TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-262/24
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales
NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso
SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Improcedencia general
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DE NORMAS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
(...) (i) excepcionalidad, (ii) la norma debe ser prima facie abierta o manifiestamente inconstitucional, (iii) la norma debe producir efecto irremediable o eludir el control de constitucionalidad, (iv) la medida de suspensión provisional debe superar el juicio estricto de proporcionalidad, (v) la adopción de la medida de suspensión provisional debe contar con un soporte decisional análogo al exigido respecto de la decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control y (vi) la suspensión provisional de una norma objeto de control constitucional solo puede ser ordenada por la Sala Plena a petición de uno de sus magistrados.
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DE NORMAS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 262 DE 2024
Ref.: expediente D-15.375
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el Código Penal»
Demandante: Doctora Natalia Bernal Cano
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por la demandante en el proceso D-15375 en contra de los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2023, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 2 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre los múltiples escritos que la demandante y algunos ciudadanos han remitido al expediente de la referencia. Así mismo, resolvió conminar (i) «a la accionante y a los diferentes participantes en este proceso, especialmente a los que se mencionan en esta providencia, a que se abstengan de remitir escritos sobre cuestiones ajenas al debate jurídico dentro del proceso de la referencia e invitarlos a que los escritos que remitan se ajusten a los criterios que se mencionan en las consideraciones de este auto» y «a las personas que tengan a bien participar en el presente proceso de constitucionalidad para que usen los canales oficiales de la Secretaría General de la Corte Constitucional, y no los correos institucionales de los magistrados».
2. Por medio del auto del 20 de noviembre de 2023, la suscrita magistrada se pronunció sobre el escrito presentado por la señora Vilma Graciela Martínez y denominado por ella como «recurso de súplica Auto del 2 de noviembre de 2023. Exp. D0015375». Además de advertir que el pretendido recurso de súplica en contra del auto del 2 de noviembre era abiertamente improcedente, la suscrita magistrada informó «a la señora Vilma Graciela Martínez Rivera que sus preguntas no pueden ser resueltas en esta sede. En el mismo sentido, [advirtió] a la ciudadana que se abstenga de remitir escritos sobre cuestiones ajenas al debate jurídico dentro del proceso de la referencia».
3. A su vez, mediante el auto del 14 de diciembre de 2023, la suscrita magistrada se pronunció sobre escritos remitidos por la demandante entre el 23 de noviembre y el 1° de diciembre de 2023. Al respecto, decidió «PRIMERO. – ADVERTIR a la demandante que en un proceso de constitucionalidad la magistrada sustanciadora no puede calificar a las personas como partes o sujetos procesales, pues estas categorías no son propias del proceso de constitucionalidad. SEGUNDO. – INFORMAR a la accionante que no es posible realizar ningún tipo de vinculación al proceso. TERCERO. – ADVERTIR a la demandante que la magistrada sustanciadora no puede pronunciarse sobre solicitudes de nulidad de sentencias de la Corte Constitucional, pues esta competencia está a cargo de la Sala Plena».
4. Los días 18 y 19 de diciembre de 2023, la demandante remitió a la Secretaría de la Corte múltiples escritos, en los que planteó su preocupación por las solicitudes presentadas por la señora Vilma Graciela Martínez Rivera, de las que se ocupó el auto del 2 de noviembre de 2023; las cuales considera totalmente inoportunas[1]. También, señaló que «los autos del 20 de noviembre y del 14 de diciembre no dicen explícitamente que revocan o anulan su primer auto de 2 de noviembre, eso significa que dicho auto de 2 de noviembre sí está confirmado totalmente. Gracias por aclarar mi solicitud»[2]. Asimismo, afirmó que «[l]a Sala Plena resuelve solicitudes de nulidad oportunamente presentadas en término de ejecutoria de una sentencia de la Corte Constitucional. En este proceso, la solicitud [de] Martínez Rivera no se presentó en término de ejecutoria de la sentencia que decidió este trámite. La solicitud de esta persona y coadyuvantes es manifiestamente improcedente»[3].
5. En este sentido, solicitó a la magistrada sustanciadora que «confirme su auto de 2 de noviembre de forma explícita y que retire esas personas y sus solicitudes de este proceso» y agregó que «si usted no confirma explícitamente la validez y la obligatoriedad de su auto de 2 de noviembre 2023 después de esta solicitud, quiere decir que el auto de 2 de noviembre es inmodificable en su totalidad, y que usted lo confirmó en providencias posteriores de 20 de noviembre y 14 de diciembre 2023. Por consiguiente, los pedidos de inhibición y de nulidad de estas personas ya fueron rechazados en su integridad en auto obligatorio de 2 de noviembre y ellas ya no pueden seguir interviniendo en mi argumentación jurídica de esta petición […]»[4]. Al respecto, también indicó que la Sala Plena de la Corte no es «quien se pronuncia sobre solicitudes inoportunas»[5] y que: (i) «este proceso es iniciado por la demandante»; (ii) «los magistrados no pueden proferir fallos extra petita sobre temas que no estén en la demanda»; (iii) «[e]ste proceso no puede usarse para resolver nulidades sobre procesos ya archivados previamente» y (iii) «[l]as intervinientes que hicieron solicitudes ya rechazadas de plano o extemporáneas no presentadas durante termino de fijación en lista no pueden seguir interviniendo en el proceso»[6].
6. De igual forma, la doctora Bernal Cano afirmó que «[ella] formul[ó] un debate completamente diferente en el cual no hay cosa juzgada»[7], mientras que la señora Martínez Rivera, en su criterio, pretende «revivir el proceso 13956 en el cual durante el término de ejecutoria se present[ó] solicitud de nulidad de la Universidad de la Sabana. Esta solicitud se rechazó en su totalidad por parte del Magistrado Antonio Lizarazo y quedó confirmada la sentencia C055 de 2022, la cual ya terminó este mismo proceso»[8]. Asimismo, solicitó que se «retire estas personas si es posible de este proceso y […] confirmar el rechazo de sus solicitudes, tal y como sucedió en su auto de 2 de noviembre 2022 y en auto de noviembre 23 de 2022[,] Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez»[9].
7. Mediante escrito enviado el 18 de diciembre de 2023[10], la solicitante afirmó que el auto del 14 de diciembre de 2023 es «totalmente contrario a lo ya decidido por [la magistrada sustanciadora] en considerando número 23 del auto […] del 2 de noviembre del mismo año»[11]. En el mismo escrito advirtió a la magistrada sustanciadora que «solicitar[ía] a Sala Plena la nulidad de este trámite [D-15375] si esas solicitudes temerarias de mala fe no son rechazadas de plano de conformidad con lo resuelto en su propio auto del 2 de noviembre [de 2023]»[12].
