesta, el Magistrado sustanciador proferirá el auto de actualización de los términos procesales correspondiente.
74. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: como medida provisional ORDENAR a Emssanar EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión y en su calidad de aseguradora actual obligada a garantizar la continuidad del servicio de salud, a través de los profesionales de la salud adscritos a su entidad y bajo el consentimiento de la accionante, valore integralmente a la señora Andrea (T-9.605.161), a fin de determinar los servicios, procedimientos y/o tecnologías en salud que requiere en relación con los padecimientos expuestos en la acción de tutela y de acuerdo con sus condiciones actuales.
Dentro de los tres (3) días siguientes a dicha valoración Emssanar EPS deberá remitir un informe a esta Corporación que dé cuenta del resultado. En cualquier caso, deberá aplicar los precedentes constitucionales respecto de las cirugías estéticas de carácter funcional reconstructivo y considerar fundamentos científicos a fin de determinar si los eventuales procedimientos requeridos tienen finalidades estéticas o tienen carácter funcional o reconstructivo. En el evento en que la accionante requiera el suministro y/o práctica de medicamentos, tecnologías y/o procedimientos quirúrgicos de carácter funcional o reconstructivo, la EPS deberá realizarlos dentro de los quince (15) días siguientes desde el diagnóstico.
Segundo: SOLICITAR a la señora Paola (T-9.414.374) que, en el término de tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, responda los interrogantes expuestos en el numeral 67 de las consideraciones de esta providencia.
Tercero: REQUERIR a la EPS Compensar (T-9.231.209) y a la EPS Coosalud (T-9.414.374) para que en el término improrrogable de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión presenten un detallado informe sobre la forma en la que se ha dado cumplimiento de las medidas provisionales decretadas o de las razones que justifican su incumplimiento, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 68 de las consideraciones de esta providencia.
Por Secretaría General, compulsar copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue la eventual configuración del tipo penal de fraude a resolución judicial.
Cuarto: REQUERIR al Ministerio de Igualdad y Equidad para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, presente un informe en el que indique si ¿cuenta con una política pública preventiva y de sensibilización que les permita a las mujeres conocer qué es un estereotipo “estético o de belleza” y las razones por las cuales la libertad, y no estos estereotipos, deben permear sus decisiones y proyectos de vida?
Por Secretaría General, compulsar copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue la eventual configuración del tipo penal de fraude a resolución judicial. Así mismo, compulsar copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, inicie los procesos disciplinarios correspondientes contra los funcionarios que omitieron atender el requerimiento formulado por la Corte.
Quinto: Poner a disposición de las partes o terceros con interés en el presente asunto los documentos que se reciban con ocasión del cumplimiento de los ordinales anteriores, por un término de tres (3) días, para que realicen los pronunciamientos a que haya lugar.
Sexto: En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso a partir de la fecha y hasta tres (3) meses contados a partir de que la Secretaría General de esta Corporación comunique esta decisión a las partes y vinculados.
Séptimo: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes de conformidad a lo atrás expuesto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014.
[2] Tales como calambres e inflamación de las piernas, dolor e inflamación de la columna y zona abdominal, así como depresión. (Expediente digital. Archivo: 2_11001430300720220031000-(2023-01-25 15-11-22)-1674677482-1.pdf, folio 1.)
[3] Ibid, folio 2.
[4] Ibid.
[5] La accionante señala que desde el 4 de octubre de 2022 presentó “vómito y diarrea constantes no retenía ningún alimento (sic) ni solido (sic) ni líquido, además de presentar entumecimiento mucho más fuerte en abdomen, muslos, caderas y región lumbosacra”. (Expediente digital. Archivo: 2_11001430300720220031000-(2023-01-25 15-11-22)-1674677482-1.pdf, folio 2.)
[6] Después de ser trasladada por un servicio de ambulancia solicitado por su hijo. (Expediente digital. Archivo: 2_11001430300720220031000-(2023-01-25 15-11-22)-1674677482-1.pdf, folio 2.)
[7] Ubicado en la Ciudad de Bogotá D.C.
[8] (Expediente digital. Archivo: 2_11001430300720220031000-(2023-01-25 15-11-22)-1674677482-1.pdf, folio 3.)
[9] Ibid, folios 4-5.
[10] Ibid, folio 5.
[11] También ordenó desvincular a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., al Ministerio de Salud y Protección Social, al Hospital de Suba y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.
[12] Expediente digital. Archivo 03 TutelaAnexos.pdf, folio 1.
[13] Ibíd.
[14] Ibíd. Folio 2.
[15] Expediente Digital. Archivo 24 011 2022-00721 SALUD-CONCEDE-SURA.pdf.
[16] Expediente Digital. Archivo 04 2022 00721 01 SentenciaSegundaInstancia (1).pdf.
