TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-294/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 294 de 2024
Expediente: CJU-5036
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Sala Civil, Familia y Laboral) y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, Luis Javier Montien Córdoba interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Becerril E.S.P. Según el demandante, sostuvo una relación laboral con la demandada, en virtud de la cual ejerció funciones como conductor del vehículo compactador de basuras. Sin embargo, la compañía no le canceló todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Por tanto, le solicitó al juez de instancia que declare que, entre las partes, existió un contrato de trabajo del 4 de enero de 2012 al 3 de mayo de 2016; y, como consecuencia de ello, condene a la demandada al pago de todas las prestaciones dejadas de percibir. Para soportar su pretensión, anunció que allegaría la copia de 9 contratos de prestación de servicios y uno de trabajo celebrado entre las partes.[1]
2. La demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar,[2] el cual, mediante sentencia del 2 de abril de 2019, accedió a las pretensiones del accionante.[3] Esa decisión fue recurrida por la parte demandada. Como consecuencia de ello, en Auto del 5 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar (Sala Civil-Familia y Laboral) declaró la nulidad de todo lo actuado y la falta de jurisdicción para conocer del asunto. En su criterio, el caso debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque el Auto 492 de 2021, proferido por la Corte Constitucional, establece que las demandas que pretendan la declaratoria de un contrato realidad, presentadas en contra de una entidad pública del orden territorial, le corresponden a esa jurisdicción. En consecuencia, remitió para reparto el proceso a los jueces administrativos del Circuito de Valledupar.[4]
3. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2023, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar propuso conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. Para justificar su decisión, hizo referencia a la regla prevista en el Auto 492 de 2021. Luego, argumentó que el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas de servicios públicos oficiales deben organizarse como Empresas Industriales y Comerciales. De manera que, en virtud del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, sus empleados son trabajadores oficiales. Según el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esos asuntos no podrán ser conocidos por los jueces de lo contencioso administrativo. Por tanto, concluyó que el proceso le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto referido.
4. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional, el 6 de diciembre de 2023.[5] Mediante sesión virtual del 17 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 19 enero del mismo mes y año.[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[9] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[10] (supra 2 y 3).
C. Asunto objeto de decisión y metodología
7. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Sala Civil, Familia y Laboral). Para el efecto, la Sala hará una breve referencia a la jurisdicción competente para conocer de la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas y reiterará la regla de decisión del Auto 492 de 2021. Finalmente, resolverá el caso concreto.
D. Jurisdicción competente para conocer asuntos relacionados con demandas que pretenden la declaración de una relación laboral, con fundamento en una sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal. Reiteración Auto 492 de 2021
8. En el Auto 492 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto (Nariño) y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño); conflicto que tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, el demandante sostuvo que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada y solicitó que se le reconociera la calidad de empleado público, con lo cual pretendió el reconocimiento de una relación laboral. Allí, la Corte estableció que “es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y la jurisdicción contenciosa administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Y también lo es que la jurisdicción contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.”
9. Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la siguiente regla de decisión para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
E. Caso concreto
11. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por el señor Luis Javier Montien Córdoba contra la Empresa de Servicios Públicos de Becerril E.S.P., está en cabeza del Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las siguientes razones.
12. Ciertamente, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define los tipos de empresas de servicios públicos en el ordenamiento jurídico, según se integre su capital: (i) oficiales, si el capital de la Nación, entidades territoriales o descentralizadas es del 100%; (ii) mixtas, si el capital de entidades públicas es igual o superior al 50%; y (iii) privadas, que son las empresas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares. Esta distinción no solo determina el régimen laboral aplicable a las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos,[11] sino que también define si los contratos de prestación de servicios son o no estatales.
13. En este caso, la Empresa de Servicios Públicos de Becerril E.S.P. es oficial[12] y, al parecer, vinculó al demandante a través de la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios.[13] Tal y como se advirtió previamente, el demandante aseguró que fue vinculado a la entidad por medio de varios contratos de prestación de servicios que dieron lugar a una relación laboral con la compañía mencionada. Por tanto, procede aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021 al presente caso concreto, dadas las características semejantes que se presentan y como reiteración de una regla ya definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta índole. Por tanto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por Luis Javier Montien Córdoba es el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y, por esa razón, ordenará remitirle el expediente CJU-5036 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Sala Civil, Familia y Laboral), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5036 al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5036, “01Demanda”, pp. 1-8.
[2] Expediente digital CJU-5036, “06AutoAdmite”, pp. 1-
[3] Expediente digital CJU-5036, “24ActaAudienciaTramite”, pp. 1-3.
[4] Expediente digital CJU-5036, “12AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion”, pp. 1-11.
[5] Expediente digital CJU-5036, “02CJU-5036 Correo Remisorio”, pp. 1-2.
[6] Expediente digital CJU-5036, “03CJU-5036 Constancia de Reparto”, p. 1.
[7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[10] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] El artículo 41 de esa misma norma establece que los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios de capital privado o mixto tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
[12] Expediente digital CJU-5036, “03Anexos.pdf”, pp. 33-34.
[13] Ibidem, pp. 1-32.