A300-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-300/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

 

(...) La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño (...)

 

PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios orgánico, fuero de atracción y objetivo para determinar competencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 300 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5051

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrada Ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                 El 7 de mayo de 2018, los señores John Jairo Ramírez Vélez y José De Jesús Ramírez, en calidad de padre y abuelo paterno, respectivamente; y las señoras Martha Isabel Osorio Galvis, Jenifer Johana Ramírez Osorio y María Rosmira Galvis Osorio, en calidad de madre, hermana y abuela materna, respectivamente, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, el Municipio de Itagüí, la Secretaría de Salud y Protección Social de Itagüí, y la Clínica de Antioquia S.A[1]. Lo anterior, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria, junto con el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales (morales, a la salud, a la vida en relación, entre otros) por el fallecimiento del joven John Steven Ramírez Osorio, el 9 de julio de 2016, como consecuencia de una presunta falla en el servicio[2].

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos[3]:

(i)          El 7 de julio de 2016 a las 9:47 p.m., el joven Ramírez Osorio conducía una moto de su propiedad en el sector de la Variante en la ciudad de Medellín, en la carrera 48 con calle 100, donde tuvo lugar un accidente de tránsito.

(ii)        Al percatarse del hecho, el patrullero Mosquera de la Policía Nacional se comunicó con la estación central de bomberos informando sobre el accidente y solicitando ayuda, razón por la que a las 9:48 p.m. se envió la ambulancia 01 y la máquina 02, tripuladas con el personal requerido para atender la emergencia.

(iii)     Alrededor de las 9:52 p.m., la ambulancia llegó al lugar de los hechos, en el que se identificó al joven Ramírez Osorio como propietario de la moto, quien se encontraba sentado en vía pública. A su vez, el joven recibió valoración primaria evidenciando que el paciente se encontraba consiente, algo confuso (Glasgow 14/15) y tenía varias lesiones.

(iv)      Paso seguido, a las 22:10 p.m. se ubicó al paciente en la ambulancia y se inició su desplazamiento hacia la Clínica de Antioquia S.A. con el fin de que allí se le realizara una tomografía[4].

(v)         A las 10:18 p.m., la ambulancia llegó a la clínica y el paciente fue ingresado a la sala de espera, informándole al médico las condiciones en las que sucedió el accidente y la evolución que tuvo el paciente desde la atención primaria[5].

(vi)      El joven Ramírez Osorio recibió consulta de urgencias en el triage a las 10:49 p.m., en la que se indicó que el paciente tenía TEC leve a moderado, y presentaba momentos de somnolencia y desorientación. Por lo tanto, se le ordenó la realización de un TAC de cráneo simple y vigilancia neurológica hasta las 4:00 a.m.

(vii)    Sin embargo, alrededor de las 9:47 a.m. del 8 de julio de 2016 el paciente tuvo un episodio de agitación psicomotora fuerte, con lenguaje incoherente e irritabilidad, y con deterioro progresivo del Glasgow hasta llegar a 4/15. Por lo tanto, se ordenó Tac de control urgente en el que se evidenció el aumento del tamaño de la contusión intraparenquimatosas con hemorragia cerebral, seguido a esto, el paciente fue reanimado, entubado orotraquealmemte y fue recomendada su remisión a la unidad de cuidados intensivos, pese a esto, en la historia clínica se indica “(…) se comenta con intensivista de turno en el momento sin disponibilidad de cama, pero salidas pendientes, estamos atentos a la disponibilidad de próximas camas” [6].

(viii) Posteriormente, a la 1:04 p.m. del mismo 8 de julio, el paciente queda con ventilación mecánica, y se recomienda de nuevo el traslado a la unidad de cuidados intensivos[7].

(ix)      A las 2:45 p.m. se registra que el paciente no respondía a estímulos y no presenta reflejos de tallo, de esta forma, alrededor de las 6:00 p.m., ante la falta de mejora, se sospechaba la muerte encefálica del joven Ramírez Osorio[8].