[17] Aunque no indicó las circunstancias que motivaran su intervención como agente oficioso, de manera expresa afirmó que la acción de tutela la presentaba en “mi condición de Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, y actuando como agente oficioso de PAOLA” (Expediente Digital. Archivo 01DemandaTutela.pdf.).
[18] Ibíd.
[19] Ibíd. Folio 1.
[20] Ibíd.
[21] Expediente Digital. Archivo 10SentenciaTutelaRad.No.2022-00359.pdf.
[22] Expediente Digital. Archivo 20Fallo2Inst202200359.pdf
[23] Expediente Digital. Archivo Procesos_1_01DEMANDA, folio 1.
[24] Ibid. Folio 2.
[25] Ibíd.
[26] Ibíd. Folio 6.
[27] Expediente Digital. Archivo Actuaciones_5_12SENTENCIA.
[28] Expediente Digital. Archivo 2_52356400300120230024300-(2023-07-27 08-19-57)-1690463997-1.pdf
[29] Expediente Digital. Archivo 7_52356400300120230024300-(2023-07-27 08-19-57)-1690463997-6.pdf
[30] Estos requerimientos se orientaron a conocer: el número de cirugías o procedimientos estéticos practicados en Colombia en los últimos tres años a hombres y mujeres; el número de esas cirugías o procedimientos que derivaron en complicaciones de salud o muerte de los pacientes; la existencia de controles a personas o instituciones que realizan procedimientos estéticos; la existencia de planes o programas de capacitación a prestadores de servicios de salud y usuarios en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios y de planes o programas de concientización o sensibilización dirigidos a que las personas eviten realizarse procedimientos estéticos como el denominado suave brisa o que involucren el uso de biopolímeros; la existencia de protocolos que obliguen a la realización de una valoración sicológica de las personas interesadas en someterse a procedimientos o cirugías y, finalmente, si se cuenta con una política pública preventiva y de sensibilización que les permita a las mujeres conocer qué es un estereotipo “estético o de belleza” y las razones por las cuales la libertad, y no estos estereotipos, deben permear sus decisiones y proyectos de vida.
[31] Las facultades de Psicología fueron invitadas a participar con la intención de que explicaran a la Corte si, para la realización de cirugías o procedimientos estéticos, existen protocolos que obliguen a realizar una valoración sicológica de las personas interesadas en someterse a dichos procedimientos, la conveniencia o necesidad de tales valoraciones para que las personas interesadas cuenten con asesoría sicológica que les permita comprender el alcance de las transformaciones a las que se someterá el cuerpo y, de otro lado, conocer si existe alguna relación entre las cirugías o procedimientos estéticos a los que se someten las mujeres, y la configuración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios. Además de estos cuestionamientos, a las demás entidades o instituciones invitadas a intervenir se les solicitó que respondieran preguntas referidas a que, desde una perspectiva de género, determinaran qué mecanismos son adecuados para la reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios en relación con las cirugías o procedimientos estéticos, si la negación de servicios de salud a mujeres con complicaciones de salud derivadas de cirugías o procedimientos estéticos puede considerarse como una manifestación discriminatoria o de violencia contra la mujer y cómo evitar que eventuales planes o programas en perspectiva de género, dirigidos a la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios en relación con procedimientos estéticos deriven en conductas que podrían ser discriminatorias frente a mujeres que se han sometido ese tipo de intervenciones.
[32] Expediente digital. Archivo INFORME DE CUMPLIMIENTO DE INCIDENTE DE DESACATO PAOLA.pdf
[33]A través de auto del 17 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de las sentencias de tutela adoptadas en los expedientes acumulados.
[34] Expediente Digital. Archivo Respuesta [Catalina] a Corte Constitucional.
[35] Expediente Digital. Archivo CONTESTACION CORTE Y ANEXOS.
[36] Expediente Digital. Archivo Contestación Requerimiento A. T. 2023-00243 RNP23-1833
[37] Sentencia SU-695 de 2015. En el mismo sentido, Autos 110 de 2020, 011 de 2021, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013; 166 de 2006 y 039 de 1995.
[38] Ibídem.
[39] Auto 262 de 2019.
[40] Ver los Autos 680 de 2018, 262 de 2019 y 259 de 2021.
[41] Auto 259 de 2021.
[42] Ibídem.
[43] Según la jurisprudencia, este requisito “(...) incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”.
[44] Auto 110 de 2020. En el mismo sentido, véanse, entre otros, los Autos 259 de 2013 y 202 de 2014.
[45] Cita de la cita: Sentencia T-365 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Tomado de: Sentencias T-1181 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-027 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[46] Cita de la cita: Sentencias T-558 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y, T-361 de 2022, M.P. (e) Hernán Correa Cardozo.
[47] Cita de la Cita: Sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[48] Cita de la Cita: Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.
[49] Cita de la Cita: Sentencia T-508 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[50] Cita de la Cita: Sentencia T-361 de 2022, M.P. (e) Hernán Correa Cardozo.