TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-284/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 284 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4965
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (en adelante, Colpensiones), acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 268644 del 25 de noviembre de 2017, por medio de la cual reconoció pensión de invalidez a Willington David Ariza Arnedo (en adelante, el demandado)[1]. Lo anterior, al considerar que el reconocimiento de la prestación económica se realizó a partir de “documentación fraudulenta”[2] porque en una investigación administrativa que adelantó se demostró que “la realidad médica del ciudadano” no correspondía a la calificación de pérdida de capacidad laboral que aportó[3]. Como medida de restablecimiento de derecho, solicitó “el [reintegro] de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez”[4].
2. Primer reparto. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Mediante auto del 19 de agosto de 2020[5], dicha autoridad inadmitió la demanda y ordenó su subsanación[6]. Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 30 de septiembre de 2020[7], el tribunal (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Barranquilla[8]. En su criterio, como la controversia no deviene de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado, el litigio no puede ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9]. En su lugar, señaló que este debe ser decidido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral, a la cual le corresponde resolver “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[10]. Fundamentó su decisión en los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2.4 de la Ley 712 de 2001.
3. Segundo reparto. El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla[11], autoridad judicial que, mediante auto del 6 de noviembre de 2020, (i) avocó conocimiento de la demanda y (ii) ordenó su subsanación[12]. Luego, mediante auto del 4 de diciembre de 2020, el despacho admitió la demanda y corrió traslado al demandado[13]. Posteriormente, mediante sentencia del 1 de junio de 2022, declaró que el demandado “tiene derecho a la pensión de invalidez”[14] y, en consecuencia, la prestación económica “se debe[rá] continuar pagando [al demandado] en los porcentajes y montos señalados en la Resolución SUB 268644 del 25 de noviembre de 2017”[15]. Contra esta decisión las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el A quo[16]. El 22 de junio de 2022, el despacho remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral[17].
4. El 24 de agosto de 2022, Colpensiones presentó solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado ante la autoridad judicial de segunda instancia. Para tales fines, argumentó que la Corte Constitucional, en los autos 316 de 2021 y 437 de 2021, estableció que las acciones de lesividad son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluidas las que “versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social”[18]. Por lo anterior, solicitó que se propusiera conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional[19].
5. En segunda instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, el tribunal (i) declaró su falta de jurisdicción, (ii) propuso conflicto negativo con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, (iii) señaló que, “de llegar a establecerse la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, [decretaba] la nulidad de la sentencia [del] 1 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla”[20] y (iv) remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto en virtud de lo establecido en los artículos 97 y 104 del CPACA y en los autos 316 de 2021 y 840 de 2021 de la Corte Constitucional. Precisó que la Corte Constitucional señaló que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[21].
6. Mediante oficio del 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[22]. Posteriormente, el 17 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[23].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[24].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB 268644 del 25 de noviembre de 2017, interpuesta por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[25]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[26], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[27] |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[28]. |
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[29]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) El presupuesto subjetivo se satisface porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, que pertenece a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y (b) el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[30].
(ii) El presupuesto objetivo está acreditado puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 268644 del 25 de noviembre de 2017, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se satisface porque las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 2-5, supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del auto 316 de 2021
11. En el auto 316 de 2021, la Corte Constitucional señaló que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[31]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[32]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[33], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[34]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[35], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicita (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 268644 del 25 de noviembre de 2017, que ella misma profirió y (ii) se condene al demandado al reintegro de los pagos por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes a salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4965 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 268644 del 25 de noviembre de 2017.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4965 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 01Expediente202000211.pdf. p. 1.
[2] Ib., p. 4.
[3] Ib., p. 6.
[4] Ib., p. 2.
[5] Ib., p. 42.
[6] Ib., p. 47.
[7] Ib., p. 49.
[8] Ib., p. 60.
[9] Ib., p. 58.
[10] Ley 712 de 2001, artículo 2.4.
[11] Expediente digital. 01PrimeraInstancia C01Expediente202000211.pdf. p. 62.
[12] Expediente digital. 01PrimeraInstancia C02Auto202000211MantieneEnSecretaria .pdf
[13] Expediente digital. 01PrimeraInstancia C05Auto202000211AdmiteDemanda.pdf
[14] Expediente digital. 01PrimeraInstancia C28Acta202000211AudienciaArt80.pdf
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Expediente digital. 01PrimeraInstancia C30Envio202000211Tribunal.pdf
[18] Expediente digital. 02SegundaInstancia C02. Nulidad por falta de jurisdicción y competencia 24-8-22.pdf. p. 1-2.
[19] Ib.
[20] Expediente digital. 02SegundaInstancia C07. Nulidad procesal. Falta de jurisdicción. Acción de lesividad 10-11-23.pdf. p. 18-19.
[21] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021.
[22] Expediente digital. 02SegundaInstancia 08. Oficio envía a la H. Corte Constitucional.pdf
[23] El expediente fue enviado al despacho el 19 de enero de 2024.
[24] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[25] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[26] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[27] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[28] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[29] Ib.
[30] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos».
[31] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, sentencia T-121 de 2016.
[32] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.
[33] CPACA, art. 104.
[34] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.
[35] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.