A303-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-303/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 303 DE 2024

 

Expediente: CJU-5075

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.    La señora Lida Elena Moscote presentó demanda de reparación directa en contra de la empresa Transelca S.A. E.S.P. Según la demandante, el 26 de octubre de 2012, la compañía afectó uno de sus predios de manera permanente, al realizar trabajos tendientes a ampliar la cobertura de su red eléctrica en la zona, sin haber impuesto servidumbre o gravamen previo.[1] En su criterio, esa situación le causó una serie de daños y perjuicios.[2] En consecuencia, solicitó al juez de instancia que (i) declare que la demandada es responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y morales que le fueron ocasionados con ocasión de la ocupación permanente del predio por trabajos públicos; y, como consecuencia de ello, (ii) condene a la empresa accionada a pagar los daños y perjuicios morales causados,[3] los intereses corrientes y moratorios que correspondan y las agencias y costas en derecho.[4]

 

2.                 Luego de múltiples asignaciones y reasignaciones del proceso,[5] el caso fue conocido por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha. Mediante Auto del 4 de septiembre de 2023, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción. Al respecto, consideró que, por un lado, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que, salvo disposición legal o constitucional expresa en contrario, las actuaciones de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios se regirán por las reglas de derecho privado. Y, por el otro, el artículo 33 de la misma norma establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las controversias que surjan con ocasión de los actos, hechos u omisiones que realizan las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de las prerrogativas otorgadas por la Ley 142 de 1994. Asimismo, indicó que, en virtud de lo expuesto por la Corte Constitucional, en el Auto 1045 de 2021, “la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil solo conoce de las pretensiones de indemnización por ocupación de un predio por la imposición de servidumbre para la prestación de servicios públicos, cuando esta sea impuesta de facto o cuando en el proceso de imposición no medie indemnización al propietario de conformidad con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981”.[6] Por tanto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 665 del Código Civil, 4 de la Ley 1579 de 2012, 168 de la Ley 1437 de 2011 y 138 del Código General del Proceso, concluyó que el caso objeto de controversia debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en la medida en que la servidumbre legal no había sido constituida. En consecuencia, ordenó remitir el caso a la oficina judicial de Riohacha, para reparto entre los jueces civiles del circuito.[7]

 

3.         Remitido el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, el proceso continuó su trámite ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha, Guajira, el cual, en Auto del 5 de diciembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción. Esta autoridad indicó que, en Sentencia SC1247-2016, la Corte Suprema de Justicia advirtió que las controversias relacionadas con la ocupación permanente de un predio por parte de una entidad estatal conducen a un juicio de responsabilidad de la administración pública. En esa medida, deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de un proceso de reparación directa.

 

4.        Además, precisó que Transelca S.A. E.S.P. es una sociedad de economía mixta con participación accionaria mayoritaria por parte del Estado. De manera que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es una entidad pública, cuyos actos, hechos, omisiones, contratos y operaciones están sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual el conocimiento del caso le corresponde a esa jurisdicción. Finalmente, indicó que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a (i) recriminar una ocupación de hecho ejercida presuntamente por Transelca S.A. E.S.P. sobre el bien inmueble de la demandante; y (ii) obtener el resarcimiento de los daños morales y materiales por un hecho dañoso (ocupación); más no a lograr la restitución del predio ocupado, ni la constitución de servidumbre.[8] Por tanto, el caso no es asimilable al que resolvió la Corte Constitucional en el Auto 1567 de 2022. En consecuencia, promovió conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que resolviera la controversia.

 

5.        El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2023 para que dirimiera el conflicto negativo entre jurisdicciones.[9] En sesión virtual del 17 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 19 del mismo mes y año.[10]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

6.       De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

 

B.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.       Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[13] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[14] (supra 2, 3 y 4).

