A270-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-270/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones

 

(...) Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 270 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4692

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– presentó demanda verbal sumaria de mínima cuantía, acción in rem verso[1], en contra de la señora Marlady Giraldo Ortiz. Pretende que (i) se declare a la señora Marlady Giraldo Ortiz responsable civil, patrimonial y extracontractualmente de enriquecerse sin justa causa en la suma de $ 80.897 pesos, al haber recibido un doble pago generado en el título judicial No. 469030001573815  “toda vez que se pagó un total de $15.512.455, cuando la liquidación del crédito aprobada fue por el valor de $15.431.557, pagándose un exceso de $80.897, dicha liquidación cubre los periodos entre el 22 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2013, por concepto de mesadas pensionales, empobreciendo el patrimonio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”, y (ii) como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de la cantidad de dinero en mención, la actualización de la liquidación de las sumas de dinero que se reconozcan en el proceso y el pago de los intereses corrientes. El 9 de noviembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 

 

Sobre lo anterior, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali se llevó a cabo un proceso ejecutivo, que emitió una serie de títulos judiciales y que fueron confirmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En estos, liquidó la mesada pensional de la demandada. En cumplimiento de estos fallo, Colpensiones expidió la Resolución GNR 67479 de abril de 2013 y ahora busca la devolución del dinero que pagó a la demandada y que excedió el valor que en derecho correspondía.

 

2. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali rechazó la demanda por falta de competencia funcional y ordenó remitir la demanda al juez contencioso administrativo de Cali (reparto)[2]. Esto, en atención al artículo 104 del CPACA y el artículo 97 de la misma norma, y al concluir que “lo que pretende Colpensiones es dejar sin efectos su propio acto a través del cual reconoció unas sumas de dinero a favor de la demandada y que estas sumas sean devueltas a su patrimonio, lo cual es procedente a través de la acción de lesividad contemplada en el CPACA, siendo competente el juez contencioso administrativo”.   

 

3. El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones[3].

 

El despacho puntualizó que “con la demanda no se discute la legalidad del acto administrativo con el cual Colpensiones dispuso declarar cumplidas las condenas proferidas dentro del proceso ordinario laboral, las cuales trataron sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a la aquí demandada con la consecuente orden de pago del retroactivo de las mesadas; de allí que justamente en el proceso ejecutivo en cuyo desarrollo se produjo el pago que Colpensiones denuncia de excesivo y sin causa, se ejecutaban las sumas pensionales reconocidas en el proceso ordinario”. Adujo que el caso se ajusta a la regla de decisión dispuesta en el Auto 497 de 2022, en el que la Corte Constitucional señaló que el aspecto decisivo para determinar la jurisdicción en controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, estriba en distinguir la naturaleza de la vinculación y las funciones del trabajador, para establecer si la relación laboral surge de un contrato de trabajo o es de carácter legal y reglamentaria. Concluyó así, que en este asunto Colpensiones no discute la legalidad de un acto administrativo, y partiendo de que el enriquecimiento sin causa que alega la entidad por razón de un pago en exceso de dineros pensionales se predica con respecto de una pensionada que obtuvo este derecho por cotizaciones originadas en un contrato de trabajo; fuerza concluir inexorablemente que el conocimiento de la demanda ejercida en este evento le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme a lo  normado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001.

 

En virtud de lo anterior, dispuso el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[4]. El 26 de octubre de 2023, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[6].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

 

6. En ese sentido, la Corte ha reiterado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8], así:

 

(i)           Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9];

 

(ii)        presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y

 

(iii)      presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11][12].

 

7. En el presente asunto se satisfacen los criterios descritos. El presupuesto subjetivo se entiende superado como quiera que el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali) y una de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali).

 

8. Se configura el presupuesto objetivo, toda vez que la controversia se enmarca en la demanda verbal sumaria de mínima cuantía, acción in rem verso, que interpuso Colpensiones contra la señora Marlady Giraldo Ortiz, con el fin de que se declare responsable civil, patrimonial y extracontractualmente de enriquecerse sin justa causa en la suma de $ 80.897 pesos.

 

9. Sobre el presupuesto normativo, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto (numerales 2 y 3 supra).

 

10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular. Reiteración Auto 2808 de 2023.

 

11. De acuerdo a la regla de competencia dispuesta en el Auto 2808 de 2023[13], “[c]uando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

12. En este pronunciamiento se señaló respecto de la actio in rem verso, conocida doctrinalmente como enriquecimiento sin causa o injustificado, que se configura en aquellos eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna. El artículo 831 del Código de Comercio y el artículo 8 de la ley 153 de 1887 disponen que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Este fundamento jurídico se apoya en el artículo 95 de la Constitución que establece “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

 

13. Así, en el auto que se cita, se establece que la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la jurisdicción ordinaria, precisando que esa jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo; y, ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. 

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena confirma que en el presente caso:

 

14. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali) y una de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 7, 8 y 9 de esta providencia.

 

15. El objeto de la demanda no tiene regulación expresa sobre la jurisdicción que debe conocer el asunto. En este punto, se reitera el Auto 2808 de 2023, en cuanto no se calificará judicialmente la acción presentada por Colpensiones por tratarse de un asunto que debe resolver el juez del caso y en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial[14].

 

16. En correspondencia con lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto teniendo en cuenta el instrumento procesal que la entidad demandante escogió para resolver su controversia, esto es, la acción in rem verso, sin que ello implique, como ya se advirtió, la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial.

17. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali en razón a que (i) la demanda es interpuesta por una entidad pública -Colpensiones-, (ii) se trata de un asunto sujeto al derecho administrativo, toda vez que lo que se pretende es la devolución de unos dineros que pertenecen al erario público, administrados por la entidad demandante y, dado su carácter pensional. Finalmente, (iii) el dinero que se reclama, pagado de más a la señora Marlady Giraldo Ortiz, corresponde a la liquidación de la mesada pensional que por orden judicial se realizó, conforme a la Resolución GNR 67479 del 19 de abril de 2013, acto administrativo que puede controvertirse mediante las disposiciones normativas previstas en el CPACA.      

 

18. Se reitera entonces, la regla de decisión dispuesta en el Auto 2808 de 2023[15],  según la cual “[c]uando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali conocer el proceso promovido por Colpensiones contra la señora Marlady Giraldo Ortiz.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4692 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 01Cuaderno2023-369. Archivo 002DemandaVerbal.pdf.

[2] Expediente digital, 01Cuaderno2023-369. Archivo 006 RechazaRemiteOtroDesp.pdf.

[3] Expediente digital, 76001333300720230019600 RD. Archivo 03ProponeConflicto202300196.pdf.

[4] Expediente digital, 02CJU-4450 Correo Remisorio.pdf.

[6]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] Auto 155 de 2019, 129 y 415 de 2020, entre otros.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales;(Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Autos 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 332 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] CJU-4450. M.S. José Fernando Reyes Cuartas.

[14] Auto 283 de 2021 y Auto 2808 de 2023.

[15] CJU-4450. M.S. José Fernando Reyes Cuartas.