8. Luego, mediante escrito con fecha de envío el 19 de diciembre, la doctora Bernal Cano solicitó que, en particular, la magistrada sustanciadora reitere el f.j. 23 del auto del 2 de noviembre de 2023, según el cual: «La señora Vilma Graciela Martínez Rivera ha solicitado la nulidad de algunas sentencias expedidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en relación con el delito de aborto. Aunque estas han sido solicitadas por medio de escritos remitidos al expediente de la referencia, no están relacionadas con el presente proceso de constitucionalidad. En consecuencia, en este proceso no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de nulidad de sentencias con las que se finalizaron otros procesos de constitucionalidad. Ahora bien, en relación con los motivos por los cuales la Corte no ha anulado tales sentencias es pertinente consultar los autos 243 de 2023 y 1000 de 2023»[13].
9. Por otra parte, la demandante solicitó «el rechazo de las intervenciones del Señor Harold Sua Montaña que fueron radicadas con posterioridad al término de fijación en lista. Los intervinientes ciudadanos no tienen derecho a pedir nulidades. Según el decreto 2067 de 1991, solo pueden limitarse a expresar sus opiniones con respecto a la constitucionalidad de la norma demandada»[14]. También solicitó «rechazar el recurso de súplica de Gloria Yolanda Martínez Rivera por ser manifiestamente improcedente y extemporáneo»[15].
10. Por medio de dos escritos del 19 de enero de 2024, la demandante indicó que solicitó a la Procuraduría General de la Nación que emitiera un nuevo concepto en el expediente D-15375, por cuanto considera que es falso que exista cosa juzgada que impide un pronunciamiento de fondo en el presente asunto[16]. En la comunicación remitida a la Procuradora General de la Nación, la doctora Natalia Bernal Cano manifestó que también le solicitó «RESPETAR LA INTEGRIDAD DEL CONTENIDO ORIGINAL DEL AUTO ADJUNTO. LA DOCTORA CRISTINA PARDO MAGISTRADA CORTE CONSTITUCIONAL RESPETA EN DICHA PROVIDENCIA LA TOTALIDAD Y LA INTEGRIDAD DE MI DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA CONTRA EL ARTICULO 122 DEL CODIGO PENAL»[17]. Así, solicitó «a la Corte Constitucional que por favor pida a la Procuraduría el respeto de mis pretensiones y argumentos auténticos que yo defiendo en mi demanda original, los cuales se encuentran reproducidos en auto del primero de agosto de 2023 que admitió este trámite. Solicito con todo respeto a la Corte la solicitud de este nuevo concepto a la Procuraduría»[18]. Por último, afirmó que «[l]a Procuraduría no [l]e respondió nada en termino de 2 meses, lo cual indica que hay silencio administrativo positivo. Esta entidad tiene que suministrar un nuevo concepto a la Corte Constitucional en este proceso»[19].
11. Mediante correo del 21 de enero de 2024, la demandante aportó «ecografías en 3D, 4D, 5D» que asegura «no mienten y no son falsas»[20]. También afirmó que «[h]ay evidencia totalmente cierta e indiscutible de dolor fetal desde semana 14 del embarazo» y que «[d]emuestr[a] la inconstitucionalidad evidente y manifiesta del art 122 del Código Penal con estas pruebas de sufrimiento de seres humanos en gestación capaces de expresar y de sentir emociones humanas»[21]. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «suspendan la aplicación de este artículo hasta que la Corte prohíba los procedimientos IVE en esta sentencia a menos de que los mismos sean necesarios para salvar la vida de la madre»[22].
12. En el mismo escrito, indicó que «la Magistrada [sustanciadora] en sus autos de 22 de noviembre y de 14 de diciembre 2023 no hizo ninguna advertencia para que la peticionaria no vuelva a presentar otra vez la misma solicitud que ya fue rechazada previamente en auto de 2 de noviembre 2023», por lo que entiende que «[tiene] derecho a presentar la misma solicitud de suspensión provisional del artículo 122 del Código Penal que me fue negada y […] a insistir nuevamente en [su] solicitud de suspensión de procedimientos IVE después de semana 13 salvo que se requieran de manera residual para salvar la vida de la madre»[23]. Por último, afirmó que «[e]n este proceso ya no se garantiza la equidad ante la ley entre los intervinientes y ya no se está respetando mi función como demandante desde el 9 de noviembre 2023, fecha en la cual la misma persona presentó el recurso de súplica al cual me refiero. Por eso también insisto en la nulidad parcial de este trámite a partir de esta última fecha»[24].
13. Por medio de correo electrónico con fecha de envío de 20 de enero de 2024, dirigido a todos los magistrados de la Corte Constitucional, la doctora Bernal Cano afirmó solicitar «a la Sala Plena anular el auto de 6 de octubre 2023 porque viola el principio de igualdad de trato ante la ley y viola los derechos fundamentales de los niños a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana. De igual manera, el auto mencionado infringe el artículo 90 de la Constitución. Las autoridades públicas son responsables de los daños antijuridicos causados a los administrados por omisión o por acción en el ejercicio de sus competencias. Los daños consumados de las personas que violan estos derechos son imputables al Estado y son antijuridicos. Las autoridades públicas no pueden permitir ni provocar daños contingentes ni consumados porque los administrados no tienen el deber de soportarlos»[25]. Al respecto, afirmó que:
- En este expediente la Magistrada ponente cuenta con el suficiente acervo probatorio requerido para suspender los procedimientos IVE quirúrgicos en el país desde la semana 13 de la gestación.
- En el auto de 6 de octubre de 2023 se [l]e conminó a no presentar solicitudes reiterativas y en los autos de 22 de noviembre del 14 de diciembre la misma Magistrada que está a cargo de este proceso se pronunció sobre un recurso de súplica que es manifiestamente improcedente sin confirmar lo dicho en considerando 23 del auto de 2 de noviembre 2023 que rechazó de plano la solicitud de la peticionaria. En esta solicitud se pidieron nulidades de sentencias de otros procesos que ya están archivados y el control Constitucional no es un procedimiento para controlar la constitucionalidad de sentencias. En este proceso solo se controla la constitucionalidad de las leyes. La peticionaria ya había sido notificada en auto de 2 de Noviembre del rechazo de su solicitud de nulidades de sentencias proferidas en procesos archivados. Sin embargo, ella volvió a insistir en la misma solicitud e interpuso un recurso de súplica que solo se encuentra previsto para controvertir y revocar autos de rechazo de demandas de inconstitucionalidad. La Magistrada se pronunció sobre la improcedencia de este recurso sin mencionar que ya había rechazado de plano su solicitud en auto del 2 de Noviembre 2023, el cual tiene carácter obligatorio. De esta forma se violó la equidad procesal y la igualdad de trato ante la ley. Mi demanda no puede ser remplazada por recursos y peticiones manifiestamente improcedentes de los ciudadanos. En auto de 2 de noviembre 2023 la Magistrada rechazo la solicitud de nulidades y luego desconoció esta consideración obligatoria, cuando en auto de 14 de diciembre 2023 afirmó que no tenía competencia para resolver solicitudes de nulidad de sentencias.
