A269-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-269/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 269 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4687.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La señora Vilma de Jesús Castellar Puello, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral, en contra del Distrito de Cartagena, el Departamento de Bolívar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bolívar -ICBF- y la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar en liquidación -Asomenores-. Lo anterior, con fundamento en que el 26 de julio de 1990, se creó Asomenores[1] entre el Departamento de Bolívar, el ICBF Regional Bolívar, el Distrito de Cartagena, el Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Bolívar -SENA- y la Policía Nacional de Bolívar.

 

2. A su vez, la demandante explicó que se vinculó como trabajadora social con Asomenores desde el 22 de agosto de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2019, en el que se dio por terminado su contrato laboral[2], sin que le fueran cancelados “los salarios adeudados a modo de indemnización ni la indemnización por despido injustificado”[3]. Conforme a lo anterior, pretendió, entre otras, que se condene a las demandadas a reconocer el despido injustificado del 30 de noviembre de 2019 y la indemnización prevista en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con sus intereses moratorios[4].

 

3. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar, que el 7 de marzo de 2023 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena. Explicó, que de conformidad con la Sentencia C-230 de 1995 y el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, Asomenores es una entidad pública descentralizada por servicios. Agregó, que según lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, los empleados de dicha entidad son servidores públicos y conforme a lo establecido en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente controversia[5].

 

4. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, que mediante Auto del 28 de agosto de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Indicó, que según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[6], la demandante no es servidora pública, pues esta definición solo es atribuible a los representantes legales y a los empleados de nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. A su vez, destacó que la demandante suscribió un contrato de trabajo, por lo que según lo dispuesto en el artículo 105.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[7].

 

5. El 16 de noviembre de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 20 de noviembre siguiente[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la demanda interpuesta por Vilma de Jesús Castellar Puello en contra del Distrito de Cartagena, el Departamento de Bolívar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar en liquidación.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar, determinó que el asunto era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecido en la Sentencia C-230 de 1995 y los artículos 123 de la Constitución, 2 de la Ley 80 de 1993 y 104.4 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, declaró su falta de jurisdicción según lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011.

 

Jurisdicción competente para conocer y decidir de las demandas para el pago de prestaciones sociales originadas de un contrato laboral.

 

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Mientras que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 104.4 del CPACA y 2.4 del CPTSS[10].

 

9. A su vez, esta Corporación ha establecido que para determinar si el demandante es un empleado público o trabajador oficial, es necesario analizar si se configuran los elementos orgánico y funcional. Esto es, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica del demandante, que se determina según la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña[11].

 

Naturaleza de la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar en liquidación.

 

10. De conformidad con los Estatutos y el Acta de Constitución la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar en liquidación del 26 de julio de 1990, se constituyó entre el Departamento de Bolívar, el ICBF Regional Bolívar, el Distrito de Cartagena, el SENA y la Policía Nacional de Bolívar, la mencionada asociación sin ánimo de lucro, del orden departamental, adscrita al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargada de la atención integral a los menores autores o partícipes de infracciones penales, con domicilio en el Distrito de Cartagena[12]. A su vez, el Convenio Interadministrativo del 31 de julio de 1990 suscrito por las mismas entidades ya mencionadas, determinó que entre la Gobernación, el Distrito y el ICBF, se destinarían por partes iguales las partidas necesarias para el funcionamiento de Asomenores[13].

 

11. La Resolución Número 2359 del 17 de diciembre de 1990 del ICBF, se reconoció personería jurídica y se aprobaron los estatutos de Asomenores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 del Decreto 3130 de 1968, 6 y 7 del Decreto 130 de 1976 y 130 del Decreto 1471 de 1990[14].

 

12. De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 16 de los Estatutos de Asomenores “[l]os trabajadores de la Asociación para la Reeducación para el Menor Infractor del Departamento de Bolívar se vincularan medite contratación, previo lleno de los requisitos que se establezcan en el Manual de Funciones, con observancia estricta del perfil establecido para cada cargo y teniendo en cuenta lo regulado por los Estatutos”[15].

 

13. Finalmente, mediante acta de la Junta Directiva Ordinaria del 14 de noviembre de 2019, se aprobó la disolución con fines de liquidación de Asomenores, en atención al numeral 3 del artículo 23 de los Estatutos, según el cual “[l]a Asociación tendrá una duración indefinida y solamente se disolverá por: (…) 3. Por cualquier otra causa que haga imposible el cumplimiento del objeto de la institución (…)”[16].

 

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias relacionadas con el pago de acreencias laborales entre un empleado y una asociación exclusiva de entidades públicas, liquidada y regida por las normas de los establecimientos públicos.

 

14. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 075 de 2022 dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, originada en la demanda interpuesta por un trabajador de la Asociación del Menor Rudesindo Soto, en la que se pretendía, entre otras, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.

 

15. En esa oportunidad, la Corte explicó que la asociación demandada se creó bajo la vigencia del Decreto 130 de 1976, el cual señala en su artículo 7 que “las personas jurídicas que se creen sin ánimo de lucro, por la asociación exclusiva de entidades públicas con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación.” (Subrayas fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación encontró razonable concluir que las personas que fueron vinculadas para desarrollar labores en dicha asociación lo hicieron por regla general, bajo la calidad de empleados públicos.