(x)        Finalmente, el paciente no evolucionó a lo largo de toda la noche, por lo que a las 8:04 a.m. del 9 de julio de 2016 se diagnosticó la muerte cerebral[9].

3.                 Por lo anterior, los demandantes aseguraron que la muerte del joven Ramírez Osorio se debió a la falta de atención oportuna por parte de las entidades demandadas, en concreto, debido a la falta de un diagnóstico oportuno que se materializó con la dilación en la realización del triage y del Tac de cráneo simple. En el mismo sentido, indicaron que la muerte se produjo, en parte, por el traslado tardío del paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos, y de la misma forma, por la ausencia de un profesional en neurocirugía que estuviera de turno en la clínica, pues los demandantes consideran que pasaron más de diez (10) horas para que un neurocirujano analizara la complejidad de la situación, momento en el que ya se contaba con un diagnóstico irreversible.

4.                 Frente a la participación de las entidades públicas, los demandantes resaltaron lo siguiente con respecto a su vinculación en el proceso:

[…] Quiere el suscrito apoderado, en este campo, aclarar la razón por la cual fueron vinculados los entes públicos enlistados al inicio de este escrito: La Nación Colombiana no sólo lo señala la constitución nacional en su artículo 49 cuando dice que “…la atención de la salud  y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”, debiendo reglamentar la prestación de estos servicios de conformidad con los principios de EFICIENCIA, UNIVERSALIDAD Y SOLIDARIDAD, así como ejercer el control y vigilancia sobre las entidades encargadas de la salud, aspecto que se encuentra respaldado por la ley 10 de 1.990 cuando reorganiza el Sistema Nacional de Salud, buscando sobre todo la intervención estatal en el control técnico de los servicios; sino también todas las demás normatividades que reglamentan este servicio de atención médica, considerándolo como un derecho fundamental de los residentes en el país.

El Departamento de Antioquia tiene su injerencia según la ley 10 de 1.990, de prestar el servicio en toda su jurisdicción, en tres niveles, atendiendo los principios ya enunciados en el párrafo anterior, controlando así a todas las entidades que integran el sistema, surgiendo así su vinculación.

La Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, Municipio de Itagüí e igualmente la Secretaría de Salud y Protección Social de Itagüí del Municipio de Itagüí, tiene a su cargo la atención de este servicio en su territorio, la vigilancia y control de los habilitados, razón más que suficiente para que se integren a los demandados.

En este orden de ideas, deberán responder solidariamente por la muerte del Señor JOHN STEVEN RAMIREZ OSORIO el Departamento de Antioquia por cumplir la función rectora del servicio público de la salud en su jurisdicción; la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia, el Municipio de Itagüí y la Secretaría de Salud y Protección Social de Itagüí, por haber sido los organismos creados con tal finalidad y la Clínica Antioquia S.A. de Itagüí por haber brindado la atención [a la] señor John Steven Ramírez Osorio en sus propias instalaciones.[…]”[10].

5.                 El asunto le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín[11], autoridad judicial que después de haber surtido varias etapas procesales[12], mediante Auto del 30 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Itagüí (reparto)[13]. Indicó que, de conformidad con el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional[14], el fuero de atracción para los casos en los que se demanda simultáneamente a entidades públicas y privadas no aplica de manera automática por el simple hecho de que exista una entidad pública demandada[15]. Por consiguiente, precisó que será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los casos de responsabilidad médica tanto de entidades públicas como privadas, siempre y cuando se cumplan con las reglas de fuero de atracción precisadas por la Corte en el auto antes mencionado[16], y reiteradas en el Auto 1368 de 2023[17].

6.                 De esta forma, esta autoridad judicial argumentó que no existen hechos que sustenten la presunta responsabilidad de las entidades demandadas (Departamento de Antioquia y Municipio de Itagüí), por el contrario, solo se vincula su participación a partir de las funciones legales que desempeñan en el orden departamental[18]. Adicionalmente, manifestó que con el material probatorio recaudado hasta el momento, no se podía observar que existiera una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas demandadas hubieran tenido algún grado de participación o injerencia en la producción del daño[19]. Lo anterior, sumado a que definió la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil de conformidad con el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, , el 15 de noviembre de 2023 remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Itagüí para su respectivo reparto[20].

