A290-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-290/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 290 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4988

 

                                                            Conflicto de jurisdicciones suscitado entre entre el Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Edelmiro Sanguino Condes presentó, por medio de apoderado judicial demanda laboral contra el Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E. de Curumaní - Cesar, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Lo anterior, como consecuencia de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 29 de febrero de 2008 y el 11 de mayo de 2015, desempeñándose en los cargos de celador y auxiliar de almacén[1].

 

2.                 Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual el 26 de junio de 2019 resolvió declarar que existieron dos relaciones de trabajo regidas por un contrato de trabajo, desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero hasta el 30 de junio de 2015, en donde ostentó la calidad de trabajador oficial, condenando a la E.S.E al pago de las sumas adeudadas al demandante[2]. La anterior decisión fue apelada por la demandada y correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolver el recurso de apelación, el cual mediante providencia del 5 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de la sentencia apelada y declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto, por considerar que de acuerdo a lo establecido en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda, ya que “todos los procesos que se cimientan bajo la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos”[3]. En consecuencia, ordeno la remisión del asunto a dicha jurisdicción, para lo de su competencia.

 

3.                 Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar conocer del asunto, el cual el 17 de noviembre de 2023 resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que, por tratarse de un trabajador oficial, el cual presentó demanda laboral el 5 de abril de 2018, es decir antes de la entrada en vigencia de la regla de decisión establecida por el Auto 492 de 2021, por el contrario, para la fecha se encontraba vigente el criterio según el cual este tipo de asuntos eran de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral según el precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura[4]. En consecuencia, ordeno la remisión del suscitado conflicto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4.                 El 17 de enero de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 19 de enero de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.                 En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por el señor Edelmiro Sanguino contra la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares -presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración del Auto 492 de 2021.

8.                 Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

9.                 De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

 

10.             Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

 

III.           CASO CONCRETO

 

11. La Sala Plena verifica que en el presente caso:

 

(i)   Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 11 de esta providencia.

 

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para resolver la demanda presentada por el señor Edelmiro Sanguino contra la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares.

 

(iii)          Lo anterior se fundamenta, al advertir la Sala, que el conflicto se generó en el marco de una demanda laboral presentada por Edelmiro Sanguino en virtud de la presunta relación laboral encubierta con contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante con la demandada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el el 29 de febrero de 2008 y el 11 de mayo de 2015, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales a las que considera tiene derecho. En los términos expuestos previamente, en el caso concreto, la relación que surge bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre una entidad pública y un trabajador y de encontrarse que hubo una relación ficta con el demandante, estaríamos ante un vínculo laboral -que trató de simularse- con contratos de prestación de servicios, situación que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(iv)           De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública - como las Empresas Sociales del Estado - para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar resolver la demanda presentada por Edelmiro Sanguino dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Edelmiro Sanguino.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4988 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 4988. Archivo 01Demanda.pdf 

[2] Expediente CJU 4988. Archivo 09RemitePorFaltadeJurisdiccion.pdf

[3] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU 4982. Archivo 03CJU-4982 Constancia de Reparto.pdf 

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).