14. Por correo electrónico enviado el 21 de enero de 2023[26] , la doctora Bernal Cano solicitó suspender la aplicación del artículo 122 del Código Penal «hasta que la Corte prohíba los procedimientos IVE en esta sentencia a menos de que los mismos sean necesarios para salvar la vida de la madre»[27]. Junto con esta solicitud, aportó «ecografías en 3D, 4D, 5D [que] no mienten y no son falsas» que, de acuerdo con su escrito, son «pruebas del sufrimiento de seres humanos en gestación capaces de expresar y sentir emociones humanas»[28]. Además, indicó que la continuidad de los procedimientos IVE implica «[l]a desprotección de estos bebes que sufren por parte de las autoridades del Estado es un acto despiadado, inhumano, cruel y es una prueba de tortura que compromete la responsabilidad internacional del Estado ante la Corte Penal Internacional y ante el Alto Comisionado para la defensa de derechos humanos de la ONU»[29].
15. En el mismo correo electrónico, la demandante destacó que la magistrada sustanciadora, mediante autos del 22 de noviembre y 14 de noviembre, no le hizo «ninguna advertencia para que la peticionaria no vuelva a presentar otra vez la misma solicitud que ya fue rechazada previamente en auto de 2 de noviembre de 2023. […] En razón de lo anterior [ella] [como demandante] t[iene] derecho a presentar la misma suspensión provisional del artículo 1122 del Código Penal que me fue negada y tengo derecho a insistir nuevamente en mi solicitud de suspensión de procedimientos IVE después de la semana 13, salvo que se requieran de manera residual para salvar la vida de la madre»[30].
16. El 22 de enero de 2024, la doctora Bernal Cano envió otro correo electrónico en el que solicitó «la nulidad del auto de 14 de diciembre 2023 porque viola la equidad ante la ley, el debido proceso, la fuerza vinculante del precedente judicial y la confianza legítima»[31]. Esto, con fundamento en lo siguiente[32]:
- En auto de 2 de Noviembre 2023 la Magistrada ponente Doctora Cristina Pardo rechazó de plano y de forma unilateral la petición de una interviniente ciudadana llamada Vilma Graciela Martínez Rivera, apoyada por varios coadyuvantes. La peticionaria pidió anular sentencias proferidas en otros procesos que ya se encuentran archivados a pesar de que la misma solicitud ya fue rechazada en proceso 13956.
- La peticionaria insistió posteriormente interponiendo un recurso de súplica improcedente y el mismo fue analizado y rechazado en auto de 14 de diciembre 2023, sin advertir a la peticionaria que las peticiones reiterativas se rechazan de plano, sin tener en cuenta el valor vinculante de lo decidido en auto del 2 de noviembre en cuanto al rechazo de plano y unilateral de est[a] solicitud por parte del Magistrado ponente.
- Cuando la peticionaria fue notificada del rechazo del recurso de súplica, la Magistrada ponente le advirtió a dicha peticionaria que se abstuviera de presentar solicitudes relacionadas con temas ajenos al proceso, pero en dicho auto de 14 de diciembre la Magistrada consideró que no es competente para resolver solicitudes de nulidad de sentencias. En este mismo auto se me informó que esta providencia no es susceptible de ningún recurso.
- Se presenta entonces una notoria contradicción entre el auto de 2 de Noviembre 2023 y el auto de 14 de diciembre del mismo año. En el primero se rechazó de plano la solicitud de la peticionaria porque este proceso no puede usarse para resolver solicitudes de nulidad de sentencias en procesos archivados que ya fueron rechazadas y no se informó improcedencia de recursos contra la providencia judicial. En el segundo, es decir, en auto de 14 de diciembre 2023, la Magistrada decidió todo lo contrario e informó que no es competente para resolver solicitudes de nulidad de sentencias. En este auto se me informó improcedencia de recurso alguno. En auto precedente de fecha 2 de Noviembre 2023, no se le informó a la peticionaria la improcedencia de recursos a pesar de que su solicitud fue rechazada de plano. Por eso presentó un recurso de súplica manifiestamente improcedente en este proceso. El auto de 14 de diciembre no ordenó a la peticionaria que se abstuviera de presentar la misma solicitud que fue rechazada de manera reiterada.
- Es notoria la diferencia de trato ante la ley que la Magistrada ponente está permitiendo y realizando entre mi rol principal como demandante y la participación improcedente, inoportuna, impertinente, secundaria de la interviniente ciudadana. Esta persona es respaldada por 40 coadyuvantes y por la clínica jurídica de la universidad de la Sabana. También es respaldada por el colectivo vida por Colombia. Todos estos intervinientes insisten en las mismas nulidades de procesos archivados que ya fueron rechazadas en procesos anteriores. Sin embargo, se les está concediendo un trato privilegiado en este proceso que favorece sus intereses particulares y a mí me lesiona. Varias veces informé a la Magistrada Dra Cristina Pardo que la peticionaria alteró mis pretensiones originales en contra del aborto informando a terceras personas y a los magistrados e intervinientes en este proceso de forma engañosa y malintencionada que yo estoy a favor del mismo. Luego utilizo el material del proceso, mis propios argumentos en contra del aborto a su favor como si fuera la única personas que los defienden y no yo. Con la alteración de mis pretensiones la peticionaria engañó a los coadyuvantes para que se pronunciaran en contra mía y a favor de ella. Esta conducta se llama fraude procesal y ya la denuncié penalmente ante la Fiscalía. Con estos engaños indujo en error a magistrados, autoridades e intervinientes. No voy a insistir nuevamente en desarrollar este tema porque el mismo desvía el tema y el objeto de este proceso.
- Por las incongruencias que estoy demostrando y por violación del debido proceso hago esta solicitud de nulidad de auto del 14 de diciembre 2023. Este auto no respetó el carácter obligatorio o vinculante del auto de 2 de noviembre 2023.
