A264-24


CJU-4138

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos sobre actos propios de la función notarial

 

FUNCION NOTARIAL-Ejercicio de autoridad/NOTARIO-Particular que ejerce función pública

 

(…) Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra la Superintendencia de Notariado y Registro [representada por una oficina de registro de instrumentos públicos] una persona de derecho privado y un notario, cuyo objeto es la presunta configuración de un daño antijurídico por el desempeño de la función administrativa y pública notarial y a su vez, se configure la aplicación del fuero de atracción, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 264 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4138.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) y el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Por medio de la escritura pública número 2055 del 6 de octubre de 2009 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, la empresa Transportes Mejía S.A. [hoy Multiservicios Camioneros S.A.] adquirió un lote de terreno con un área de 29.731 M2, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante, “FMI”) número 372-36677.

 

2.                 A su vez, a través de la escritura pública número 1807 del 19 de noviembre de 2010 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, la señora Nidia Chavela Ramírez Paz vendió a la empresa antes dicha, un lote de terreno de 5.400 M2 [segregado de uno en mayor extensión, identificado con el FMI 372-20608], inmueble al cual se le asignó el FMI número 372-47763. Posterior a ello, Transportes Mejía S.A. [hoy Multiservicios Camioneros S.A.] englobó los predios identificados con los FMI 372-36677 y 372-47763 por medio de la escritura pública número 1902 del 1 de noviembre de 2011, acto del cual, resultó el inmueble identificado con el FMI 372-50059.

 

3.                 Según expuso la señora Nidia Chavela Ramírez Paz, en la compraventa efectuada mediante la escritura pública número 2055 del 6 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura se incurrió en un error, toda vez que Transportes Mejía S.A. adquirió un área superior a la que realmente tenía el predio objeto de enajenación.

 

4.                 Además refirió la señora Ramírez Paz que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura omitió inscribir sobre los FMI descritos la resolución 480 del 11 de julio de 2007, por medio de la cual, los predios fueron declarados “como una zona rural con riesgo inminente de desplazamiento forzado por la violencia, en tal sentido, el artículo 4 del decreto 2007 de 2001 señala que los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas con riesgo inminente, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, DEBERÁN OBTENER DEL COMITÉ AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR EL INMUEBLE[1]. Lo cual, a su juicio, conllevó a que se realizaran transferencias de dominio de los inmuebles sin el lleno de los requisitos legales para tal fin.

 

5.                 Por lo anterior, en su criterio: (i) la empresa en mención “se apropi[ó] de un terreno que no le pertenece” y “usurpa la tenencia” de una franja de terreno del lote identificado con el FMI 372-20608 de propiedad de la señora Nidia Chavela Ramírez Paz; (ii) el notario segundo de Buenaventura “incurrió en una falta gravísima en la prestación de sus servicios” al autorizar la escritura pública en mención y (iii) “[E]l actuar de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura favoreció a la empresa de TRANSPORTE MEJIA (MULTISERVICIOS CAMIONEROS) y ha respaldado los actos de esta empresa sin detenerse a definir la verdadera situación jurídica de los bienes inmuebles[2].

 

6.                 Con base en lo expuesto, el 11 de enero de 2023, la señora Nidia Chavela Ramírez Paz, a través de apoderada judicial, presentó una “demanda verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual de acumulada (sic) con restitución de tenencia[3] en contra de Empresas Transportes Mejía S.A – hoy Multiservicios Camioneros S.A y el Notario Segundo del Círculo de Buenaventuravinculando a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA. Como pretensiones, la demandante solicitó que:

 

(i)                 Se declare que los demandados son “civilmente responsables de manera directa y solidaria de todos los perjuicios causados a la parte demandante (…) por los daños materiales e inmateriales generados por sus acciones (…) y se efectúe el pago por la reparación [de] los perjuicios causados[4].

 

(ii)              Se declare “la nulidad de la compraventa radicada en la escritura pública N° 2055 del 6 de octubre de 2009 celebrada en la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BUENAVENTURA sobre un lote de terreno con matrícula inmobiliaria N° 372-36677 hoy folio cerrado y aperturado (sic) con el nuevo número 372-50059, por violación y perturbación de las áreas y linderos consagrados en la matrícula inmobiliaria N°372-20608 propiedad de NIDIA CHAVELA”.

 

(iii)            Se declare que, con ocasión al acto jurídico incluido en la escritura pública en cita, se “se generó un daño material y moral”.

