TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-299/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 299 de 2024
Referencia: expediente CJU-5045
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de San José de Cúcuta
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acusación. El 9 de noviembre de 2016[1], la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) presentó escrito de acusación contra Gaspar Emilio Ortiz Torres –entonces Subintendente de la Policía Nacional– por la presunta comisión del delito de concusión. Según el escrito[2], el 17 de julio de 2016, el oficial indiciado capturó a Edwin Flórez Vera por presuntamente haber cometido actos de violencia intrafamiliar. Luego, el oficial habría exigido al señor Flórez Vera y a su padre varias sumas de dinero (para un total de $1’850.000,oo), con el argumento de que el dinero era necesario para “ayudar” a aquél a salir en libertad. Edwin Flórez le contó lo ocurrido a su abogado defensor, quien puso en conocimiento de las autoridades la posible comisión del delito de concusión.
2. Primera decisión de la jurisdicción ordinaria en relación con la competencia. El 20 de agosto de 2019, en el marco de la audiencia preparatoria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander)[3] declaró su falta de competencia, al considerar que el asunto correspondía a la jurisdicción penal militar; decretó la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación, y remitió el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto. El juez argumentó, entre otras cosas, que (i) en este caso el imputado hacía parte de la Policía y estaba llevando a cabo una actividad propia de su servicio[4], en ejecución de la cual se desvió para exigir al denunciante sumas de dinero a cambio de apoyarlo para obtener su libertad[5] y (ii) mediante la sentencia SP1424 del 2 de mayo de 2018 la Corte Suprema de Justicia analizó un caso similar, y lo remitió a la jurisdicción penal militar[6].
3. Resolución del conflicto aparente de competencias entre jurisdicciones. El 11 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7] se inhibió de decidir el conflicto aparente suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. Dicha autoridad argumentó que el referido juzgado planteó un cuestionamiento a su propia competencia, pero no la disputó con alguna autoridad de otra jurisdicción, en especial, de la jurisdicción penal militar[8].
4. Segunda decisión de la jurisdicción ordinaria en relación con la competencia. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios –anteriormente Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios[9]– decidió mantener “la decisión de decretar la nulidad de la actuación a partir de la imputación, y ordena[r] el envío a la Justicia Penal Militar”[10]. Argumentó que (i) el denunciado hacía parte de la Policía Nacional y estaba ejecutando sus funciones, pero presuntamente se desvió de su servicio y exigió al denunciante dinero a cambio de apoyo para su libertad sin predisponer con anterioridad su voluntad para ese propósito[11]; (ii) este tipo de casos es propio de la jurisdicción penal militar, y (iii) en la decisión del 11 de marzo de 2020 (párr. 3, supra) el Consejo Superior de la Judicatura solo estableció que no hubo un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, mas no determinó de fondo que el caso fuera propio de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que el despacho puede mantener el concepto según el cual carece de competencia[12].
5. Decisión de la jurisdicción penal militar en relación con la competencia. El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de San José de Cúcuta consideró que el asunto correspondía a la jurisdicción penal ordinaria, trabó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior, con base en las siguientes razones: (i) la conducta del acusado “no se encuentra íntimamente vinculada con la misión y función de la Fuerza Pública”, ya que culminado el proceso de captura que la Policía le había encomendado, decidió llevar a cabo una exigencia indebida de dinero y (ii) la situación no tuvo vínculo sustancial con la función policial del uniformado, ni una relación directa con el servicio, ya que el uniformado aparentemente solicitó en varias oportunidades[13] dinero de forma indebida al denunciante[14].
6. Trámite en la Corte Constitucional. El 19 de enero de 2024, de conformidad con el reparto del 17 de enero anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de San José de Cúcuta, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de Gaspar Emilio Ortiz Torres, por la presunta comisión del delito de concusión. Para este efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos suceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales explica el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
|
|
1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18]. |
2. Presupuesto objetivo
|
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19]. |
3. Presupuesto normativo
|
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer el proceso penal contra los Gaspar Emilio Ortiz Torres configura un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, como pasa a explicarse:
(i) Cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y (b) el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de San José de Cúcuta[21].
(ii) Satisface el presupuesto objetivo, puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal en contra de Gaspar Emilio Ortiz Torres.
(iii) Se acredita el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2, 4 y 5 supra).
4. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[22]
11. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[23]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[24], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[25]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[26]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[27].
12. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de la Fuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[28]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.