7.                 Repartido de nuevo el asunto, el expediente le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí[21], autoridad judicial que mediante Auto del 24 de noviembre de 2023 declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional[22]. Esta autoridad citó el alcance del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”) en relación con la competencia que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a las controversias suscitadas de la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, al igual, que señaló la competencia de esa jurisdicción sobre el medio de control de reparación directa contenido en el artículo 140 del CPACA. Posteriormente, el juzgado precisó que, en el acápite de los fundamentos de derecho de la demanda, se vinculó la eventual responsabilidad de las entidades públicas demandadas, en la medida en la que se indicó su obligación de ejercer control y vigilancia sobre las entidades encargadas de prestar los servicios de salud[23]. En concreto, indicó que el Departamento de Antioquia, en virtud de la Ley 10 de 1990, tiene la función de controlar a todas las entidades que integran el sistema de salud, la cual, recae sobre la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y la Secretaría de Salud y Protección Social de Itagüí, quienes tienen a su cargo la vigilancia y control de la atención[24].

8.                 A partir de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí indicó que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín respaldó la responsabilidad de los entes públicos vinculados al proceso, en la medida en la que, al momento de resolver una excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, ésta primera autoridad judicial indicó que existen algunas obligaciones legales relacionadas con la atención, vigilancia y control de los centros hospitalarios, lo cual podría resultar en una eventual responsabilidad por omisión. En línea con lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí indicó: “[p]or lo tanto, para esta judicatura, la jurisdicción competente en conocer el presente asunto es la contenciosa administrativa y no la ordinaria, en atención al carácter de entidad pública de dos de los demandados y a los cuales se les formuló imputación de responsabilidad solidaria por omisión en el cumplimiento de su obligación de controlar y vigilar a los entes hospitalarios que prestan el servicio público de salud.” [25].

9.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación[26], el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión virtual del 17 de enero de 2024 y enviado al despacho el día 19 siguiente[27].

II.          CONSIDERACIONES

1.            Competencia

10.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.            En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

11.             La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[28]. En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos[29], cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

12.             El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[30]. Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí).

13.             Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[31]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda de reparación directa interpuesta por los señores John Jairo Ramírez Vélez, Martha Isabel Osorio Galvis, José De Jesús Ramírez, María Rosmira Galvis Osorio y Jenifer Johana Ramírez Osorio, en contra del Departamento de Antioquia, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, el Municipio de Itagüí, la Secretaría de Salud y Protección Social de Itagüí, y la Clínica de Antioquia S.A., en razón de la eventual responsabilidad solidaria por la muerte de John Steven Ramírez Osorio como consecuencia de una presunta falla en el servicio.

14.             Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín acudió a las consideraciones de los autos 646 de 2021[32] y 1368 de 2023[33] de la Corte Constitucional, así como al artículo 20-1 de la Ley 1564 de 2012. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí hizo referencia los artículos 104 y 140 del CPACA, al igual que al contenido normativo de la Ley 10 de 1990.

3.            Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 913 de 2023[34]

15.             En el Auto 646 de 2021[35], la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico[36]; y, (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad[37]. Para resumir la regla de decisión, en dicha providencia se incluyó el siguiente cuadro:

Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica

I.              Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.

II.           Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.

1.     El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:

(i)          La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.

(ii)        La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.

(iii)     El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

2.     El fuero de atracción

(i)          Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.

(ii)        Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:

(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.

(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas.

(c)  El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

16.             Estas reglas han sido reiteradas por esta Corporación en otras decisiones, como por ejemplo, el Auto 201 de 2022[38], en el cual se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en relación con un proceso en el que se alegaba la responsabilidad civil extracontractual y administrativa de algunas entidades de salud y autoridades como la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de una supuesta mala praxis médica. En esta oportunidad, la Corte se refirió nuevamente a los anteriores factores y precisó que la competencia se determina, además del criterio orgánico y el fuero de atracción, por el factor objetivo. Sobre este último, indicó que:

“Atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa. En virtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”.