 

(iv)             Se ordene a la empresa MULTISERVICIOS CAMIONEROS S.A “la restitución de tenencia del área usurpada (7,720 M2) que hace parte del predio con matricula inmobiliaria N° 372-20608, propiedad de (…) NIDIA CHAVELA[5].

 

7.                 El 1 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad[6]. Al respecto, resaltó que en los asuntos en los que se demanda a una notaría, es preciso evaluar la naturaleza de la pretensión y si aquella tiene relación directa con la función notarial, es decir, con el desempeño de labores enmarcadas en la condición de fedatarios públicos que ostentan los notarios, lo cual consideró que sucede en el caso bajo estudio. Para fundamentar su postura, citó el auto 614 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

8.                 Además, sostuvo que la demandante solicitó la vinculación al trámite de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, por lo cual, adujo que “cuando se demanda una entidad pública y simultáneamente a un particular, opera el denominado fuero de atracción, el cual establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública[7].

 

9.                 El 21 de febrero de 2023, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura declaró su falta de jurisdicción para avocar el conocimiento de la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a este tribunal[8]. Para justificar su decisión, precisó que si bien, conforme al artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9] corresponde a los jueces administrativos el conocimiento de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, “en el caso bajo examen lo que se busca es que se revise el contenido (Declarar su nulidad o no) de la compraventa contenida en la escritura pública No. 2055 del 6 de octubre de 2009 celebrada ante la Notaría Segunda del Circulo de Buenaventura”.

 

10.            Explicó que, acorde a lo establecido por el Consejo de Estado[10] “(…) la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal; dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella sea protocolizada constituya en sí misma por producir de manera directa una situación jurídica general o particular sin necesidad de su protocolización, un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal”.

 

11.            En línea con esto, adujo que en el auto 241 de 2022, la Corte Constitucional dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que se pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso[11]. Por lo cual, en razón al contenido de la escritura pública objeto de reproche, afirmó que el asunto es del resorte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

12.            Una vez remitido el asunto a esta corporación el 12 de mayo de 2023[12], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y enviado al despacho el día 18 de agosto siguiente[13].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

13.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

14.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

C.               Competencia para conocer de las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública y de las demandas instauradas en contra de notarios en el ejercicio de su función pública. Reiteración de los autos 614 de 2021 y 241 de 2022.

 

15.            En el auto 241 de 2022, la Corte estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP.

 

16.            Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena consideró que la escritura pública es “un instrumento que contiene declaraciones realizadas ante el notario y que debe distinguirse la misma de su contenido, pues pueden ser enjuiciados de manera independiente y cuentan con causales de nulidad diferentes”, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[18] y el Consejo de Estado[19].

 

17.            En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han diferenciado el instrumento público de su contenido. Por una parte, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración [20].

 

18.            Por otra parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 2005, señaló que: “el artículo 13 del Decreto 960 de 1970 establece que «La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo»; y como tal, es decir, como instrumento, tiene el carácter de requisito ad substantiam actus y ad probationem[21].

 

19.            Ahora bien, en el auto 614 de 2021 la Corte recordó que, los notarios desarrollan una actividad que tiene el carácter de función pública[22]. La jurisprudencia ha establecido que la función notarial tiene las siguientes características: “(i) es un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico[23]. Al respecto, se ha precisado que los notarios no son servidores públicos, sino particulares a quienes se les ha asignado el ejercicio de una función pública a través de la figura de la descentralización por colaboración. En estos casos el Estado acude al apoyo de particulares para el desempeño de funciones especializadas o que representan costos o esfuerzos organizativos fiscalmente más onerosos y menos eficientes “que la opción de utilizar el apoyo del sector privado”[24].

 

20.            Con todo, en esa ocasión, la Sala Plena advirtió que “en los asuntos en los que se demanda una notaría y se presenta un conflicto de jurisdicciones entre la civil y el contencioso administrativo, es preciso evaluar la naturaleza de la pretensión y si esta tiene relación directa con la función notarial, es decir, el desempeño de labores enmarcadas en su condición de fedatarios públicos (Decreto 960 de 1970)[25].

 

21.            Asimismo, en el referido auto la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: cuando se interpone una demanda de acción de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y una notaría, cuyo objeto es la presunta configuración de un daño antijurídico por el desempeño de la función administrativa y pública notarial -como una falla del servicio-, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 104 del CPACA.