17. En otro correo electrónico, también con fecha del 22 de enero de 2024, la demandante remitió copia del correo electrónico que envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el cual afirmó que «el señor Juan Vega, director de la oficina jurídica (sic) de la Procuraduría debería ser investigado por exceso de poder, faltas a la profesión de abogado y falta gravísima prevista en art. 53 numeral 1 literales a, b, c, d del Código Disciplinario Único». Esto, por cuanto, al conceptuar en el expediente de la referencia, hizo «un pésimo análisis» de la documentación «original» aportada por ella «abusando del poder que tiene y le exijo respetuosamente delante de la jurisdicción disciplinaria que no manipule más la documentación y argumentos médicos científicos radicados por mi parte y por parte de médicos expertos en este proceso»[33]. También informó que previamente solicitó al funcionario «respetar el contenido original del auto del primero de agosto de 2023 que admitió [su] trámite 15375»[34].
18. Junto con el escrito reseñado en el párrafo anterior, la demandante aportó copia del escrito que habría enviado a la Procuradora General de la Nación, por el cual le solicitó «que se abstenga de seguir pidiendo a la Corte Constitucional fallos inhibitorios y fallos de cosa juzgada en mis procesos de constitucionalidad»[35]. Por medio de otro correo electrónico remitido el 22 de enero de 2024[36], la doctora Bernal Cano solicitó «convocar a la Procuraduría nuevamente para que suministre un concepto conforme a [sus] registros originales», aportados por ella al expediente D-15375[37].
19. El 23 de enero de 2024, la demandante remitió a la Secretaría General de la Corte copia del escrito que ella envió al ministro de salud solicitándole que emita «un nuevo concepto para la Corte Constitucional en [su] proceso 15375 que respete [los] registros originales y ordene suspender todas las prácticas IVE en el país de tipo quirúrgico desde [la] semana 13 a menos que las mismas sean necesarias para salvar la vida de la madre»[38].
20. Mediante otro correo electrónico remitido el 23 de enero de 2024[39], la demandante solicitó «la suspensión provisional del proceso [de la referencia] hasta que la Procuraduría, el Ministerio de Salud [y] el ICBF aporten conceptos correspondientes sobre la aptitud de [su] demanda y se pronuncien sobre los 105 registros de la Secretaría, donde aparecen publicados los manuscritos originales de mi autoría y documentación científica medica original»[40]. En palabras de la demandante, «estas autoridades pidieron a la Corte que archive el expediente sin mirar su contenido porque [su] demanda esta tan mal hecha que no merece ser examinada ni leída en los despachos de los magistrados de la Corte Constitucional»[41]. Además, manifestó que «[e]s necesario que la ponencia incluya toda esta información oficial adicional de entidades públicas después de que sean resueltas en Sala Plena mis solicitudes de nulidad parcial del proceso y suspensión provisional no solo del art 122 del Código Penal sino la suspensión provisional de este proceso por los motivos expuestos»[42].
21. El 27 de enero de 2024[43], la demandante envió correo electrónico para «precisar [sus] pretensiones y argumentos en contra del artículo 122 del Código Penal y evitar que el objeto de este proceso sea reemplazado por otro»[44], en los siguientes términos:
me permito aclarar en cada despacho que YO NO SOLICITO NULIDADES DE SENTENCIAS C055 DE 2022, C355 DE 2006 ENTRE OTRAS. El Estado no puede encarcelar a las mujeres si las mismas no conocen los riesgos del aborto en los niños y si las mismas no obran con plena consciencia, premeditación, alevosía, sevicia y voluntad de asesinar a su hijo de manera violenta Si la Corte avala la sanción penal para la mujer que interrumpe su embarazo fuera de este caso muy excepcional y para la mujer que necesita la interrupción del embarazo porque se encuentra en grave peligro de morir, revictimiza a la mujer y le produce daños psicológicos y morales graves. Una prisión no es un lugar para hacer el duelo de la muerte de un hijo si hay un arrepentimiento posterior al consentimiento de la mujer para someterse a prácticas IVE.
[…]
Yo solicito una sentencia de constitucionalidad condicionada donde se aclare que en el aborto inducido la víctima es el embrión y el feto y en el feticidio la víctima es un bebe prematuro y un bebé a término. La Corte despenalizo el feticidio desde 2006 porque autoriza interrumpir embarazos sin límite de tiempo.
El feticidio provoca asistolia fetal intencionalmente y la Corte Constitucional ya lo ha ordenado en varias sentencias. Para el feticidio pido sanción más alta que la sanción de abortos inducidos en casos distintos al riesgo de muerte de la madre. Por regla general yo no propongo cárcel para la mujer sino cárcel para quien práctica, ordena, permite, promueve el procedimiento y para quien colabore en la práctica. Propongo sanción penal para la mujer que es totalmente consciente de la crueldad del procedimiento de feticidio y de los daños que este produce al interrumpir embarazos superiores a 22 semanas.
22. El 30 de enero de 2024[45], la doctora Bernal Cano remitió correo electrónico en el que reiteró que el «considerando 23 del auto de 2 de noviembre de 2023 es de obligatorio cumplimiento en este proceso y no se puede volver a dirimir la misma cuestión que fue analizado particularmente en dicho auto»[46]. También explicó que, si bien existe cosa juzgada constitucional sobre algunos asuntos relacionados con el aborto, «[e]n este proceso [D-15375] [ella] presento un discurso nuevo y distinto que no tiene valor de cosa juzgada», a saber[47]:
- «[A]rgumentos científicos médicos originales para demostrar que deben prohibirse las prácticas IVE porque producen daños antijuridicos físicos, fisiológicos, emocionales en personas por nacer, en personas que están naciendo y en personas nacidas que las mismas como administrados no tienen el deber de soportar. Se presenta en este caso una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y el Estado no puede legalizar la producción de estos daños antijuridicos porque infringe el artículo 90 de la Constitución».
- «[L]os daños atribuidos a los procedimientos IVE a largo plazo son la prematurez de los niños y las discapacidades que esta delicada condición de salud engendra en embarazos siguientes que tenga la mujer que se sometió a dichas prácticas. Con todo respeto insisto y ruego nuevamente a la Sala Plena NO DESACREDITAR este riesgo porque atenta contra la vida, la salud, la integridad personal de los niños».
- «[L]os seres humanos que fueron agredidos por métodos IVE durante el periodo gestacional pueden sobrevivir discapacitados y con la misma condición de prematurez del nacimiento».
