A289-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-289/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 289 de 2024
Expedientes: CJU-4984, CJU-5004 y CJU-5046
Conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al Magistrado Ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS); presentadas por Empresas Promotoras de Salud (EPS) en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y/o la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. A continuación, se resumen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia.
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Asunto |
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4984 |
A través de apoderado judicial, EPS Cafesalud interpuso demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y del Consorcio Fidufosyga 2005. Lo anterior, a fin de que le sean reconocidos y pagados los gastos en que incurrió con ocasión del suministro de insumos médicos o prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), PBS, que fueron otorgados en fallos de tutela o en actas del Comité Técnico Científico a sus afiliados.[2] |
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Autoridades en conflicto |
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Después de múltiples trámites administrativos, el expediente fue repartido al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 6 de agosto de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso. Con fundamento en los artículos 104.2 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que la controversia suscitada entre las partes es un asunto de seguridad social cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, tal y como lo explica la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto. Al respecto manifestó que “los recobros al Estado son una controversia, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administra el régimen de seguridad social en salud, y por tanto, aunque podría verse como un contrato, su competencia corresponde a la jurisdicción laboral”. En esa medida, son controversias especiales en materia de seguridad social que no pueden confundirse con asuntos de responsabilidad médica, contractuales o extracontractuales. Asimismo, indicó que esa postura fue acogida por varias sentencias del Consejo Superior de la Judicatura que fueron citadas inextenso en la decisión. En consecuencia, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la única competente para ventilar este tipo de procesos y ordenó remitir el caso para su reparto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.[3] |
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Remitido el expediente, el 22 de agosto de 2019, fue repartido al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.[4] Esa autoridad judicial adelantó el proceso hasta que, en Audiencia del 22 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. En concreto, señaló que, en atención a la promulgación del Auto 389 de 2021, por parte de la Corte Constitucional, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, en la medida en que esa decisión estudió un caso semejante y fijó una regla de decisión en la que advierte que los recobros al Estado por prestaciones o insumos médicos son asuntos que involucran una actuación administrativa por parte de una entidad pública. Por tanto, propuso el conflicto entre jurisdicciones y remitió el caso a la Corte para lo de su competencia el 27 de noviembre de 2023.[5] |
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No. CJU |
Asunto |
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5004 |
La EPS Sanitas interpuso una demanda ordinaria en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, las sociedades fiduciarias que integran el Consorcio Sayp-2011 y la Unión Temporal Nuevo Fosyga. Lo expuesto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por vía judicial de las sumas que fueron asumidas por la demandante, con ocasión de la prestación de servicios de salud que no se encontraban en el POS (hoy PBS) y que fueron otorgados en fallos de tutela o en actas del Comité Técnico Científico a sus afiliados. Dichos recobros fueron tramitados previamente a través del procedimiento administrativo especial de recobro, pero fueron negados por los demandados.[6] |
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Autoridades en conflicto |
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Después de múltiples trámites administrativos, el caso correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 27 de enero de 2022, declaró su falta de jurisdicción. En concreto, señaló que en Auto 389 de 2021, la Corte Constitucional cambió la posición jurisprudencial que previamente había asumido el Consejo Superior de la Judicatura frente a los asuntos de recobros judiciales dentro del sistema general de seguridad social; y, en su lugar, decidió asignarle la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, en seguimiento de esta nueva línea jurisprudencial, concluyó que carece de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.[7] |
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Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante Auto del 14 de diciembre de 2022,[8] dispuso no avocar conocimiento del proceso y devolverlo al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Puntualmente, señaló que el artículo 29 de la Constitución Política obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta su culminación. Conforme a lo anterior, el Tribunal informó que no desconocía el Auto 389 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. Sin embargo, señaló que el proceso había iniciado su trámite desde el 2015 y el Juzgado Laboral ya había adelantado múltiples actuaciones dentro del proceso. Por tanto, concluyó que la competencia para tramitar el proceso debe regiría por el ordenamiento vigente al momento de la formulación de la demanda. Es decir, la tesis de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, en aplicación del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente para estos asuntos era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, más no bajo la aplicación del Auto precitado. Por tanto, ordenó remitir el asunto nuevamente al juzgado de origen.[9] |