13. La competencia de la justicia penal militar y policial “[…] alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– y de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[29]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.
14. Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si, “el hecho punible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[30]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. La Sala Plena corrobora ese vínculo cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[31]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[32]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[33].
15. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[34]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[35], porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.
16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[36], al igual que, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[37] y, recientemente, la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[38], han acogido las anteriores reglas jurisprudenciales.
17. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, para que la justicia penal militar y policial conozca sobre un asunto es necesario que la presunta acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este estaba en servicio activo y (ii) tenga relación directa, próxima y evidente con las facultades que la Constitución y la ley asignan a las fuerzas militares o policiales, esto es, que mantenga un vínculo directo con la función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[39]. En estos casos, “al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[40].
5. Caso concreto
18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer el caso sub examine. Esto, por cuanto si bien es posible considerar que se configura el elemento personal del fuero penal militar en relación con el entonces agente de policía Gaspar Emilio Ortiz Torres, no ocurre lo mismo en relación con el elemento funcional. En efecto, de conformidad con la documentación que reposa en el expediente, es posible concluir prima facie que Gaspar Emilio Ortiz Torres fungía como comandante de guardia del cuerpo de vigilancia urbana del Departamento de Policía de Norte de Santander para el momento en el que ocurrieron los hechos imputados[41]. Por lo tanto, se cumple el elemento personal del fuero penal militar.
19. No obstante, de conformidad con el escrito de acusación, no existen elementos que permitan inferir que las acciones delictivas en las que presuntamente incurrió el agente hayan sido ejecutadas en el marco del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional. Según la información obrante en el expediente, el agente, a juicio de la Fiscalía, habría utilizado su cargo como comandante de guardia del cuerpo de vigilancia urbana de la Policía Nacional y las potestades propias de su rol, para emprender actividades abiertamente contrarias a la función constitucional y legal asignada a la Policía. Así pues, la fiscalía acusa Gaspar Emilio Ortiz Torres de haber solicitado a la presunta víctima dinero a cambio de apoyo para evitar su judicialización y facilitar su puesta en libertad. Esta conducta no guarda relación con la protección de las personas residentes en Colombia, la garantía del cumplimiento de los deberes sociales, el cumplimiento de decisiones judiciales, o la salvaguarda de la paz, los derechos y las libertades públicas[42].
20. Además, de los hechos que la Fiscalía describió en el escrito de acusación, no se desprende que el acusado haya –aparentemente– actuado en cumplimiento de una orden, ni en el marco de alguna función constitucional que corresponda a la Policía Nacional. Esto supone que sus actuaciones, en principio, no se dieron en el marco de sus funciones.
21. La Corte Constitucional ha conocido conflictos de competencias entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria que han involucrado la presunta comisión del delito de concusión. Al respecto, este tribunal ha considerado que incluso si “la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario”. Específicamente sobre el presunto delito de concusión, esta Corporación ha determinado que “no constituye un acto relacionado con el servicio”[43].
22. Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal debe conocer el proceso penal en contra de Gaspar Emilio Ortiz Torres, por la presunta comisión del delito de concusión. Lo anterior, por cuanto el asunto no cumple con el elemento funcional del fuero penal militar, según el cual debe estar plenamente demostrado el vínculo directo del delito con el servicio. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-5045 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), para que continúe con las diligencias penales en contra de Gaspar Emilio Ortiz Torres y para que comunique la presente decisión al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de San José de Cúcuta y a los sujetos procesales e intervinientes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de San José de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, es la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra de Gaspar Emilio Ortiz Torres por la presunta comisión del delito de concusión.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5045 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de San José de Cúcuta y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital (en adelante, “ED”), 01EscritoAcusacion.pdf. El 16 de agosto de 2016, la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona formuló imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Pamplona contra Gaspar Emilio Ortiz Torres, por sucesos que habrían ocurrido los días 17 y 18 de julio de 2016 y que configurarían el delito de concusión (art. 404 del C.P. Según el denunciante –Edwin Flórez Vera–, el oficial imputado lo habría capturado por presuntamente haber cometido el delito de violencia intrafamiliar. Después, este le habría solicitado dinero al denunciante y a su padre a cambio de que pudiera salir en libertad. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), durante la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el indiciado no aceptó los cargos en su contra (ver: ED, 01ActaFormulacionImputacion16082016.pdf; 02AudioAudienciaImputacion_Parte1.WMA; 03AudioAudienciaImputacion_Parte2.WMA; y 04AudioAudienciaImputacion_Parte3.WMA; 05AudioAudienciaImputacion_Parte4.WMA).
