A277-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-277/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales con entidades de economía mixta cuya participación accionaria estatal sea inferior del 50%
(...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 277 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4932
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 8º Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 2º Administrativo de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El edificio Melenas P.H., por medio de apoderada judicial, presentó el 11 de septiembre de 2023[2] demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y propietaria del apartamento 201. Solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las sumas de dinero correspondientes a cuotas de administración generadas entre octubre de 2010 y mayo de 2023, más los intereses moratorios que correspondan. Adicionalmente, pidió que se condenara a la SAE al pago de las cuotas de administración que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, en relación con el apartamento 201[3]. Finalmente, expuso que la liquidación de las cuotas de administración vencidas, elaborada por el administrador del inmueble, constituye el título ejecutivo[4].
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 24 de octubre de 2023[5], el Juzgado 8º Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de oralidad de la misma ciudad. Señaló que la Ley 1564 de 2012 otorga competencia a los jueces civiles municipales para conocer los procesos contenciosos de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa[6]. Concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7] y conforme los estatutos de aquella, la SAE es una sociedad de economía mixta de carácter público[8]. Por tal razón, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de dirimir la controversia, pues esta se suscita en un contrato celebrado por una entidad pública.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de auto del 9 de noviembre de 2023[9], propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 8º Civil Municipal de Oralidad de Medellín y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Para fundamentar su decisión, de un lado, enunció el artículo 104.6 del CPACA y el Auto 808 de 2021 de esta corporación, con el fin de establecer que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción[11], y a su especialidad civil los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad. En virtud de esa competencia residual y según lo dispuesto en el artículo 17 del Código General del Proceso (CGP), los procesos ejecutivos son competencia de los jueces civiles. De otro lado, sostuvo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104.6 del CPACA, conocer los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales”[12]. A su juicio, lo que se pretende es el pago de las sumas adeudadas por concepto de administración respecto de la propiedad horizontal, aun cuando la entidad demandada es una entidad pública[13].
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[14]. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y ambas niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, toda vez que se constata la existencia de una demanda ejecutiva interpuesta por la apoderada del edificio Melenas P.H. en contra de la SAE, en calidad de administradora del FRISCO, con el fin de que la demandada pague las sumas adeudadas por concepto de cuotas de administración vencidas a la propiedad horizontal. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez administrativo aludió al artículo 104.6 del CPACA, al Auto 808 de 2021 y al artículo 17 del CGP para señalar la competencia residual de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de procesos ejecutivos. Por el otro, el juez civil citó el mismo artículo 104.6 del CPACA para fundamentar que los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas serán conocidos por el juez administrativo. En ese orden, la SAE es una sociedad de economía mixta y de naturaleza pública y sus contratos son de naturaleza estatal.
5. Reiteración del Auto 808 de 2021[15]. En esta providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que: “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[16]. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que (i) según lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014[17], “el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado (…)”[18] y (ii) la demanda ejecutiva presentada por la administración del conjunto residencial se dirigía en contra de una sociedad de economía mixta del régimen privado y no se correspondía con los presupuestos contemplados en el artículo 104 del CPACA (condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales). Por lo que no había razones para establecer que la jurisdicción contenciosa administrativa tuviera competencia para conocer el asunto. Por lo tanto, esta corporación resolvió el conflicto en el sentido de declarar que correspondía al juez ordinario civil conocer la demanda ejecutiva presentada por el conjunto residencial.
6. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 8º Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para estudiar este asunto, conforme a la regla de decisión del Auto 808 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo expuesto, con fundamento en que: (i) la demanda se interpone contra una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen del derecho privado (SAE en calidad de administradora del FRISCO[19]); (ii) su pretensión principal es librar mandamiento de pago por una suma de dinero correspondiente a cuotas de administración dejadas de pagar y establecidas en la certificación de la deuda expedida por el administrador del inmueble; y (iii) la controversia no versa sobre condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contencioso administrativa, laudos arbitrales en que una de las partes fuera una entidad pública, ni contratos celebrados con entidades estatales.
7. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado 8º Civil Municipal de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la apoderada judicial del edificio Melenas P.H contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4932 al Juzgado 8º Civil Municipal de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 2º Administrativo de Medellín y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] En expediente digital 01 2023-1140 Demanda.pdf.
[3] Matrícula inmobiliaria Nº001-165962. En expediente digital 01 2023-1140 Demanda.pdf. Folio 17.
[4] Artículo 79, Ley 675 de 2001. Ejecución de las obligaciones. Los Administradores de Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán demandar la ejecución de las obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores. En tales procesos de liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley, sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional. PARÁGRAFO. En todo caso el copropietario de cada inmueble responderá solidariamente por todas las obligaciones ordinarias y extraordinarias y por las sanciones pecuniarias impuestas a los moradores de su inmueble.
[5] En expediente digital 05 2023-1140 AutoRechazaCompetenciaJuzgadosAdmonActivosEspeciales.pdf.
[6] Artículo 18, Ley 1564 de 2012. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
[7] Artículo 104, CPACA. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
[8] Según la información contenida en la página web de la SAE, esta está conformada por capital estatal en un 99.9% acciones de la Central de Inversiones CISA y capital privado en un 0.1% acciones de la Fundación Corporación Financiera de Occidente. Revisada el 26 de enero de 2023 https://www.saesas.gov.co/informacion_ciudadano/preguntas_respuestas/sobre_sociedad_activos_especiales#:~:text=La%20Sociedad%20de%20Activos%20Especiales%20S.%20A.%20S.%20est%C3%A1%20conformada%20por%20capital,Fundaci%C3%B3n%20Corporaci%C3%B3n%20Financiera%20de%20Occidente.
[9] En expediente digital 004AutoProponeConflictoNegativo.pdf.
[10] El expediente fue repartido al magistrado Juan Carlos Cortés González en reunión virtual con la Comisión de CJU el 16 de noviembre de 2023 y enviado a su despacho el 20 de noviembre siguiente.
[11] De conformidad con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 15 del Código General del Proceso.
[12] Auto 808 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] En expediente digital 004AutoProponeConflictoNegativo.pdf. Folio 4.
[14] Tomado del Auto 2548 de 2023 M.P. Juan Carlos Cortés González.
[15] M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterado en el Auto 754 de 2023.
[16] La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un proceso ejecutivo promovido por la apoderada judicial del Conjunto Residencial Villa Jardín I Etapa en contra de la Sociedad de Activos Especiales en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago a su favor por una suma de dinero correspondiente a cuotas de administración dejadas de pagar y contenida en el certificado expedido por el administrador del inmueble.
[17] “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.
[18] Asimismo, resulta pertinente indicar que, de conformidad con los estatutos de la SAE, reformados de acuerdo con el Acta Nº 031 del 17 de junio de 2020, la naturaleza jurídica de dicha entidad corresponde a “una sociedad organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Adicionalmente, el artículo 2º de dichos estatutos indica que “su régimen jurídico, de personal, sus actos y contratos se sujetarán a las reglas del Derecho Privado, a las normas especiales que la regulen, a los presentes estatutos y a los reglamentos internos de la sociedad, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de la función pública y gestión fiscal señalados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades” (estatutos disponibles en la página web de la SAE: https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/4_normatividad/estatutos). En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AC829-2020 (M.P. Álvaro Fernando García Restrepo), recordó que la Sociedad de Activos Especiales es “una empresa de la naturaleza indicada [de economía mixta] cuya labor misional se orienta por el derecho privado.”
[19] El artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, estableció que el “Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado”.