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El caso fue nuevamente puesto en conocimiento del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en Auto del 21 de septiembre de 2023, reiteró su postura y remitió el caso a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.[10] |
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No. CJU |
Asunto |
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5046 |
Famisanar EPS, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), el Consorcio Sayp-2011 y la Unión Temporal Nuevo Fosyga. El objetivo de la demanda es obtener el reconocimiento y pago por vía judicial de las sumas que fueron asumidas por la demandante, con ocasión de los gastos en que incurrió para efectos de la prestación de servicios de salud que no se encontraban en el POS (hoy PBS). Dichos recobros fueron tramitados previamente a través del procedimiento administrativo especial de recobro, pero fueron negados por los demandados.[11] |
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Autoridades en conflicto |
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Mediante Auto A2022-002615 del 22 de septiembre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud (con función jurisdiccional) declaró su falta de jurisdicción y remitió el caso a los Juzgados Contenciosos Administrativos (en reparto). En concreto, señaló que actúa en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le fueron atribuidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, indicó que el artículo 116 constitucional facultó al legislador para otorgar precisas funciones jurisdiccionales a determinadas entidades administrativas (superintendencias), estas funciones fueron reguladas en artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así como en los artículos 126 y 127 de la Ley 1437 de 2011. Luego, manifestó, que, en su criterio, no existe una regulación que de forma expresamente determine su competencia para el conocimiento de este tipo de casos, por lo que a priori no cuenta con funciones para mantener el expediente. Adicionalmente, advirtió que, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el caso debe ventilarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021.[12] |
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Remitido el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el caso le correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, quien, en Auto del 10 de octubre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y trabó el conflicto de negativo de jurisdicciones. El Juzgado señaló que no desconocía el Auto 389 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. Sin embargo, consideró que la Superintendencia había adelantado distintas actuaciones procesales desde el año 2019. Por tanto, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis la competencia para tramitar el proceso debía regirse por el juez que inició el proceso. Además, el artículo 624 del Código General del Proceso dispone que la competencia de un caso debe definirse bajo las normas vigentes al momento de la formulación de la demanda. En consecuencia, no resultaba admisible modificar la asignación del caso con fundamento en un auto proferido por la Corte Constitucional, con posterioridad a la admisión del caso. Por tanto, en virtud de la tesis de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente para estos asuntos era la Jurisdicción Ordinaria Laboral. |
Cuadro No. 1
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a) y v)), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática, esta Corporación ha decidido acumularlos.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14] |
El conflicto se suscitó entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otras pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto). |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15] |
La controversia entre las autoridades judiciales versa sobre a cuál jurisdicción le corresponde conocer asuntos sobre recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS (Supra 1 – Cuadro 1 – Asunto). |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[16] |
Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto). |
Cuadro No. 2
C. Asunto objeto de decisión y metodología
4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá los conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y entre autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de demandas presentadas con ocasión de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS. En primer lugar, reiterará la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos, de conformidad con lo previsto en los Autos 389 y 862 de 2021. En segundo lugar, recordará las reglas de transición planteadas en el Auto 1942 de 2023 por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre esta cuestión. Finalmente, resolverá el caso concreto.
C. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS). Reiteración de jurisprudencia Autos 389 y 862 de 2021
5. En el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Sanitas EPS en contra de la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS).
6. Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del proceso adelantado por Sanitas EPS en contra de la ADRES. Para tal efecto, estableció la siguiente regla:
“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”[17]
7. Para llegar a tal conclusión, la Corte Constitucional señaló que, cuando la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de servicios no incluidos en el antiguo POS (hoy PBS) y sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad en Salud, su resolución corresponde a los jueces administrativos con fundamento en que: (i) la ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo, y (ii) manifiesta su voluntad de reconocer o no el pago de prestaciones de salud mediante actos administrativos, configurándose en una decisión administrativa. De lo anterior, se extrae que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer las controversias judiciales referidas, con fundamento en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[18] Lo anterior, por cuanto en estos litigios una EPS cuestiona actos administrativos proferidos por la ADRES.
