A308-24


 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Solicitud de aclaración extemporánea

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

 

AUTO 308 DE 2024

 

 

Asunto: Solicitud de aclaración y cumplimiento de la Sentencia T-300 de 2015

 

Expediente: T-4.694.633

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dieciseis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve la solicitud de aclaración y cumplimiento de la Sentencia T-300 de 2015, formulada por el señor José Ramiro Rojas González

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Sentencia T-300 de 2015

 

1.                 En la Sentencia T-300 de 2015, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la tutela promovida por el Personero Municipal de Neiva, quien actuó en nombre del señor José Ramiro Rojas González, en contra de la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al debido proceso y al mandato constitucional que prohibe las penas de destierro y confiscación. Lo anterior, en la medida en que el señor Rojas González, como miembro indígena del Resguardo accionado, adujo: (i) haber sido sancionado, a su juicio de manera desproporcionada, con la pena de expulsión del resguardo, la quema de su lugar de habitación y la puesta de sus enseres fuera del territorio, como consecuencia de presuntas faltas cometidas en contra del Reglamento Interno de la comunidad, y (ii) no se le permitió defenderse bajo las garantías del debido proceso, ni se recabaron las pruebas suficientes para demostrar las faltas endilgadas.

 

2.                 En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal Muncipal con Función de Control de Garantía de Neiva, Hula,  “decidió negar por improcedente”[1] la tutela, al verificar el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, negó la protección solicitada, pues consideraró que las penas impuestas al señor Rojas González no eran contrarias a la Constitución, al tiempo que no demostró una afectación al debido proceso en los términos alegados en su tutela. 

 

3.                 A su turno, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinó que la sanción adoptada por el resguardo indígena accionado correspondía a una decisión judicial proferida en el marco de la autonomía jurisdiccional reconocida por la Constitución a las comunidades indígenas.[2] Igualmente, advirtió que las sanciones impuestas no eran intolerables para el señor Rojas González, pues se trataba de actuaciones previsibles y garantizadas en el marco de la autonomía de esa misma comunidad indígena. Por esa razón, la Corte resolvió:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, mediante la cual se denegó la acción de tutela formulada por el Personero Municipal de Neiva en nombre de José Ramiro Rojas González contra la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Paez La Gabriela, por las razones señaladas en esta providencia.”

 

4.                 Aunado a lo anterior, la Corte consideró que la sanción de destierro impuesta al indígena Rojas González y, particularmente, el incendio de su lugar de residencia, resultó en una vulneración de los derechos de su familia. En particular, de la esposa e hija del actor quienes, sin haber sido sujeto de juicio alguno, debieron buscar refugio por fuera del territorio. Por esa razón, la Sala también decidió:

 

Segundo.- ADVERTIR a las autoridades del Resguardo Indígena Tamas Paez La Gabriela que no pueden impedir o negar a la familia del señor José Ramiro Rojas González su entrada o permanencia en el territorio de la comunidad. A fin de apoyar el proceso de retorno de los miembros de ese núcleo familiar, la comunidad deberá asignarles nuevamente una parcela para que fijen su lugar de vivienda y desarrollen actividades productivas, de manera que puedan retomar la vida que llevaban antes de que tuviera lugar el proceso sancionatorio en contra del señor José Ramiro Rojas González.”

 

 

 

 

 

Solicitud de aclaración y cumplimiento de la Sentencia T-300 de 2015

 

5.                 En escrito allegado a esta Corporación el 19 de diciembre de 2023,[3] el señor José Ramiro Rojas González reiteró los hechos que dieron lugar a la acción de tutela que culminó con la Sentencia T-300 de 2015, y se refirió expresamente a la advertencia incluida en el resolutivo segundo de ese fallo. Adicionalmente expresó que el 23 de octubre del 2023, mediante apoderado judicial, radicó una solicitud de cumplimiento de la anotada providencia ante el Gobernador Mayor del Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela sobre la cual afirmó que esa autoridad “guardó silencio”.

 

6.                 Por lo anterior, indicó que se dirige a la Corte para que “a pesar de que no se me tutelaron mis derechos avocados a la propiedad privada, a la igualdad y al debido proceso administrativo, se resolvió hacer una advertencia a las autoridades del resguardo indígena solicitando a ustedes, se me permita establecer el alcance que tiene esta advertencia en razón a la omisión por parte de las autoridades del resguardo indigena (sic) y al logro efectivo y materializado de retornar nuevamente a esta comunidad asignandome (sic) nuevamente una parcela.”[4]

 