[2] Que a su vez se refiere a los hechos que denunció Edwin Flórez Vera el 25 de julio de 2016, sobre hechos que habrían ocurrido entre el 17 y el 18 de julio de 2016.
[3] Originalmente, el proceso correspondió al Juzgado –Único– Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander). No obstante, el titular de ese despacho había conocido el proceso como Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Por ende, antes de llevar a cabo la audiencia preparatoria, se declaró impedido con base en el artículo 56.13 del C.P.P. y pidió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios asumir competencia y disponer su traslado temporal al municipio de Pamplona (cfr. ED, 01EscritoAcusacion.pdf, 12AdicionEscritoAcusacion.pdf, y 14Acusacion15mayo2018.WMA.).
[4] I.e. Atender una captura por la presunta comisión de actos de violencia intrafamiliar.
[5] Esto, en concepto de la autoridad judicial, sin haber “predispuesto” su voluntad para llevar a cabo esa conducta.
[6] ED, 25Preparatoria02abril2019.wmv, 1:16,00 min., a 1:31,13 min. y 02OficioDesignacionCompetenciaExcepcional.pdf.
[7] Si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios remitió el proceso a la Corte Constitucional para dirimir el aparente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre este. Lo anterior, pues consideró que mientras los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debían continuar ejerciendo sus funciones y, por ende, preservaban sus competencias para la fecha de expedición del auto (ver: ED, 05DecisionConsejoSuperiorJudicatura-SalaDisciplinaria.pdf, pp. 6 y 9).
[8] ED, 05DecisionConsejoSuperiorJudicatura-SalaDisciplinaria.pdf.
[9] La autoridad judicial aclaró: “Mediante acuerdo PCSJA20-11652 del 28 de octubre de 2020 se transforma el nombre del despacho; estableciendo en el artículo 1º numeral 7º se dispuso que a partir del 01 de noviembre hogaño; modificándose así: ‘…el juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Los Patios Distrito Judicial de Cúcuta, como Juzgado 001 Penal del Circuito de Los Patios en el mismo Distrito Judicial…’” (ver: ED, 14ActaDeclaraSinCompetencia13102023.pdf).
[10] ED, 14ActaDeclaraSinCompetencia13102023.pdf.
[11] I. e. Sin una premeditación evidente.
[13] No únicamente después de haber terminado de atender la presunta situación de violencia intrafamiliar.
[14] ED, 17CorreoInformaConflicto07122023.pdf.
[15] ED, 03CJU-5045 Constancia de Reparto.pdf.
[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[20] Ib.
[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y 11-a y 12 de la Ley 270 de 1996. Estas últimas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley […]” y art. 12. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. […] Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis propio).
[22] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros.
[23] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.
[24] Constitución Política, art. 221.
[25] Ib.
[26] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.
[27] Corte Constitucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.
[28] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.
[29] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.
[30] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.
[31] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”.
[32] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.
[33] Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.
[34] Ib.
[35] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.
[36] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.
[37] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, la autoridad judicial señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.
[38] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936),496 de 2021 (CJU-877) y A-926 de 2021 (CJU-127), entre otros.
[39] Corte Constitucional. Auto A-488 de 2021 (CJU-936).
[40] Ib.
[41] ED, 02EXPESCANEADOGASPAREMILIOORTIZTORRES.pdf, pp. 31-39.
[42] Ley 62 de 1993, art. 19.
[43] Corte Constitucional, autos 630 de 2021 y 537 de 2023. En particular, en el Auto 630 de 2021, la Sala Plena consideró que “resulta igualmente indudable que la conducta presuntamente ejecutada, vale decir, tendiente a obtener una retribución económica a cambio de supuestamente omitir una labor propia de la función pública que cumplía, no puede en ningún caso calificarse como un acto relacionado con el servicio, tampoco con las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas. Ello, pues en ningún caso le hubiera correspondido al patrullero Flórez Flórez solicitar la entrega de dinero alguno para que el comerciante Henao Velásquez pudiese transportar el dinero que le restaría”. Posteriormente, en el Auto 537 de 2023, la Sala Plena consideró que “el hecho de exigirle a una persona sumas de dinero a cambio de continuar su actividad como prestamista ilegal, constituye un apartamiento de las funciones del servicio”.