8. Ahora bien, en el Auto 862 de 2021 esta Corporación conoció de una demanda ordinaria laboral de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -Emssanar E.S.S. – en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, por medio de la cual se pretendía obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS). En esa ocasión, esta Sala señaló que
“en relación con el hecho de que en un recobro judicial al Estado la parte demandada esté conformada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no impide la reiteración del Auto 389 de 2021 para la solución del conflicto de competencia propuesto, por las razones que seguidamente se sintetizan:
(i) Porque según el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y es la encargada de administrar los recursos del FOSYGA, FONSAET, los copagos de prestaciones no incluidas en el PBS del régimen contributivo y los recursos del Sistema, entre otras.
(ii) Porque de conformidad con los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, la defensa en los procesos judiciales, los derechos y las obligaciones adquiridas por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del FOSYGA y el FONSAET, fue transferida a la ADRES.
(iii) Porque la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social fue suprimida mediante el Decreto 1432 de 2016 y solo ejerció funciones hasta el 31 de diciembre de 2016. Cambio que se generó en aras de “evitar duplicidad de funciones”, luego de advertirse que mediante la Ley 1753 de 2015 se le atribuyeron a la ADRES unas funciones y actividades que eran “[…] desempeñadas por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social”. Así las cosas, en el artículo 3 de la referida normativa[26] se modificó la estructura del despacho viceministro de Protección Social que había sido establecida en el numeral 3º del artículo 5 del Decreto 4107 de 2011[27], para pasar a fijar una que no contempla esa dirección.”
9. En ese sentido, la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021 es aplicable directamente a los casos de recobro judicial dirigido contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, a pesar de que el asunto no impugne una decisión administrativa de la ADRES de manera directa, se debe considerar que esta entidad está vinculada al Ministerio de Salud y ha asumido la responsabilidad de defender los casos judiciales que antes eran responsabilidad de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, la ADRES ha heredado todos los derechos y obligaciones de dicha dirección, lo que significa que ahora está encargada de gestionar los recobros presentados ante el Ministerio. En ese sentido, está llamada a responder por los cuestionamientos que se realicen a las decisiones adoptadas en los actos administrativos que expidió el Ministerio de Salud en dicha materia.
10. Adicionalmente, cabe precisar que el precedente del Auto 389 de 2021 ha sido aplicado incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social[19] y/o diferentes consorcios y fiduciarias encargadas inicialmente del trámite de los recobros. Esto es posible porque: (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de la ADRES[20] se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente[21]. Verbigracia, el Auto 389 de 2021 precisó que el procedimiento especial que seguido ante esta última entidad consagra un mecanismo de objeción frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma administradora. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES.[22]
11. Al verificar el procedimiento de recobros estipulado antes de que la ADRES asumiera dicha función, se observa que la solicitud de recobro ante el Fosyga debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. Dicha cartera ministerial o la entidad que se definía para tal efecto (consorcios, fiduciarias),[23] adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante su resultado. La comunicación del resultado de la auditoria efectuada podía ser igualmente objetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dicha comunicación para que confirmara o modificara su decisión inicial. De tal forma, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006.[24] Dado que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud y/o los diferentes consorcios y/o entidades encargadas de la administración fiduciaria del Fosyga, lo que no obsta para que se pueda reiterar en estos casos metodología y la regla del Auto 389 de 2021.
D. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales. Reiteración de jurisprudencia Auto 1942 de 2023
12. En Auto 1942 de 2023, la Corte Constitucional estableció las reglas de transición frente al cambio de jurisprudencia que se generó con el Auto 389 de 2021 en lo relativo a los asuntos de recobros judiciales en contra del Estado, por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS, con la finalidad de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos. Especialmente, en lo que respecta a la efectividad de sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la justicia, así como a las garantías de confianza legítima, de seguridad jurídica y denla prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que podrían resultar afectados con la eventual inadmisión o rechazo de la demanda derivados del incumplimiento de los presupuestos de procedencia y del término de caducidad o con la expedición de decisiones inhibitorias.[25]
13. Para tal efecto, consideró necesario establecer algunas reglas de transición que rijan en el siguiente universo de casos:
“(a) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, (…).