- «[I]gualdad de características físicas, fisiológicas, sensoriales, igualdad de signos vitales, igualdad de rasgos físicos humanos, entre seres humanos por nacer, que están naciendo y que ya nacieron prematuros o a término desde 22 semanas. Tengo en cuenta este argumento para que se proteja el principio de igualdad ante la ley de todas estas personas que tienen existencia biológica».
- Pide que «el ser humano en gestación sea reconocido sujeto de especial protección constitucional que necesita medidas de discriminación positiva para no ser marginado o excluido por su debilidad manifiesta».
- «[E]l ser humano en gestación tiene derecho a la vida intrauterina y extrauterina. Tiene derecho a nacer con vida y derecho a desarrollarse biológicamente como ser humano en todas las etapas del embarazo».
- «[E]l ser humano en gestación desde la viabilidad si puede expresar y sentir todas las emociones humanas y no solamente el dolor y el sufrimiento. Demuestro está evidencia con estudios médicos científicos originales y con 70 ecografías en 3, 4, 5 dimensiones. Absoluta certeza desde semana 20 del embarazo».
- «[N]o pido anular las sentencias C055 de 2022 y C 355 de 2006 porque yo no fui interviniente en termino de fijación en lista en los procesos que corresponden a estas sentencias. No es procedente anular los argumentos de estas sentencias porque los avances que suministraron para amparar a la mujer embarazada que interrumpe voluntariamente su embarazo de medidas penitenciarias y sanciones penales no pueden desconocerse».
- «[p]id[e] penalizar la práctica, la promoción de la misma, la orden de la misma, la colaboración en ella. No pido encarcelar a la mujer que no obra con violencia, sevicia y alevosía siendo consciente del daño que provoca la práctica IVE y su crueldad. No pido encarcelar a la mujer que necesita la práctica para sobrevivir porque su vida está en peligro».
- «[S]solicit[a] tener en cuenta que la penalización del aborto para los responsables que acabo de mencionar es directamente proporcional a la progresión o desarrollo de las etapas del embarazo. El valor incremental de la vida es el argumento a tener en cuenta para que la[s] prácticas IVE no se incluyan en el portafolio de servicios de salud».
- [S]olicit[a] penalizar el aborto inducido desde el inicio del embarazo hasta semana 22 y el feticidio desde semana 22 hasta el parto pretérmino y a término. Solicito sanción penal únicamente para los casos y para los responsables que acabo de mencionar».
- «[S]olicit[a] que estos procedimientos sean reconocidos como tratos crueles, inhumanos, degradantes, como tortura salvo que se necesiten de urgencia para salvar la vida de la madre. La violencia obstétrica es un crimen de lesa humanidad si se legaliza su ejecución en serie par[a] exterminar personas no deseadas [d]e pedir su nacimiento».
- «[S]olicit[a] una sentencia de constitucionalidad condicionada que agregue estas fórmulas de interpretación del artículo 122del Código Penal».
- «[S]olicit[a] delimitar el objeto de mi debate teniendo en cuenta solamente estas controversias y no las que ya se discutieron en procesos y sentencias anteriores».
Finalizó afirmando que «[e]ste proceso no puede continuar su curso normal si el trámite se utiliza para dirimir las nulidades propuestas por intervinientes ciudadanos. Ya hubo una providencia judicial del 2 de noviembre 2023 que rechazó est[a] solicitud y el contenido de esa providencia debe mantenerse incólume».
23. El 1 de febrero de 2024, el procurador auxiliar para asuntos constitucionales remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia de la respuesta que envió a la doctora Bernal Cano, mediante la cual le explicó que[48]: (i) «[e]l plazo que tiene el Procurador General de la Nación para emitir concepto en los procesos de constitucionalidad se encuentra regulado en normas procesales que tienen naturaleza de orden público y, por ello, no pueden ser dispuestas por los interesados en las causas»[49]; (ii) «[e]n cumplimiento de las referidas normas, el 31 de octubre de 2023, esto es, dentro de los 30 días siguientes al traslado del proceso D-15375, la Procuraduría emitió y envió a la Corte Constitucional el concepto de rigor, solicitando un fallo inhibitorio»[50], y (iii) « concepto del Procurador General de la Nación en los procesos de constitucionalidad constituye una intervención de naturaleza jurisdiccional ordenada por normas adjetivas especiales (Carta Política y Decreto Ley 2067 de 1991) y, en consecuencia, no son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyendo las referentes a la configuración de silencios administrativos».
24. A su vez, el mismo 1 de febrero de 2024, la doctora Bernal Cano solicitó a la Corte «no tener en cuenta el concepto de la Procuraduría en este proceso porque el funcionario que lo redactó incurrió en faltas disciplinarias que amenazan la vida, la integridad personal, la salud de los niños»[51]. Además, afirmó que «[e]n ningún momento yo estoy pidiendo en mis demandas que la Corte Constitucional crea un delito nuevo que no está en el Código Penal. El feticidio ya fue despenalizado desde 2006 y la Corte Constitucional ya lo ha ordenado en sentencias de tutela. Ejemplo T 301 de 2016»[52].
25. El 6 de febrero de 2024, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora informe en el que indicó que «de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, se envía al despacho de la magistrada [sustanciadora], el incidente de nulidad parcial propuesto por la doctora NATALIA BERNAL CANO, en contra del proceso de la referencia, el cual fue recibido el día 12 de enero de 2024 a las 2:04 y a las 2:19 horas, vía correo electrónico». También informó que «el día 16 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021, se procedió a comunicar a los interesados la solicitud de nulidad parcial formulada contra el proceso de la referencia».
II. CONSIDERACIONES
26. Por medio de los diferentes escritos, reseñados en el acápite de antecedentes de esta providencia, la demandante en el proceso de la referencia formuló diferentes solicitudes, dentro de las cuales están la nulidad de los autos del 6 de octubre de 2023 y 14 de diciembre de 2023 emitidos por la magistrada sustanciadora. La resolución de estas solicitudes de nulidad corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Además, formuló otras solicitudes que, si bien pudieran ser resueltas por la magistrada sustanciadora, en virtud del principio de economía procesal serán decididas por la Sala Plena, mediante la presente providencia.
27. Reiteración de jurisprudencia sobre la solicitud de nulidades en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional. Las nulidades procesales se caracterizan por su carácter restringido, es decir, solo habría lugar a declararla cuando se advierta una irregularidad que configure una vulneración al debido proceso. Así, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que «[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso».
28. En este sentido, quien alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento indudable y cierto de las reglas procesales aplicables al proceso de constitucionalidad que cuestiona, es decir que es “notoria y flagrante la vulneración del derecho al debido proceso”. En este caso, del régimen procedimental regulado en el Decreto Ley 2067 de 1991»[53].