 

16. En igual sentido, dicha decisión explicó que la Ley 489 de 1998 derogó el citado Decreto 130 de 1976, y estableció en su artículo 95 que “[l]as entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal”. (Subrayas fuera del texto original).

 

17. Además, el artículo 118 de la Ley 489 de 1998 determinó que las entidades a las que esa disposición les resultara aplicable debían efectuar las reformas necesarias para la adecuación de su organización dentro de los 12 meses siguientes a su entrada en vigencia. Con todo, el parágrafo indicó que las entidades continuarían funcionando con las normas vigentes al momento de la promulgación de la Ley 489 de 1998, hasta cuando se aprobaran dichas reformas.

 

18. Sobre el citado artículo 95, el Auto 075 de 2022 resaltó que la Sentencia C-671 de 1999, advirtió que el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas de estas asociaciones, así como los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serían los propios de las entidades estatales, según lo dispuesto en la legislación sobre la materia[17].

 

19. Por tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que si bien con la entrada en vigor de la Ley 489 de 1998, las asociaciones de entidades públicas exclusivamente y sin ánimo de lucro, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil, la Sentencia C-671 de 1999 indicó que a este tipo de asociaciones les resultan aplicables los principios y reglas propias de la función administrativa. Lo anterior, en lo relacionado con aspectos como la contratación y cuando no se evidencie que se adoptaron las reformas dispuestas en los artículos 95 y 118 de la Ley 489 de 1998.

 

20. En ese orden de ideas, el Auto 075 de 2022 determinó como regla de decisión que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo una controversia relacionada con la naturaleza del vínculo y el pago de presuntas acreencias laborales, en el marco de una relación legal y reglamentaria entre un empleado público y una asociación exclusiva de entidades públicas, liquidada y regida por las normas de los establecimientos públicos de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA”.

 

Caso concreto

 

21. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por las siguientes razones.

 

22. En primer lugar, la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar, tal como consta en la Resolución Número 2359 del 17 de diciembre de 1990 del ICBF, que reconoció su personería jurídica y aprobó sus estatutos, se creó con fundamento en lo establecido en el artículo 7 del Decreto 130 de 1976, según el cual, a este tipo de asociaciones se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos.

 

23. A su vez, de una revisión detallada del expediente y a efectos exclusivos de dirimir el presente conflicto de jurisdicciones, se puede concluir que no constan elementos que indiquen que Asomenores llevó a cabo una reorganización para adecuarse al nuevo régimen, en los términos del artículo 118 de la Ley 489 de 1998. Por tanto, puede ser considerada como un establecimiento público y las personas que ejercían labores en dicha asociación les resulta aplicable la categoría de empleados públicos.

 

24.  Finalmente, si bien dentro del plenario consta un contrato individual de trabajo a término indefinido entre la demandante y Asomenores[18], se tiene que la señora Vilma de Jesús Castellar Puello desarrolló funciones como trabajadora social en un establecimiento público, por lo que en este caso se activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

 

25. En consecuencia y según lo establecido en la regla de decisión del Auto 075 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar, y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por Vilma de Jesús Castellar Puello en contra del Distrito de Cartagena, el Departamento de Bolívar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar en liquidación.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4687 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De conformidad con el acta de constitución, la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar, es una asociación sin ánimo de lucro del orden departamental, adscrita al Sistema Nacional de Bienestar Familiar para la atención integral a los menores autores o partícipes de infracciones penales y regida por la Ley 10 de 1989. A su vez, según el Convenio Interadministrativo del 31 de julio de 1990, se estableció que entre el Departamento de Bolívar, el ICBF y el Distrito de Cartagena, se aportarían por partes iguales las partidas necesarias para el funcionamiento de Asomenores. Expediente digital CJU 4687. Archivo 01DEMANDA.pdf, folios 9, 10 y 13.

[3] Expediente digital CJU 4687. Archivo 01DEMANDA.pdf, folio 4.

[4] Expediente digital CJU 4687. Archivo 01DEMANDA.pdf, folio 2.

[5] Expediente digital CJU 4687. Archivo 01DEMANDA.pdf, folios 57 a 60.

[6] Consejo de estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 05 de julio de 2001, radicado. No. 1348.

[7] Expediente digital CJU 4687. Archivo 09AutoConflictoCompetencia.pdf, folios 1 a 4.

[8] Expediente digital CJU 4687. Archivo 03CJU-4687 Constancia de Reparto.pdf, folio 1

[9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Al respecto, se pueden observar los Autos 314 y 863 de 2021, 1453 de 2022 y 2204 y 2917 de 2023.

[11] Ibidem.

[12] Expediente digital CJU 4687. Archivo 01DEMANDA.pdf, folios 9 y 10 y 19 a 34.

[13] Expediente digital CJU 4687. Archivo 01DEMANDA.pdf, folios 11 a 15.

[14] Expediente digital CJU 4687. Archivo 01DEMANDA.pdf, folios 17 y 18.

[15] Expediente digital CJU 4687. Archivo 01DEMANDA.pdf, folio 29.

[16] Expediente digital CJU 4687. Archivo 01DEMANDA.pdf, folios 40 a 42.

[17] Al respecto, la Sentencia C-671 de 1999 indicó que “[l]a disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa.”

[18] Expediente digital CJU 4687. Archivo 01DEMANDA.pdf, folios 48 y 49.