7.                 Con esto, manifestó como pretensión la siguiente; “le solicito se me permita establecer el alcance que tiene esta advertencia de la Sentencia T-300 de 2015, en razón a la omisión por parte de las autoridades del resguardo indigena (sic) y al logro efectivo y materializado de retornar nuevamente a esta comunidad asignandome (sic) nuevamente una parcela.[5]

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

A.   Determinación del objeto de análisis y esquema de solución

 

8.                 De la solicitud presentada por el señor José Ramiro Rojas González se infieren dos pretensiones que deberá examinar esta Sala de Revisión. Primero, cuando se refiere al alcance de la Sentencia T-300 de 2015 estaría buscando una finalidad que se enmarca en el trámite propio de la aclaración de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Por esta razón, la Corte iniciamente explicará la jurisprudencia sobre la procedencia de este asunto. Segundo, el solicitante parecería apuntar a que se le garantice el cumplimiento de la Sentencia T-300 de 2015, dada la “omisión por parte de las autoridades del resguardo indígena”. De ahí que, corresponde determinar también el fundamento normativo y jurisprudencial de este tipo de trámites. Con esto, se verificará la procedencia de ambos escenarios el caso concreto.

 

 

A.   La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

9.            La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración.[6] Así lo sostuvo en la Sentencia C-113 de 1993, mediante la cual declaró inexequible la segunda parte del inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que consagraba la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que aclarar los alcances de un fallo desbordaba el ámbito de competencias atribuidas a esta Corporación, en virtud del artículo 241 Superior. Por regla general, una vez concluida la etapa de revisión de los fallos de tutela la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus sentencias. Sobre ese punto, esta Corte ha hecho énfasis en que, “para garantizar la seguridad jurídica de quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”.[7]

 

10.        De manera excepcional, sobre situaciones específicas, la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar el sentido de sus fallos, bien sea de oficio o a petición de parte. Una cuestión relevante en tales casos es la disposición aplicable para resolver las solicitudes de aclaración, puesto que el Decreto 2591 de 1991[8] no establece la posibilidad de solicitar la aclaración de fallos que resuelven acciones de tutela. Ahora bien, el artículo 4º del precitado Decreto 306 de 1992[9] prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela “(…) se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto [2591 de 1991]”.

 

11.                      Así, pues, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso,[10] que derogó el Código de Procedimiento Civil, la aclaración de una sentencia procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.[11] Para la Sala esta regla es aplicable al trámite de la acción de tutela por su relación con un principio reconocido expresamente por el Código General del Proceso, esto es, el acceso a la administración de justicia (artículo 2º).

 

12.                      En efecto, la existencia de frases o conceptos vagos o ambiguos contenidos en la parte resolutiva, o en la parte motiva y que influyan en la decisión, tiene relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que (…) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.[12]

 

13.                      En ese orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda,[13] sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó. Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.[14]

 

14.                      Por último, es menester señalar que, cuando la solicitud de aclaración y/o adición es a petición de parte, previo al análisis de las razones propuestas por el solicitante, es necesario verificar: (i) que el solicitante sea alguno de los sujetos intervinientes en el trámite procesal, o un tercero con interés legítimo, y (ii) que la solicitud se formule durante el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, en el caso de las tutelas esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, según lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.[15]

 

 

B.                Competencia para tramitar solicitudes de cumplimiento de órdenes de tutela proferidas por la Corte Constitucional

 

15.            La Corte Constitucional ha señalado que “la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos”.[16] Por esto, el Decreto 2591 de 1991 determinó dos mecanismos como lo son el trámite de cumplimiento (artículo 27)[17] y el incidente de desacato (artículo 52).[18] Por el objeto de la petición analizada, se limitará la explicación al primero de ellos.

 

16.            A partir de una lectura sistemática de los artículos 23, 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha advertido que, en principio, la competencia para conocer sobre los trámites de cumplimiento corresponde al juez de primera instancia, el cual, a su vez, se encarga de comunicar los fallos, sin importar que hubiesen sido proferidos por otra autoridad, entiéndase, juez de segunda instancia o Corte Constitucional en el trámite de revisión.[19]

 

17.            Tratándose del trámite de cumplimiento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado unos límites en los que excepcionalmente esta Corporación puede adelantar el trámite incidental. En el Auto 042 de 2021, la Corte recordó que excepcionalmente puede velar directamente por el cumplimiento de sus fallos proferidos en sede de revisión, específicamente, cuando tengan lugar unas situaciones límite que han sido señaladas por la jurisprudencia así:

 

(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte no adopta medidas conducentes. // (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. // (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste. // (iv) Cuando la autoridad desobediente es una alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. // (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional. // (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. // (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

 