29. La Corte ha sostenido que «aunque el Decreto Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite»[54]. A manera de ilustración, en el Auto 389 de 2020, la Corte señaló que:
Tratándose de algunos autos, esta corporación ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano[55] cuando: (i) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad[56]; (ii) el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad[57]; (iii) se promueve en contra del auto de selección[58]; y, (iv) se dirige en contra de un auto de trámite como lo es aquel por medio del cual se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas[59].
30. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trata de solicitudes de nulidad en contra de las sentencias de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera pacífica y reiterada que tales solicitudes deben cumplir con los requisitos de (i) oportunidad, esto es, la solicitud de nulidad debió haberse presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia[60]; (ii) carga argumentativa, de manera que la solicitud explique «de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida»[61], y (iii) legitimación activa, es decir, que el solicitante acredite su interés para actuar en el sentido de que sea directo, actual y evidente»[62].
31. Solicitudes de nulidad de los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2023. El 22 de enero de 2024, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora informe con los dos escritos mediante los cuales la demandante solicitó la nulidad de los autos del 6 de octubre de 2023[63] y 14 de diciembre de 2023[64].
32. Por medio del auto del 6 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora resolvió la segunda solicitud de suspensión provisional del artículo 122 del Código Penal, elevada por la demandante. En efecto, por medio del referido auto, la magistrada resolvió «negar de nuevo la solicitud de suspensión provisional del artículo 122 del Código Penal», que ya había sido negada mediante auto del 14 de septiembre de 2023, y «conminar a la doctora Natalia Bernal Cano para que se abstenga de remitir de manera repetitiva solicitudes que ya fueron negadas por no cumplir con los requisitos para su procedibilidad y cualquier otra que sea notoriamente improcedente o que entorpezca el desarrollo normal del proceso»[65]. Además de reiterar las consideraciones del auto del 14 de septiembre de 2023, relativas a las causales para la procedencia excepcionalísima de la suspensión provisional de las normas de control y su falta de acreditación en este caso, la magistrada sustanciadora destacó la importancia de que la demandante se abstenga de remitir reiteradamente solicitudes que ya han sido rechazadas por improcedentes.
33. A su vez, mediante el auto del 14 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre varios escritos remitidos por la demandante en el proceso de la referencia y resolvió (i) «ADVERTIR a la demandante que en un proceso de constitucionalidad la magistrada sustanciadora no puede calificar a las personas como partes o sujetos procesales, pues estas categorías no son propias del proceso de constitucionalidad»; (ii) «INFORMAR a la accionante que no es posible realizar ningún tipo de vinculación al proceso»; (iii) «ADVERTIR a la demandante que la magistrada sustanciadora no puede pronunciarse sobre solicitudes de nulidad de sentencias de la Corte Constitucional, pues esta competencia está a cargo de la Sala Plena», y (iv) «[e]n contra de este auto no procede recurso alguno».
34. Como puede advertirse, los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2023 son autos de trámite, por lo que contra estos no procede nulidad alguna. En todo caso, la Sala también observa que las solicitudes de nulidad fueron presentadas fuera del término de ejecutoria de los referidos autos, como se explica a continuación. En consecuencia, rechazará estas solicitudes de nulidad.
35. El 9 de octubre de 2023, mediante oficio SGC-1219, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó el auto del 6 de octubre de 2023 a la doctora Bernal Cano. La demandante envió correo electrónico a la Secretaría General el sábado 20 de enero de 2024 (a las 21:41 horas) por el cual solicitaba a la Sala Plena anular el auto del 6 de octubre de 2023, «porque viola el principio de igualdad de trato ante la ley y viola los derechos fundamentales de los niños a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana»[66]. Como puede observarse, es claro que la solicitud de nulidad no cumple con el requisito de oportunidad, puesto que fue presentado varios días, incluso meses, después de la ejecutoria del auto cuya nulidad se pretende.
36. Asimismo, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General, el auto del 14 de diciembre de 2023 fue notificado por estado del 18 de diciembre de 2023 y la ejecutoria correspondió a los días 19 de diciembre de 2023 y 11 y 12 de enero de 2024, además fue comunicado a la doctora Natalia Bernal Cano mediante oficio SGC-11518 del 18 de diciembre de 2023. La demandante envió correo electrónico a la Secretaría General el domingo 21 de enero de 2024 a las 3:52 horas por el cual solicitaba a Sala Plena anular el auto del 14 de diciembre de 2023, «porque viola la equidad ante la ley, el debido proceso, la fuerza vinculante del precedente judicial y la confianza legitima»[67]. Como puede observarse, es claro que la solicitud de nulidad no cumple con el requisito de oportunidad, puesto que fue presentado varios días después de la ejecutoria del auto cuya nulidad se pretende.
37. Solicitud de suspensión provisional de la norma objeto de control. El domingo 21 de enero de 2024 a las 21:03 horas, la demandante remitió a la Secretaría General el documento nominado por ella como «[s]olicitud de suspensión provisional de métodos IVE por Pruebas evidentes de inconstitucionalidad manifiesta del art 122 del Código Penal visibles en ecografías de 3 a 5 dimensiones». Por medio de este escrito, solicitó a los magistrados de la Corte la «suspensión provisional del artículo 122 del código penal», que previamente fue negada por la magistrada sustanciadora en dos oportunidades. Esta solicitud se fundamentó en que, sin dicha suspensión, «[los] bebés que sufren por parte de las autoridades del Estado es un acto despiadado, inhumano, cruel y es una prueba de tortura que compromete la responsabilidad internacional del Estado ante la Corte Penal Internacional y ante el Alto Comisionado para la defensa de derechos humanos de la ONU»[68], para lo cual aportó algunas ecografías.
38. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de la norma objeto de control, debe reiterarse que esta es una posibilidad excepcionalísima que debe cumplir con los requisitos señalados en el Auto 272 de 2023, a saber: (i) excepcionalidad, (ii) la norma debe ser prima facie abierta o manifiestamente inconstitucional, (iii) la norma debe producir efecto irremediable o eludir el control de constitucionalidad, (iv) la medida de suspensión provisional debe superar el juicio estricto de proporcionalidad, (v) la adopción de la medida de suspensión provisional debe contar con un soporte decisional análogo al exigido respecto de la decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control y (vi) la suspensión provisional de una norma objeto de control constitucional solo puede ser ordenada por la Sala Plena a petición de uno de sus magistrados.
