A275-24
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Auto A-275/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
(...) Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 275 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4806.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 1° Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y el Juzgado 5° Administrativo Mixto de Montería.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de enero de 2020[1], a través de apoderado judicial la señora Milena Patricia Uparela Argel instauró demanda laboral de primera instancia en contra de E.S.E Hospital San Juan de Sahagún (en adelante “E.S.E.”) y la empresa de servicios temporales “Con Talento Humano LTDA” en liquidación. En concreto, pretende: (i) la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre ella y la E.S.E. desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 30 de junio del 2016[2]; (ii) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y legales, así como las dejadas de percibir durante el tiempo laborado y (iii) la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa de servicios temporales[3].
2. El asunto fue repartido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), el cual, el 24 de mayo de 2022, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por una de las entidades vinculadas. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería en calidad de segunda instancia[4].
3. Sin perjuicio de lo anterior, el 20 de abril de 2023, el juez del circuito declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, por lo que remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Montería[5]. Sobre el particular, expuso que del caso se extrae que las funciones que desempeñaba la demandante en la E.S.E. no corresponden a las de un trabajador oficial cuya vinculación debía decidirse en la jurisdicción ordinaria laboral. Por el contrario, afirmó que su naturaleza es de orden legal y reglamentario, por lo que debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. El 25 de mayo de 2023, Juzgado 5° Administrativo Mixto del Circuito de Montería propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y devolvió el expediente al Juzgado 1° Oral del Circuito de Sahagún y este último, a su vez lo remitió a esta corporación. En su criterio, afirmó que este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA dado que no se trata de una relación laboral o conflicto generado con ocasión del contrato estatal, sino de un contrato de trabajo. Además, advirtió que el régimen de seguridad social de la demandante no es administrado por una persona de derecho público, por lo que también carecería de competencia para poder conocer sobre los asuntos relacionados con la seguridad social de la demanda[6].
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023 y enviado al despacho el cuatro días después[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C. Competencia para conocer de las demandas en la que se solicita el reconocimiento de derechos laborales tanto a una empresa temporal como a una empresa usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de un empleado público. Reiteración del auto 252 de 2022.
8. En el auto 252 de 2022[12], la Sala Plena ha establecido que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública; y, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto. Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los asuntos relacionados con contratos en los que sea parte una entidad pública como son aquellos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
9. En primer lugar, cabe destacar que el régimen de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990 y de acuerdo con el artículo 71 y el Decreto 4369 de 2006 (artículo 2), las empresas de servicios temporales ostentan el carácter de empleadora respecto de las personas naturales que serán enviadas en misión a la empresa usuaria. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 74 de la mencionada norma, los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales son aquellos que la entidad envía a las dependencias de sus usuarios para cumplir la tarea o servicios contratados y se les aplica lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas del régimen laboral.
10. Así las cosas, el vínculo contractual entre el trabajador en misión y la empresa de servicios temporales es de carácter laboral y está sujeto a un límite temporal. Esto último con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas mencionadas evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la figura del usuario se puede tornar ficticia porque recae en casos diferentes a los establecidos por la ley para este tipo de contratación. En consecuencia, la empresa de servicios temporales se catalogaría como un verdadero intermediario y empleador aparente, lo que, eventualmente, daría lugar a la configuración de una relación laboral directa entre la empresa usuaria y el trabajador.
11. En segundo lugar, las controversias laborales que se suscitan respecto de las Empresas Sociales del Estado (en adelante, “E.S.E”) se encuentran regidas por una normativa especial. De conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, estas entidades son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de servicios de salud. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que las E.S.E “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. El artículo 195 numeral 5 de la misma Ley dispone que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990” Particularmente, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990 que hace la distinción de empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyendo que la vinculación laboral del personal de una E.S.E es, por regla general bajo la modalidad de empleo público, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual se consideran trabajadores oficiales.”
12. En tercer y último lugar, la empresa social del estado acudió a la figura de llamamiento en garantía establecida en el artículo 64 de la Ley 1562 de 2012 (Código General del Proceso) con el fin de que la Fiduprevisora S.A Compañía de Seguros acudiese como tercero frente al eventual perjuicio que llegare a sufrir durante el proceso laboral. No obstante, tal circunstancia no altera la competencia del juez para conocer de la demanda, dado que el litigio tiene que ver únicamente con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa social del estado. Asimismo, porque el llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas.
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sahagún y el Juzgado 5° Administrativo Mixto de Montería, autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda laboral instaurada por la señora Uparela Argel en contra de E.S.E Hospital San Juan de Sahagún y EST con Talento Humano LTDA, con la que se pretende que se declare la existencia de contrato laboral y el correspondiente pago de los emolumentos de ley adeudados.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2.4 del CPTSS, del cual se deduce conocimiento respecto a los argumentos alegados por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sahagún.
14. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 252 de 2022, en el sentido de declarar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto, pues de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como de sus pretensiones, se infiere que la señora Uparela Argel pretende el reconocimiento de un vínculo laboral a término indefinido con la E.S.E.
15. En efecto, en este caso (i) la pretensión del reconocimiento de derechos laborales, salariales y prestacionales e indemnización por despido injusto involucra a una entidad pública que se estima, prima facie, usuaria del servicio prestado a través de empresas temporales y (ii) las empresas sociales del Estado tienen, como regla general de vinculación según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la de empleada pública para las actividades que la demandante señaló haber desempeñado, a saber, instrumentadora quirúrgica.
16. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que la definición de la vinculación laboral y prestacional de la demandante corresponde únicamente al juez natural del asunto, que en este caso, es el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Cali, dado que el litigio tiene como fundamento la negativa del reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias laborales con una entidad pública, por el desarrollo de funciones que, en principio, competen a empleados públicos.
E. Regla de decisión.
17. “Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 1° Civil del Circuito de Sahagún y el Juzgado 5° Administrativo Mixto de Montería, y DECLARAR que el Juzgado Juzgado 5° Administrativo Mixto de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Milena Patricia Uparela Argel en contra de E.S.E Hospital San Juan de Sahagún y la EST con Talento Humano LTDA.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4806 al Juzgado 5° Administrativo Mixto de Montería para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sahagún.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Fecha en la cual se presentó reforma de la demanda.
[2] Sobre el particular, la demandante señaló que suscribió múltiples contratos laborales con la Empresa de Servicios Temporales referida, la cual actuó como intermediaria con la ESE.
[3] Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C01Principal”, archivo “01. EXPEDIENTE ESCANEADO.pdf ”, págs. 3-17 y 54 – 63.
[4] Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “12. AutoDecideApelacionORecursos”
[5] En el desarrollo de la audiencia pública contemplada en el artículo 80 del CPTSS.
[6]Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, cuaderno “01PrimeraInstancia”, “C02JuzgadoAdministrativo”, archivo “04AutoDevuelveProceso”.
[7] Expediente digital, archivos “02CJU-4806 Correo Remisorio.pdf” y “03CJU-4806 Constancia de Reparto.pdf”.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Reiterado en autos 1159 de 2021 y 1528 de 2022.