A292-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-292/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones

 

(...) Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 292 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5005.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 11 de mayo de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó una demanda declarativa civil (acción in rem verso) en contra de la señora Ama Ruby Castaño Parra. La demanda pretende que se declare civil, patrimonial y extracontractualmente responsable a la demandada por enriquecerse sin justa causa en la suma de $17.895.182[1]. Colpensiones explicó que pagó a la demandada dicho monto dos veces. Por consiguiente, la entidad demandante pidió que se reintegre el dinero pagado, se actualicen las sumas que se reconozcan en el proceso y que sobre ese monto se paguen los intereses corrientes a la tasa máxima permitida.

 

2. Inicialmente, el proceso se repartió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. Por medio de auto del 18 de mayo de 2023 ese despacho consideró que el conocimiento de este caso debía recaer en la jurisdicción ordinaria laboral puesla controversia gravita sobre un asunto propio de la seguridad social”[2].

 

3. Posteriormente, el expediente se remitió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. No obstante, por medio de auto del 5 de septiembre de 2023, este declaró que carecía de jurisdicción para conocer el caso y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cali. En su concepto, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque “la actuación de Colpensiones va enfocada a dejar sin efectos un acto propio, acto que al ser emitido por una entidad pública[3] que se regula por [el] derecho administrativo”[4]. Como sustento de esta conclusión, el juzgado citó los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, así como el Auto 540 de 2021 de esta Corporación.

 

4. Finalmente, el conocimiento de este proceso se asignó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali. Sin embargo, por medio de auto del 31 de octubre de 2023, este declaró que carecía de competencia para conocer el proceso, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corte para que lo dirimiera. Argumentó que Colpensiones no cuestiona la legalidad de ningún acto administrativo pues uno de los pagos que relaciona esa entidad se realizó en cumplimiento de una orden impartida dentro de un proceso judicial. Señaló que lo que cuestiona Colpensiones “no es un acto definitivo en los términos del artículo 43 del CAPACA [sic], dado que simplemente dispuso dar cumplimiento a una orden jurisdiccional”[5]. Indicó que la regla de decisión aplicable al caso es la dispuesta en el Auto 497 de 2022[6] y no la del Auto 316 de 2021[7].

 

5. El 19 de enero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador recibió el expediente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

La controversia se suscitó entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. Una de ellas pertenece a la jurisdicción ordinaria (especialidad laboral) y la otra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia se relaciona con la acción in rem verso que inició Colpensiones en contra de la señora Ama Ruby Castaño Parra.

Presupuesto normativo

Tanto el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali como el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad presentaron argumentos constitucionales y legales para no conocer el asunto. El primero declaró que carecía de competencia con base en lo que establecen los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, así como el Auto 540 de 2021 de esta Corte. El segundo argumentó que en este caso no es aplicable la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 316 de 2021, pues Colpensiones no cuestiona la legalidad de ningún acto administrativo. En su lugar, indicó que debe seguirse lo que señaló esta Corte en el Auto 497 de 2022.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos relacionados con el cobro de dineros que fueron pagados de manera inadecuada por una entidad pública a un particular y en los que se reclame su reembolso a través de la actio in rem verso. Reiteración del Auto 2808 de 2023[9]

 

8. Por medio del Auto 2808 de 2023 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones in rem verso por medio de las cuales una entidad pública reclame el reembolso de dineros que hubiese pagado de manera inadecuada a un particular. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

9. En dicha providencia la Corte explicó que la actio in rem verso es “la acción o garantía judicial conducente para reclamar la compensación o restitución que se deriva de la aplicación de la fuente de obligaciones, o sí se quiere, del principio del derecho conocido doctrinalmente como enriquecimiento sin causa o injustificado”[10]. Luego, explicó que el enriquecimiento sin justa causa se configura cuando “se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna”[11]. De igual manera, enlistó los elementos que deben concurrir para que exista enriquecimiento sin justa causa.

 

10. Posteriormente, esta Corporación señaló que como consecuencia de que la ley no prevé expresamente qué jurisdicción debe conocer este tipo de acciones es necesario acudir a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Acorde con dicha cláusula a esa jurisdicción le corresponde el conocimiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que (i) estén sujetos al derecho administrativo y (ii) en los que se encuentren involucradas entidades públicas. Por ello, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

 

Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[12].