39. La Sala Plena advierte que la solicitud de suspensión provisional del artículo 122 del Código Penal proviene directamente de la demandante, y no de alguno de los magistrados de la Corte Constitucional. Por el contrario, en dos oportunidades, tal solicitud fue negada por la magistrada sustanciadora. En consecuencia, no está acreditado uno de los presupuestos básicos para que la Sala Plena pueda, al menos, entrar a verificar el cumplimiento de los demás requerimientos (supra 38-vi), por lo que esta será rechazada.
40. Solicitud para requerir a la Procuradora General de la Nación para que emita un nuevo concepto dentro del proceso de la referencia. Mediante otro correo del 22 de enero de 2024[69], la demandante solicitó «convocar a la Procuraduría nuevamente para que suministre un concepto conforme a [sus] registros originales», aportados por ella al expediente D-15375. La Sala encuentra que esta solicitud es impertinente, porque los términos para que la Procuradora General de la Nación rinda concepto dentro de los procesos de constitucionalidad son perentorios y están predeterminados por el artículo 7° del Decreto Ley 2067 de 1991. En consecuencia, la Sala se abstendrá de requerir a la Procuradora General de la Nación para que emita un nuevo concepto dentro del expediente de la referencia.
41. Solicitud de suspensión del proceso. En correo del 23 de enero de 2024[70], la demandante solicitó «la suspensión provisional del proceso [de la referencia] hasta que la Procuraduría, el Ministerio de Salud [y] el ICBF aporten conceptos correspondientes sobre la aptitud de [su] demanda y se pronuncien sobre los 105 registros de la Secretaría, donde aparecen publicados los manuscritos originales de [su] autoría y documentación científica medica original»[71]. La Sala observa que la Corte no ha solicitado a dichas entidades rendir concepto adicional al que ya han aportado al expediente, por lo que lo señalado por la demandante no es una causal para la suspensión de términos en los procesos de constitucionalidad[72], máxime cuando en el expediente de la referencia ya se registró proyecto de fallo[73].
42. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
RESUELVE
PRIMERO.– RECHAZAR por manifiestamente improcedente, las peticiones interpuestas como solicitud de nulidad presentada por la demandante del expediente D-15375 en contra de los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2023.
SEGUNDO.– RECHAZAR la solicitud de requerir a la Procuradora General de la Nación para que rinda un nuevo concepto en el expediente D-15375.
TERCERO.– RECHAZAR la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada, esto es, del artículo 122 del Código Penal.
CUARTO.– RECHAZAR la solicitud de suspensión del proceso D-15375, solicitada por la demandante.
QUINTO.– En contra de este auto no procede recurso.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
AL AUTO 262/24
Con respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena, aclaro el voto en relación con algunos aspectos de la parte considerativa del Auto 262 de 2024, frente a los cuales me aparto en su justificación.
1. Las solicitudes de nulidad debieron ser rechazadas únicamente con sustento en su presentación extemporánea. En mi criterio, el instituto de la nulidad procesal opera con carácter exceptivo y no cabe su uso excesivo y desmedido por parte de los actores que intervienen en los juicios ante la Corte Constitucional, cuando tienen legitimación para dar curso a esta herramienta procesal. En este caso, precisamente, el asunto podía descartarse por el incumplimiento del requisito de oportunidad, sin tener que realizar consideraciones adicionales vinculadas con la naturaleza de las decisiones adoptadas en los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2023.
2. En efecto, el auto del 6 de octubre de 2023 negó una solicitud de suspensión provisional del artículo demandado. Tal discusión no parece ser un asunto de mero trámite dirigido a impulsar el proceso, cuando tiene la capacidad de resolver sobre la continuidad de los efectos de la norma demandada. Lo mismo sucede con el auto del 14 de diciembre de 2023, pues en él se negó el trámite de una solicitud de nulidad procesal[74]. Por lo anterior, y dada las discusiones inherentes a la naturaleza y alcance de las determinaciones adoptadas y respecto de las cuales se propuso la nulidad, a mi juicio, bastaba con que la Sala Plena rechazara las solicitudes por no haber sido propuestas en tiempo, lo que, además, permitía vigorizar el principio procesal de preclusión.
3. Aun cuando se comparten las razones que condujeron a la determinación de negar el resto de las pretensiones formuladas, tales decisiones debieron ser adoptadas directamente por la magistrada sustanciadora. El Auto 262 de 2024 sometió a consideración de la Sala Plena de la Corte tres solicitudes adicionales y diferentes a la nulidad: (i) la suspensión provisional de la norma demandada, (ii) la emisión de un nuevo concepto por la Procuradora General de la Nación, y (iii) la suspensión del proceso. Para dar curso a la definición de estos asuntos, se invocó en la citada providencia la aplicación “del principio de economía procesal”.
4. En mi criterio, tales pretensiones debieron ser resueltas directamente por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y no por la Sala Plena, a pesar de compartir las razones que justifican la negativa al otorgamiento de cada una de las solicitudes formuladas. En efecto, a mi juicio, (i) las competencias de la Sala Plena de la Corte no se deben ampliar por motivos de economía procesal, cuando no existe ninguna limitante para que dichas pretensiones sean resueltas directamente por el magistrado sustanciador, como ocurría en este caso. Para ello, bastaba con comparar lo que ocurre en materia de conflictos de competencia en materia de tutela, en los que se usa este principio para evitar que se dilate la definición de un recurso de amparo, cuando existe entre las autoridades en conflicto un juez o tribunal jerárquicamente superior con capacidad para resolver la controversia, por cuanto allí, de no aplicar el citado mandato, el asunto tendría que ser enviado a esta última autoridad, con la consecuencia de ampliar los términos de definición de la acción de tutela, inclusive con el riesgo de generar un daño inminente e irreversible respecto de los derechos en conflicto[75].
5. Y, además, (ii) el régimen de competencia del pleno de la Corte es limitado y restringido a las materias que se asignan en el Decreto 2067 de 1991, por lo que no se debió asumir lo referente a las solicitudes de suspensión provisional (que solo llegan a la Sala Plena por pedido de un magistrado de la Corte, y no de una ciudadana), nuevo pronunciamiento de la procuraduría (pues no existe respaldo legal para dicha pretensión) y suspensión del proceso (que, dado el caso, llegan por solicitud del magistrado, y no de una ciudadana). Por lo expuesto, estos pronunciamientos debieron quedarse en la esfera de competencia de la magistrada ponente y no haber sido escalados a la definición de la Sala Plena, por más de que comparta la negativa adoptada en el resolutivo.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] Expediente digital, archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74335».