“(b) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, (…).
“(c) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante.
(d) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, (…).
(e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.”[26]
14. Frente a cada uno de estos casos, determinó:
14.1. Sobre la posibilidad de presentar nuevamente la demanda en los eventos en los que exista decisión de inadmisión o rechazo (literales a y c). Al respecto, se hizo referencia a las situaciones en las cuales una demanda ha sido objeto de inadmisión o rechazo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión puede deberse al incumplimiento de requisitos procedimentales, como el agotamiento de recursos obligatorios o la conciliación extrajudicial, así como por el vencimiento del plazo legalmente establecido (caducidad). En caso de que una decisión definitiva haya sido proferida en relación con estas demandas, existe la opción de volver a presentarlas en línea con lo previsto en el previo literal e. Esto implica que la presentación puede realizarse dentro de los 6 meses posteriores a la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como se indicará en la parte resolutiva de la decisión. En situaciones en las que las demandas hayan sido únicamente inadmitidas, los jueces encargados de revisarlas deben considerar las pautas que se detallan en las reglas de decisión.[27]
14.2. Respecto de la necesidad de los jueces de valorar en los casos c y d si el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y/o el presupuesto procesal de la caducidad se ajusta a las consideraciones de la presente providencia. En los literales c y d se determinó que el juez a cargo debe tener en cuenta si el incumplimiento esgrimido por la parte demandante, se origina en la confianza legítima que los demandantes podrían haber tenido en el cumplimiento del precedente que dirigía el caso hacia la jurisdicción ordinaria laboral. Esta limitación se establece para asegurar que no sean beneficiarios de las disposiciones de transición, que se determinaron en las reglas de decisión, aquellas entidades promotoras de salud que no cumplan con los requisitos procedimentales o el plazo de caducidad por razones que no estén relacionadas con el cambio de precedente introducido por el Auto 389 de 2021.[28]
14.3. Sobre la adopción de medidas definitivas que desconozcan arbitrariamente las reglas de transición. Siguiendo el conjunto de casos establecido por esta Corporación, la autoridad judicial encargada de atender un asunto que se encuadre dentro de esta categoría de casos, deberá abstenerse de tomar una decisión definitiva que pase por alto las disposiciones de transición, en particular en relación a los casos identificados como b y d, donde la resolución de admisión o rechazo está aún pendiente.[29]
14.4. Respecto a la diligencia de los jueces en la remisión de los casos identificados en el literal b. Los jueces laborales que tengan a su cargo los casos contenidos en el literal b del universo de casos, deberán remitir los expedientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un plazo de 6 meses, para asegurar los derechos de las partes y el cumplimiento de la transición, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29 y 229 de la Constitución,[30] y 9º y 12 de la Ley 270 de 1996.[31] Se advirtió que, en cualquier situación, las EPS no perderán los beneficios de la transición debido a la demora en la remisión judicial, ya que esto no debe afectar su acceso a la justicia. Finalmente, se señaló que la transición depende de la fecha de presentación de la demanda, así: (a) los casos a se relacionan con la expedición del Auto 389 de 2021; (b) los casos b atienden el mismo momento, así como la fecha de expedición del Auto 1942 de 2023; (c) los casos c incluyen demandas posteriores al Auto 389 inadmitidas o rechazadas hasta la expedición del Auto 1942 de 2023; (d) los casos d se refieren a las demandas que se formularon con posterioridad al Auto 389 y que se encuentran actualmente en trámite; y (e) los casos e son procesos iniciados hasta 6 meses después de la certificación que realice el Consejo Superior de la Judicatura.[32]
14.5. Frente al medio de control elegido por la parte accionante. La Sala destacó que, recientemente, el Consejo de Estado emitió una sentencia de unificación el 20 de abril de 2023, en la cual estableció que la vía adecuada para buscar la responsabilidad por los daños derivados de las acciones del FOSYGA (ahora ADRES), en relación con las solicitudes de recobro por servicios de salud no comprendidos en el POS, es a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, es relevante señalar que, en la práctica, debido a la elección que tiene la parte demandante para seleccionar el medio de control que consideren apropiado, las EPS pudieron haber optado tanto por el medio de reparación directa como por el de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Corte subrayó que las reglas de transición serán aplicables, en lo pertinente, al medio de control seleccionado por la parte demandante, ya sea la reparación directa o la nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, será el juez administrativo quien, tras admitir la demanda, determinará el proceso correspondiente conforme al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.[33]
15. Finalmente, el Auto 1942 de 2023 estructuró el siguiente esquema de reglas para el universo de casos, a saber:
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Requisito procedimental |
Regla de transición |
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Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho |
El recurso de apelación -único obligatorio de ser presentado en vía administrativa- no opera para el trámite de recobros que se adelante ante la ADRES, por lo que la Sala Plena determina que, siguiendo el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control sea admitido. |
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Agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad |
La Sala Plena determinó que la medida que garantiza de mejor manera el acceso a la administración de justicia consiste en la flexibilización del cumplimiento del presente requisito de procedibilidad, por lo que no será exigible para el universo de casos |
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Contabilización de términos de caducidad del medio de control |
Los jueces administrativos deben contabilizar en cada caso el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda. |
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Medidas de publicidad |
Las reglas de transición adoptadas estarán en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes para garantizar que tenga la mayor difusión posible. Igualmente, se dispondrá a la Secretaría General que comunique la providencia a las EPS que actualmente se encuentran activas, así como a los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas. La contabilización de los plazos establecidos en el universo de casos empezará a correr a partir de la fecha de des fijación certificada por el Consejo Superior de la Judicatura. |
Cuadro No. 3
16. Regla de decisión. Reiteración Auto 389 de 2021. “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.
“Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”
E. Caso concreto
17. Las controversias remitidas a la Corte Constitucional se fundamentan en hechos similares que dan lugar a una problemática común; esto es que, respecto de las demandas presentadas por las diferentes EPS contra la ADRES (o antiguo FOSYGA) y/o el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer del recobro de valores rechazados por la ADRES a las EPS, con ocasión de la prestación de servicios y tecnologías en salud excluidos del POS (hoy PBS), en cumplimiento de órdenes que fueron proferidas por comités técnicos científicos –en su momento– o por jueces de tutela.
18. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021[34] y reiterada en el Auto 862 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES y/o al Ministerio de Salud; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, dado que esta circunstancia no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 622 del Código General del Proceso,[35] sino con la financiación de estos.
19. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que los asuntos de los expedientes CJU-4984, CJU-5004 y CJU-5046, acumulados en la presente providencia, podrían ser parte del universo de casos referido por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, al ser procesos de recobros judiciales en contra de la ADRES por la prestación de servicios no incluidos en el POS, hoy PBS, que, aparentemente, se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral al momento de proferirse el Auto 389 de 2021 y que se remitieron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el cambio de jurisprudencia.
20. En consecuencia, para los casos arriba referidos, es probable que el juez de conocimiento deba remitirse a las reglas transicionales desarrolladas por esta Corporación en el Auto 1942 de 2023 sobre: (i) el agotamiento de los recursos administrativos obligatorios como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad producto; y (iii) la contabilización de términos de caducidad del medio de control. Lo anterior, en aras de garantizar los derechos del debido proceso, de acción y de acceso a la justicia, así como las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; en favor de los demandantes.
21. Por último, la Corte advierte que, en los asuntos de los expedientes CJU-5004 y CJU-5046, los representantes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo argumentaron que los asuntos debían mantenerse en los juzgados de origen, porque: (i) ya habían adelantado varias actuaciones; y, (ii) las demandas fueron admitidas cuando estaba vigente la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la materia, de manera que, en virtud del artículo 624 del Código General del Proceso, el asunto debe mantenerse en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
22. Sobre este asunto, la Sala destaca que la norma mencionada establece, entre otras cosas, que “[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Sin embargo, el precedente jurisprudencial no tiene rango de ley y está sujeto a las valoraciones posteriores a las que haya lugar. Además, la definición de competencias en estos casos ha estado regida por las normas vigentes para el momento de la presentación de la demanda. En concreto, los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, los jueces deben acatar la jurisprudencia adoptada por esta Corporación, la cual no ha desconocido las normas de competencia establecidas en el Código General del Proceso.
23. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá:
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1 |
El expediente CJU-4984 |
Al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. |
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2 |
El expediente CJU-5004 |
A la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca |
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3 |
El expediente CJU-5046 |
Al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera. |
Cuadro No. 4
24. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-4984, CJU-5004 y CJU-5046, por presentar unidad de materia.
Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4984 al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, teniendo en cuenta las reglas de transición referidas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5004 a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, teniendo en cuenta las reglas de transición referidas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Cuarto. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5046 al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el conflicto.
[2] Expediente digital CJU-4984, “DEMANDA ZONA GRIS CAFESALUD PARTE UNO”, pp. 5-152.
[3] Expediente digital CJU-4984, “11001310503220190057100_C01(022)”, pp. 2-7.
[4] Expediente digital CJU-4984, “11001310503220190057100_C01(022)”, p. 12.
[5] Expediente digital CJU-4984, “18ActaAudienciaFormulaConflictoJurisdiccion22Agosto2022” y registro audiovisual de la audiencia en cuestión “19AudienciaFomulaConlictoJurisdiccion22Agosto2022.mp4”
[6] Expediente digital CJU-5004, “11001310501520150021100_C006”, pp. 1-88.
[7] Expediente Digital CJU-5004. “09Cuaderno04Ordinario201500211Folio1003al1150”, pp. 276-278.
[8] Expediente Digital CJU-5004. “16ExpedienteTribunalAdministrativo20230718”, p. 8.
[9] Expediente Digital CJU-5004. “16ExpedienteTribunalAdministrativo20230718”, pp. 8-16.
[10] Expediente digital CJU-5004, “18Ord201500211ProponeConflictoCorteConstitucional”, pp. 1-3.
[12] Expediente digital CJU-5046, “12. AUTO FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA”, pp. 1-13.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Corte Constitucional, Auto 389 de 2021.
[18] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…).”
[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 682 de 2021 y 135 de 2022, entre otros.
[20] 1 de agosto de 2017.
[21] El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 2256 de 2023.
[23] Por ejemplo, el Fidufosyga y el Consorcio SAYP.
[24] Cfr. Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013, 1328 de 2016.
[25] De acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de dos requisitos previos, a saber: el intento de conciliación cuando el asunto sea conciliable y el ejercicio y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (tratándose de las demandas de nulidad frente a actos de carácter particular.
[26] Corte Constitucional, Auto 1492 de 2023. Es de anotar que el plazo de seis meses referido en los literales b y e respondió a la necesidad de limitar la inaplicación de las normas sobre los procesos administrativos, garantizar un lapso para el conocimiento de las decisiones y promover que los jueces remitan los procesos en un periodo relativamente corto, reduciendo la incertidumbre para las EPS en garantía de los principios de celeridad y eficacia. Para mayor fundamentación, remitirse a los fundamentos jurídicos del 58 al 62 del referido Auto 1429 de 2023.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1492 de 2023, fundamento jurídico 63.
[28] Ibid., fundamentos jurídicos 64 al 67.
[29] Ibid., fundamento jurídico 68.
[30] “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
“ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
[31] “ARTÍCULO
9o. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios
judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de
quienes intervienen en el proceso.”
“ARTÍCULO
12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo
modificado por el artículo 5 de
la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función
jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las
corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se
precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”
[32] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1492 de 2023, fundamentos jurídicos 69 al 73.
[33] Ibidem., fundamento jurídico 74.
[34] El Auto 389 de 2021 ha sido reiterado, incluso, en aquellos casos en los que el extremo pasivo de la litis lo integra no solo la ADRES, sino también el Ministerio de Salud y Protección Social, verbigracia, el Auto 390 de 2021.
[35] “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: (…)
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”