 

Caso concreto

 

11. La Sala Plena considera que el conocimiento del proceso que inició Colpensiones en contra de la señora Ama Ruby Castaño Parra debe recaer en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A continuación, se precisan las razones en las que sustenta esta conclusión:

 

12. En primer lugar, la ley no prevé expresamente a qué jurisdicción le corresponde el conocimiento del proceso iniciado por Colpensiones. De igual modo, a la Corte no le corresponde calificar judicialmente la acción presentada por esa entidad, pues ello iría en contra de los principios de acceso a la administración de justicia, de juez natural y de autonomía e independencia judicial[13]. Por esta razón esta tarea debe quedar a cargo del juzgado que asuma el conocimiento del caso.

 

13. En segundo lugar, es relevante el instrumento procesal que la entidad demandante escogió para plantear su reclamo[14], esto es, la acción in rem verso. Esta Corporación insiste que esta aproximación no implica la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación como acción autónoma o como un medio de control específico, debido a los efectos sustanciales y procedimentales que esto generaría para la parte interesada. En todo caso, en atención a los principios de acceso a la administración de justicia y de autonomía e independencia judicial, esta situación debe ser analizada por el juez natural en el marco de sus competencias[15].

 

14. En tercer lugar, en este caso la Corte tiene en cuenta que (i) se trata de una demanda presentada por una entidad pública; (ii) el asunto está sometido al derecho administrativo, pues se pretende la devolución de unos dineros parafiscales[16], es decir, dineros de carácter pensional que son administrados por Colpensiones, y (iii) el monto cancelado a la señora Ama Ruby Castaño Parra es producto del reconocimiento realizado por medio de la Resolución GNR 28261 del 3 de noviembre de 2016, esto es, un acto administrativo que puede controvertirse por medio de las acciones que prevé la Ley 1437 de 2011. Esto, en criterio de la Corte, resulta coherente con lo que establece el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

15. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que le dé trámite al proceso y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

 

RESUELVE:

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que inició Colpensiones en contra de la señora Ama Ruby Castaño Parra corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5005 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que le dé trámite al proceso y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Que corresponde a los incrementos pensionales del 14% a partir del 10 de octubre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2017, causados por retroactivo pensional reconocido en la Resolución GNR 328261 de 03 de noviembre de 2016” Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p. 1.

[2] Expediente digital, archivo “05Autorechazademanda.pdf”, p. 2. Este despacho también resaltó que, según el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales conocen “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

[3] El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali recordó que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 establece que Colpensiones es una entidad pública del orden nacional.

[4] Expediente digital, archivo “10Autofaltacompetencia.pdf”, p. 3.

[5] Expediente digital, archivo “03ProponeConflicto202300250.pdf”, p. 3.

[6] “Los asuntos relacionados con el reembolso de sumas pagadas, derivadas de un derecho de la seguridad social de un trabajador oficial, deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la cláusula general de competencia del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”

[7] Competencia para conocer las acciones de lesividad.

[8] Autos 415 de 2020, 503 de 2019 y 155 de 2019.

[9] En los autos 3119 y 2996 de 2023 la Corte reiteró esta providencia

[10] Auto 2808 de 2023.

[11] Id.

[12] Id

[13] La Corte Constitucional realizó un análisis similar en el Auto 283 de 2021.

[14] Al resolver el conflicto entre jurisdicciones no se debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la se acudió al sistema de administración de justicia.

[15] Id.

[16] La Sentencia C-378 de 1998 establece que “los aportes que administra el Instituto, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado. || Corolario de lo anterior, es que la definición según la cual, en el régimen solidario con prestación definida ‘Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública’ no puede entenderse en el sentido que lo hace el actor. Pues esa característica, por la naturaleza misma de los aportes que lo integran, en ningún momento, puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado. || La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prestación media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados. A diferencia de lo que sucede con el régimen de prima media con prestación definida, en el cual, los aportes entran a formar parte de un fondo común que pertenece a todos los afiliados”.  Con respecto a este tema también se puede consultar el artículo 32 Ley 100 de 1993.