[2] Ib. Archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74335». Esto mismo lo indicó en el escrito enviado el 18 de diciembre de 2023: «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74334», en el que también advirtió que «que en el proceso 14865 las mismas personas presentaron las mismas solicitudes y más nulidades, la del auto admisorio de mi demanda y la de la nulidad delo actuado más solicitud de fallo inhibitorio. El Magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez (sic) en auto de noviembre 2022 adjunto, rechazo todas estas solicitudes de plano declarándolas improcedentes».
[3] Ib. Archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74482».
[4] Ib. Archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74336». En esta misma línea afirmó: « i esta solicitud no es respondida por usted,, asumo que este auto de 2 de noviembre quedo totalmente en firme. Lo cual significa que mi tramite no se va a usar para favorecer intereses de otras personas, y que las solicitudes de mala fe presentadas por Martínez Rivera ya fueron todas», archivo: «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74338».
[6] Ib.
[7] Ib. Archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74337».
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] A las 18:27 horas.
[12] Ib. En el mismo sentido se pronunció en el escrito «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75241».
[13] Ib. Archivo: «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74482».
En este mismo sentido, ver el archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74483».
[14] Ib. Archivo «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75321».
[15] Ib.
[16] Ib. Archivo «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75442».
[17] Ib. Pág. 9. En el mismo sentido, señaló que «En el proceso 15375 actualmente en curso EL AUTO ADMISORIO DE MI DEMANDA INTERPUESTA CONTRA EL ARTICULO 122 DEL CODIGO PENAL PROFERIDO POR LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO EL PRIMERO DE AGOSTO 2023 CONTIENE MIS ARGUMENTOS ORIGINALES. EXIJO DE MANERA RESPETUOSA Y DIPLOMATICA A LA PROCURADURIA QUE LOS RESPETE EN SU INTEGRIDAD Y LUEGO EMITA EL CONCEPTO CORRESPONDIENTE CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO», pág. 14.
[18] Ib. Pág. 2.
[19] Ib. Archivo «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75441».
[20] Ib. Archivo: «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75461».
[21] Ib.
[22] Ib.
[23] Ib.
[24] Ib.
[25] Ib. Archivo «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75459».
[26] Domingo, a las 21:03 horas.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Ib. Archivo «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75460».
[32] Ib. Archivo «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75460», págs. 1 a 2.
[33] Archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75564». También informó que: «[ella] solicit[ó] al funcionario respetar el contenido original del auto del primero de Agosto de 2023 que admitió mi tramite 15375 antes de que rindiera concepto, [ella] le expli[có] claramente mis argumentos y pretensiones originales. Pocos días después ignoro mi solicitud sin responderme nada y presento el concepto sin referirse a las versiones posteriores y corregidas de mi demanda. Me altero las pretensiones finales e hizo caso omiso de mi solicitud. No respondió a mi llamado. Ya pasaron 2 meses. Hay silencio administrativo positivo y tiene que rendir un concepto nuevo a la Corte Constitucional que respete el contenido original y completo de mis argumentos originales aportados por mi parte en este proceso».
[34] Ib.
[35] Ib. Pág. 3.
[36] A las 17:41 horas.
[37] Archivo «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75565». En palabras textuales de la demandante: «Con todo respeto teniendo en cuenta mi solicitud de nulidad del proceso le solicito convocar a la Procuraduría nuevamente para que suministre un concepto conforme a mis registros originales que son estos que aparecen abajo».
[39] A las 18:30 horas.
[41] Ib.
[42] Ib.
[43] Sábado, a las 0:13 horas.
[45] A las 17:21 horas.
[47] Ib.
[49] Esto, con fundamento en los artículos 242 de la Constitución Política y 7° del Decreto 2067 de 1991.
[50] La solicitud de inhibición se fundamentó en que, a juicio de la Procuradora, la demanda no cumple con las cargas argumentativas para generar un pronunciamiento de fondo.
[52] Ib.
[53] Auto 423 de 2020. Cfr. Sentencia C-1300 de 2005 y Auto 311 de 2009.
[54] Auto 423 de 2020. Cfr. Auto 389 de 2020.
[55] Auto 178 de 2016.
[56] Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011.
[57] Auto 072 de 2015 “solicitud radicada como aclaración y complementación” y A-021 de 2015 “solicitud denominada como súplica”.
[58] Auto 389 de 2015.
[59] Por medio de los autos 230 de 2020 y 230 de 2001, la Corte reiteró que “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda”.
[60] En el Auto 758 de 2021, la Corte reiteró el Auto 359 de 2014 y sostuvo que «la Corte ha determinado de manera constante que la solicitud de nulidad de una sentencia, debe impetrarse dentro de su término de ejecutoria. Ese lapso se calcula de acuerdo con lo reglado de manera general en el ordenamiento procesal civil. La existencia de un plazo garantiza los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional, pues admitir un término indefinido para impetrar la nulidad impediría tener certeza de lo resuelto, con la consecuente afectación del carácter vinculante de las decisiones de la Corporación».
[61] Auto 758 de 2021.
[62] Ib. «i) directo: particular de la persona que la ejerce; ii) actual: pues no puede ser pasado ni futuro; y iii) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien sea el derivado de la condición de demandante o interviniente en el trámite constitucional».
[70] A las 18:30 horas.
[72] Al respecto, el artículo 74 del Reglamento de la Corte dispone lo siguiente: «Cuando la Sala Plena de la Corte, al examinar proyectos de fallo sobre constitucionalidad de actos, encuentre que estos adolecen de vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolverlos a la autoridad que los profirió para que, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir del momento en que aquella esté en capacidad de corregirlos, enmiende el defecto observado, si fuere posible. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte decidirá sobre la constitucionalidad del acto. Si es el Magistrado sustanciador quien advierte el vicio, en cualquier estado de proceso, lo hará conocer a la Sala Plena por conducto del Presidente, quien la convocará para los fines del estudio correspondiente. En caso de verificarse la existencia del vicio subsanable, se seguirá el procedimiento del inciso anterior; en caso contrario, se devolverá el asunto al respectivo Magistrado para que continúe el trámite. Mientras se surte el procedimiento previsto en este artículo se suspenderán los términos».
[73] El 11 de diciembre de 2023.
[74] En la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, se distingue entre los autos de trámite y los autos interlocutorios, en el siguiente sentido: “La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal- la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 16 de mayo de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00994-00(AC).
[75] Véase, entre otros, los autos 106 de 2023, 1773 de 2023, 1920 de 2023, 2214 de 2023, 2631 de 2023, 111 de 2021, 191 de 2021 y 729 de 2021.