 

D.               Alcance y aplicación del fuero de atracción.

 

22.            Según el desarrollo jurisprudencial de esta corporación, cuando una demanda se dirija de forma concomitante contra personas de derecho privado y público, se aplicará el denominado fuero de atracción y en consecuencia, se reconocerá competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa únicamente en los eventos donde a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente logre advertirse que: “(a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria[26].

 

E.               Examen del caso concreto.

 

23.            En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura y del otro, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

(ii)            Presupuesto objetivo: la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual de acumulada (sic) con restitución de tenencia promovida por la señora Nidia Chavela Ramírez Paz en contra de Empresas Transportes Mejía S.A – hoy Multiservicios Camioneros S.A, el Notario Segundo del Círculo de Buenaventura y a la cual se solicitó vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.

 

(iii)          Presupuesto normativo: ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la demanda. Así, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura consideró que, de acuerdo con el auto 614 de 2021 de la Corte Constitucional, al tratarse de un asunto en el que se demanda un notario por una conducta relacionada de forma directa con la función notarial, es decir, con el desempeño de labores enmarcadas en la condición de fedatarios públicos que ostentan los notarios, el asunto debe ser ventilado ate la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; mientras que, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura sostuvo que, de cara a lo establecido por la Corte Constitucional en el auto 241 de 2022, al no contener la escritura pública objeto de nulidad un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, la demanda es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

 

24.            Acreditados los referidos presupuestos, en el caso sub examine, la Sala Plena la Corte estima que, para efectos de dar solución a la colisión de la referencia, es necesario analizar al alcance del fuero de atracción a la luz de la jurisprudencia que en la materia se ha desarrollado, circunscribiéndose a las particularidades en las que se sustentan los hechos y pretensiones de la demanda presentada por la señora Nidia Chavela Ramírez Paz y que originó el conflicto que hoy se estudia.

 

25.            Previo a realizar un análisis y estudio de cara a la aplicación del fuero de atracción, se realizan dos precisiones:

 

(i)               De un lado, se observa que si bien, en el escrito de demanda se estableció que se promovía en contra de Empresas Transportes Mejía S.A – hoy Multiservicios Camioneros S.A y el Notario Segundo del Círculo de Buenaventura “vinculando a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA” del contenido de la misma se advierte que los reproches que se incluyen giran también en torno a presuntas acciones u omisiones por parte de esta última entidad. Por lo anterior, la Sala Plena considera que, en efecto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, integra la parte pasiva del litigio.

 

(ii)            De otro lado, en relación con el notario -como sujeto demandado-, se constata que la accionante pretende además que se declare la nulidad de una escritura pública, probar la presunta configuración de un daño antijurídico por el desempeño de la función administrativa y pública que hace parte de la función pública del notario. Esto, pues el Decreto 960 de 1970 [que fija el marco funcional de los notarios] establece en su artículo 3 las funciones que cumple un notario como funcionario encargado de prestar fe pública de actuaciones enmarcadas en negocios o actos jurídicos. Entre ellos, se encuentra el otorgamiento y autorización de escrituras públicas.

 

26.            Una vez realizadas estas precisiones, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente y de conformidad con las consideraciones expuestas en relación con las reglas del fuero de atracción, la Corte encuentra que:

 

(i)               Extremo pasivo. La demanda se dirige de forma concomitante contra personas de derecho privado [Multiservicios Camioneros S.A.], personas de derecho público [oficina de registro de instrumentos públicos de buenaventura] -esta última vinculada al proceso- y en contra del notario, particular que cumple la función pública notarial atribuida por el Estado en desarrollo del principio de descentralización por colaboración.

 

(ii)            Equivalencia entre los hechos y causas que fundamentan la eventual responsabilidad de las entidades públicas y privadas. En el caso bajo estudio son los mismos hechos y causas los que fundamentan las pretensiones de nulidad del acto incluido en la escritura pública número 2055 del 6 de octubre de 2009 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura con ocasión a unas presuntas fallas en la prestación del servicio notarial y registral y la posible responsabilidad civil y daño antijurídico que se deriva de lo anterior, dirigidas en contra de las entidades públicas y privadas demandadas. De los hechos narrados en la demanda, se desprende que la demandante reprocha la presunta nulidad del instrumento público y los actos de autorización por parte del notario e inscripción y registro por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Además, de aludir a un perjuicio presuntamente causado por la empresa Multiservicios Camioneros S.A. a raíz del contrato que envuelve la escritura pública.