18.            Esta posibilidad no se extiende a los incidentes de desacato, toda vez que como la sanción que se imponga será consultada “al superior jerárquico, la estructura de la Corte Constitucional impide que surta dicho trámite en los términos legales, dado que ni las Salas de Revisión son superiores jerárquicos entre sí, y a la Sala Plena tampoco se le ha asignado dicho rol.[20]

 

 

C.   Caso concreto

 

19.            En primer lugar, en lo relativo a la procedencia de la solicitud de aclaración, cabe destacar que aun cuando la solicitud cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que fue presentada por José Ramiro Rojas González, quien fue el accionante dentro del proceso de la referencia, no fue allegada dentro del término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se busca. Por ende, la solicitud de aclaración formulada por el señor Rojas González se presentó de manera extemporánea, por lo que será rechazada por improcedente.

 

20.             En efecto, el sistema de la Corte Constitucional se registró que la Sentencia T-300 de 2015, junto con el expediente respectivo, fueron remitidos al juez de primera instancia el 4 de agosto de 2015. Asimismo, el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Neiva, Huila, en correo electrónico del 19 de enero de 2024, confirmó que la Sentencia T-300 de 2015 se notificó al peticionario el 12 de agosto de 2015. En consecuencia, la Sala encuentra que han trascurrido aproximadamente ocho (8) años y seis (6) meses desde que se ejecutorió el fallo de tutela, por lo que es claro que el señor Rojas González solicitó la aclaración de la Sentencia T-300 de 2015 por fuera del término de tres (3) días previsto para el efecto en el Código General del Proceso.

 

21.             En segundo lugar, como se indicó, la solicitud también estaría encaminada a pretender el cumplimiento se la Sentencia T-300 de 2015, dada la “omisión por parte de las autoridades del resguardo indigena (sic) y al logro efectivo y materializado de retornar nuevamente a esta comunidad asignandome (sic) nuevamente una parcela”.[21]

 

22.             En los términos expuestos, el trámite de cumplimiento se encuentra por regla general en cabeza del juez de primera instancia, y la Corte Constitucional solo podrá asumirlo de manera excepcional cuando se acredite uno o varios de los escenarios mencionados en el fundamento jurídico 17. No obstante, en este caso no se acreditan tales supuestos para activar la competencia excepcional de la Corte, en tanto que (i) el accionante no se ha dirigido al juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento del fallo y (ii) de los hechos expuestos en el escrito no se acredita ninguna de las situaciones límite previstas en la jurisprudencia para tal efecto.

 

 

23.            En consecuencia, con miras a garantizar la celeridad del trámite y por economía procesal, la Sala remitirá el escrito al Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Neiva, Huila, que es el juez de primera instancia en el caso de la referencia, para lo de su competencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia T-300 de 2015, presentada por el señor José Ramiro Rojas González, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de trámite de cumplimiento de la Sentencia T-300 de 2015 presentada por el señor José Ramiro Rojas González, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila la solicitud de trámite de cumplimiento de la Sentencia T-300 de 2015 presentada por el señor José Ramiro Rojas González, para lo de su competencia.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2015.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2015. De acuerdo con la Corte, esta autonomía está sujeta a dos restricciones, a saber: la prohibición de generar situaciones que resulten verdaderamente intolerables por atentar contra los bienes más preciados del hombre, y el aseguramiento del núcleo duro de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas.”

[3] El escrito fue remitido al despacho sustanciador el 11 de enero de 2024.

[4] Escrito de solicitud de alcance a la Sentencia T-300 de 2015 presentada por José Ramiro Rojas González.

[5] Escrito de solicitud de alcance a la Sentencia T-300 de 2015 presentada por José Ramiro Rojas González.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 825 de 2018, 590A de 2018, 021 de 2019 y 039 de 2020.

[7] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999.

[8]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional”.

[9]Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 (Acción de Tutela)”.

[10] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.//En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.//La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[11] Ibidem.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.

[13] En el Auto 197 de 2015, la Corte Constitucional puntualizó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 107 de 2014, 042 de 2015, 104 de 2017, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018 y 778 de 2018.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-554 de 1996. Reiterado en las Sentencias T-1113 de 2005 y SU-034 de 2018.

[17]ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[18]ARTICULO 52.-DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” El primer inciso fue declarado exequible por la Sentencia C-367 de 2014, en el entendido que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. En el segundo inciso, el aparte tachado, fue declarado inexequible en la Sentencia C-243 de 1996.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 183 de 2005, 178 de 2008, 370 de 2008,102 de 2016, 179 de 2019, 450 de 2019 y 042 de 2021.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 120 de 2019, 179 de 2019 y 054 de 2021.

[21] Escrito de solicitud de alcance a la Sentencia T-300 de 2015 presentada por José Ramiro Rojas González.