 

 

C. Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.       Con base en lo anterior, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. Para el efecto, expondrá las reglas de competencia para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. Luego, resolverá el caso concreto

 

 

D. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía, sin la constitución de una servidumbre. Reiteración del Auto 1045 de 2021

 

9.                 En Auto 1045 de 2021, la Sala Plena precisó que las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, a través de la autorización del propietario del predio sirviente. De manera que no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho. De ahí que, ese tipo de actuaciones escapan al ámbito de competencia atribuido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, si las empresas de servicios públicos ocupan de facto, temporal o permanentemente bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos deben responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa que compense los perjuicios causados. Según el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, la Ley 56 de 1981 y la Sentencia T-824 de 2007 esa pretensión es de tipo reivindicatorio y su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

 

10.             Por el contrario, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las controversias suscitadas con ocasión de la legalidad de los actos administrativos que imponen servidumbres o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como ocurre en los eventos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.

 

11.             En consecuencia, la Corte concluyó que el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, porque: (i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.

 

 

12.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 1045 de 2021.Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.”

 

 

E. Caso concreto

 

13.             La Corte considera que la demanda interpuesta por la señora Lida Elena Moscote en contra de la empresa Transelca S.A. E.S.P. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, por cuanto se trata de una demanda que pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación de facto del predio de la demandante que, al parecer, realizó la compañía. Dicha situación no se enmarca entre aquellos expresamente señalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, lo cual excluye el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior esta Corporación dirimirá el conflicto y remira el caso al Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha, para lo de su competencia y para que informe a los interesados.

 

 

 

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha es la autoridad competente para conocer el asunto.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5075 al Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5075, “01DEMANDA”, pp. 1-5.

[2] Ibidem.

[3] “[…] condénese a la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., al pago de los siguientes daños y perjuicios morales y patrimoniales, por encontrarse afectado el predio con Torres y redes de Conducción de Energía Eléctrica, a efectos de determinar los valores por daños y perjuicios en el predio, los cuales se establecen de la siguiente forma:

A.- Que se ordene el pago por ocupar permanentemente en el inmueble con trabajos públicos, a TRANSELCA S.A. E.S.P., por ocupar una extensión contenida en los metros cuadrados de una longitud de 470 mts x 60 mts de ancho = 33.600 Mts Cuadrados Afectados x el valor de Metro Cuadrado = asciende a una suma Superior a los DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M-L ($220.000.000.00).

B.- Que se ordene el pago por ocupar permanentemente el inmueble por trabajos públicos a TRANSELCA S.A. E.S.P., por una suma Superior a los DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M-L ($ 230.000.000.00) por concepto de indemnización de los perjuicios, indexación más los intereses moratorios bancarios permitidos por la ley, desde la fecha de la ocupación hasta la sentencia que resuelva este proceso o hasta se efectué el pago total de la misma, aplicación de la ley 56 de 1981 y decreto reglamentario 2085 de 1985.

C.- Que se ordene a la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., cancelar a mi poderdante a una suma Superior a los DOSCIENTOS DIEZCINUEVE MILLONES DE PESOS ML ($219.000.000.00) como Daño Emergente”. Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado 2 Oral Administrativo de Riohacha, quien en Auto del 18 de julio de 2013 admitió la demanda y corrió traslado a las partes e interesados. Posteriormente el proceso fue reasignado al Juzgado 751 Oral de Descongestión de Riohacha, quien en Auto del 14 de agosto de 2014 avocó el conocimiento del caso y fue llevado por el mismo hasta el 26 de marzo de 2015, cuando nuevamente fue reasignado al Juzgado 2 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. Por último, el caso fue remitido al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, quien llevo el proceso hasta la declaratoria de falta de jurisdicción. Expediente digital CJU-5075, “06PRUEBAS”, pp. 1-9.

[6] Ibidem, p. 7.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital CJU-5075, “11AUTORECHAZA”, pp. 1-6.

[9] Expediente digital CJU-5075, “02CJU-5075 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.

[10] Expediente digital CJU-5075, “03CJU-5075 Constancia de Reparto.pdf

[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[14] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.