17.             Posteriormente, al resolverse un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante Auto 720 del 2022[39], la Sala Plena reiteró la regla de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica contenida en el Auto 646 de 2021 en los siguientes términos:

“la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa” eficiente del daño”.

18.             Adicionalmente, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los Autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022, en el Auto 913 de 2023[40] la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de responsabilidad médica en el que concurrían en el extremo demandado entidades de carácter público y privado. Fijando en esta ocasión la siguiente regla de decisión:

“La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.”

4.            Caso concreto|

19.             En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.

20.             Inicialmente, cabe recordar que en virtud del factor orgánico los asuntos relativos a responsabilidad médica, como sucede en el caso que actualmente se analiza, pueden ser competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, así como a la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1 y 20 numeral 1 del mismo Código. En efecto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad solidaria por una supuesta falla en el servicio que resultó en la muerte de John Steven Ramírez Osorio.

21.             A partir de lo anterior, se debe indicar que la demanda se encuentra dirigida frente a entidades de naturaleza pública y privada, por un lado, contra varias entidades territoriales que corresponden a: el Departamento de Antioquia, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, y el Municipio de Itagüí, la Secretaría de Salud y Protección Social de Itagüí[41], y por el otro, contra un ente particular que es la Clínica de Antioquia S. A[42]. Así las cosas, el criterio orgánico resulta insuficiente para dirimir el conflicto, debido a que se demanda a entidades de ambas naturalezas jurídicas, razón por la que será necesario aplicar el criterio del fuero de atracción, como se hace en seguida:

22.             Sobre la equivalencia de hechos y causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales: Esta Sala considera que en el caso en concreto no se cumple con este criterio del fuero de atracción. A partir de la lectura de los hechos de la demanda, se puede observar que el reproche jurídico está encaminado a que se declare la responsabilidad por la tardía prestación de un servicio médico, el cual, a juicio de los demandantes, fue determinante para generar la muerte de John Steven Ramírez Osorio. Sobre esta actuación, en principio, solo estaría directamente involucrada la Clínica de Antioquia S.A., en la medida en la que fue en aquel centro médico al que fue remitido el joven Ramírez Osorio después de sufrir un accidente de tránsito, y en el cual, le brindaron las atenciones médicas que los galenos consideraron pertinentes durante el 7 y 8 de julio de 2016, las cuales, sin embargo, resultaron en la muerte cerebral del joven el 9 de julio de ese mismo año. De tal modo que, de acuerdo con lo narrado por la parte demandante, prima facie, la imputación del daño está circunscrita a las acciones u omisiones en las que habría incurrido la Clínica de Antioquia S.A., quien era la entidad encargada de prestar y garantizar directamente los servicios de salud en ese momento.

23.             Sobre la probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas. Sobre este criterio se verifica que tampoco se encuentra acreditado, en la medida en la que, a partir de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente no es posible inferir de manera razonable que existe una posibilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas. Por un lado, en los argumentos presentados por la parte demandante, se apeló a la facultad de vigilancia y control que tienen los entes territoriales vinculados al proceso en virtud de la Ley 10 de 1990 como un supuesto hecho generador de solidaridad en la causación del daño. Sin embargo, se debe tener en cuenta que principalmente la responsabilidad que se pretende adjudicar en la demanda corresponde a un supuesto distinto, en concreto, al hecho de la falla en la prestación del servicio que eventualmente resultó en la muerte del joven Ramírez Osorio. Por otra parte, en principio, no se evidencia argumentación concreta relacionada en que la falta de realización oportuna del TAC y de la atención médica, le son imputables a las entidades públicas o son consecuencia de su inobservancia al deber legal de vigilancia sobre las actuaciones de las instituciones prestadoras de los servicios de salud. Lo anterior, sin perjuicio del juzgamiento que realice el juez de conocimiento, pues el análisis del fuero de atracción de ninguna manera corresponde a un juicio de atribución de responsabilidad por parte de la Corporación.