 

(iii)          Las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada -y el particular que ejerce función pública- fueron concausa eficiente del daño, al menos prima facie. La demandante planteó fundamentos fácticos y jurídicos sólidos para atribuir, en principio, la eventual responsabilidad por el presunto yerro en la autorización e inscripción de la escritura en el registro de instrumentos públicos. Si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 960 de 1970[27]los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados” y a su vez, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1579 de 2012[28] los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral” será el juez natural del asunto quien determine si existe una eventualidad responsabilidad por parte de la entidad pública que se demanda.

 

Al respecto, es procedente aclarar que lo antedicho no constituye un prejuicio o una postura de la Corte respecto al fondo del asunto, por no ser de su competencia al resolver conflicto entre jurisdicciones. Por lo anterior, será la autoridad judicial que asuma el conocimiento de la controversia, quien determine la posible responsabilidad en el daño que se alega.

 

(iv)          Existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal demandada -y el particular que ejerce función pública- sea condenada. La demandante planteó fundamentos fácticos y jurídicos para imputar a la entidad pública [Oficina de Registro de Instrumentos Públicos] como presunta causante del daño. Dentro del expediente obran elementos que permitirían concluir, por lo menos prima facie, que las acciones y omisiones en el proceso de inscripción de los instrumentos públicos sujetos a registro podrían generar una declaración de responsabilidad [ver supr. Num. 4]. De otro lado, respecto a la presunta configuración de un daño antijurídico por el desempeño de la función administrativa y pública ejercida por el notario, se advierte que la accionante plantea presuntos yerros en la prestación del servicio que desencadenaron en el perjuicio que reprocha. Con todo, se reitera que debe ser el juez natural de la controversia el que confirme o desvirtúe estas afirmaciones.

 

27.            Conforme a lo anterior, es aplicable el artículo 104 del CPACA según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

28.            Acreditados los requisitos del fuero de atracción para la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala advierte que, en el caso bajo estudio la competencia recae en los jueces administrativos. Por esta razón, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para lo de su competencia.

 

F.                Regla de decisión.

 

29.            Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra la Superintendencia de Notariado y Registro [representada por una oficina de registro de instrumentos públicos] una persona de derecho privado y un notario, cuyo objeto es la presunta configuración de un daño antijurídico por el desempeño de la función administrativa y pública notarial y a su vez, se configure la aplicación del fuero de atracción, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) y el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por la señora Nidia Chavela Ramírez Paz le corresponde tramitarla al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4138 al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, cuaderno “76109333300320230007200”, véase archivo: “01 EscritoDemanda.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital, cuaderno “76109333300320230007200”, véase archivo: “01 EscritoDemanda.pdf”.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, cuaderno “76109333300320230007200”, véase archivo: “04 Auto062RechazaDemandaPorCompetencia.pdf”.

[7] Ibid.

[8] Expediente digital, cuaderno “76109333300320230007200”, véase archivo: “12AutoDeclarafaltaDeCompetencia.pdf”.

[9] En adelante se denominará “CPACA”

[10] Consejo de Estado-Sección Primera- sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), Radicación número: 13001-23-31-000-2000-99073-01.

[11] En adelante se denominará “CGP”.

[12] Expediente digital, cuaderno “CJU0004138 CC”, véase archivo “02CJU-4138 Correo Remisorio.pdf”.

[13] Expediente digital, cuaderno “CJU0004138 CC”, véase archivo “03CJU-4138 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Corte Suprema de Justicia, Radicación núm. 4826 de noviembre 31 de 1998, posteriormente reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de 2015 con Radicación número 11001 31 03 004 2011 00125 01.

[19] Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01.

[20] Corte Suprema de Justicia, Radicación núm. 4826 de noviembre 31 de 1998, posteriormente reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de 2015 con Radicación número 11001 31 03 004 2011 00125 01.

[21] Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01.

[22] Corte Constitucional, sentencias C-1508 de 2000, C-1212 de 2001, C-421 de 2006, C-1159 de 2008 y C-029 de 2019.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2019.

[24] Ibid.

[25] Auto 614 de 2021.

[26] Auto 647 de 2021 y otros.

[27] Por el cual se expide el estatuto del Notariado.

[28] Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.