24.             Sobre los fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a las entidades estatales. En línea con lo anterior, la imputación de responsabilidad por omisión en cabeza de las entidades públicas se sustenta sobre las funciones que tienen los entes territoriales en el marco de la Ley 10 de 1990, las cuales corresponden exclusivamente a funciones de asistencia técnica, supervisión, formulación de planes, ejecución de políticas públicas, entre otras. De tal suerte que, a partir del contenido de la demanda, se puede observar que no se argumentó algún reproche fáctico por parte de alguna entidad territorial, del cual, se pudiera analizar su eventual responsabilidad en la materialización del daño.

25.             En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo. Bajo esta perspectiva, la entidad llamada a resolver el caso es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.

26.             Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño. [43].

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por John Jairo Ramírez Vélez, Martha Isabel Osorio Galvis, José De Jesús Ramírez, María Rosmira Galvis Osorio y Jenifer Johana Ramírez Osorio, en contra del Departamento de Antioquia, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, el Municipio de Itagüí, la Secretaría de Salud y Protección Social de Itagüí, y la Clínica de Antioquia S.A. corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5051 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “001Demanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem. Los mismos resultan de una lectura armónica del expediente.

[4] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “004SubsanaDemanda.pdf”. Pág. 13-14.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “002AnexosDemanda.pdf”. Pág. 157-158.

[7] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “002AnexosDemanda.pdf”. Pág. 159.

[8] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “002AnexosDemanda.pdf”. Pág. 159-160.

[9] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “002AnexosDemanda.pdf”. Pág. 161.

[10] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “001Demanda.pdf”. Pág. 34-35.

[11] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “003ActaRepartoAutoInadmiteDemanda.pdf”.

[12] Dentro de las actuaciones procesales se encuentran, entre otras: El 31 de mayo de 2018, admitió la demanda después de que la parte demandante la subsanó en término (Expediente digital CJU 5051. Documento digital “005AdmiteDemanda.pdf”), el 19 de julio de 2018 no repuso el auto admisorio de la demanda de conformidad con el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada el 21 de junio de 2018 (Expediente digital CJU 5051. Documento digital “012AutoNoReponeAutoAdmisorioDemanda.pdf”), el 27 de septiembre de 2018, admitió el llamamiento en garantía solicitado por la Clínica de Antioquia S.A. y el Municipio de Itagüí (Expediente digital CJU 5051. Documento digital “018AutoAdmiteLlamamientoEnGarantía.pdf”), finalmente, el 24 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se fijó para el 14 y 15 de abril de 2020 la audiencia de pruebas de la que trata el artículo 181 del CPACA (Expediente digital CJU 5051. Documento digital “028AutoFijaFechaActaAudienciaIncial.pdf”).

[13] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “029DeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[14] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[15] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “029DeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[16] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “029DeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[17] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[18] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “029DeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[19] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “029DeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[20] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “030SoporteRemisionExpFísicoOficinaApoyoJudicial-Itagüí.pdf”.

[21] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “031ActaReparrto.pdf”.

[22] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “034AutoProponeConflictoJurisdiccionAdministrativo.pdf”.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “02CJU-5051 Correo Remisorio.pdf”.

[27] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “03CJU-5051 Constancia de Reparto.pdf”.

[28] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[29] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[30] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[31] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[32] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[33] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[34] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[35] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[36] Al respecto se señaló: “El criterio orgánico es el factor de competencia que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la parte demandada. Así, con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

[37] Al respecto se señaló: “Definición del fuero de atracción. […] El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa […], [en los casos en que se presenta la demanda] “de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria”. […] Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos.”

[38] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[39] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[40] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[41] Expediente digital CJU 5051. Documento digital “001Demanda.pdf”.

[42] Ibidem.

[43] Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.