A325-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-325/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones de enriquecimiento cambiario originadas en la caducidad o la prescripción de títulos valores que, aunque derivados de un contrato estatal, fueron endosados a terceros

 

 (...) la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las acciones de enriquecimiento cambiario originadas en la caducidad o la prescripción de títulos valores que, aunque derivados de un contrato estatal, fueron transferidos a terceros. Esto, en aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 325 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4505.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 3 de diciembre de 2019, el Centro de recuperación y administración de activos S.A.S. (en adelante CRA S.A.S.) presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Timbiquí (Cauca). Como fundamento fáctico de la demanda, CRA S.A.S. indicó que, el 14 de enero de 2011, la compañía de seguros Condor S.A. suscribió un contrato de seguro de cumplimiento de contratos estatales con el municipio de Timbiquí. El objeto del contrato era amparar los perjuicios derivados de los incumplimientos imputables al municipio en el marco de la ejecución de un proyecto de construcción de vivienda. El beneficiario del contrato era el Banco Agrario de Colombia S.A. como la entidad otorgante de los subsidios de vivienda[1].

 

2. En el marco de contrato de seguro, el municipio de Timbiquí otorgó el pagaré B02837 por la suma de $151.163.172 en favor de Cóndor S.A. como garantía del derecho de subrogación legal establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio.

 

3. A través de la Resolución 84 del 24 de julio de 2012, el Banco Agrario de Colombia S.A. declaró el incumplimiento del contrato por parte del municipio de Timbiquí. Después de esto, la aseguradora Cóndor S.A. entró en un proceso de liquidación forzosa ordenado por la Superintendencia Financiera en la Resolución 2211 del 5 de diciembre de 2013.

 

4. El Banco Agrario de Colombia S.A., durante el periodo de emplazamiento de acreedores, presentó una reclamación con el propósito de que le fuera reconocido el pago de las indemnizaciones a cargo de Cóndor S.A. como consecuencia de la declaración de los siniestros relacionados con el incumplimiento contractual del municipio de Timbiquí. El agente liquidador aceptó la reclamación del Banco Agrario de Colombia S.A. y, tras un recurso de reposición presentado por este, reconoció también los intereses moratorios.

 

5. Mediante Resolución 200 del 1 de junio de 2015, el agente liquidador de Cóndor S.A. dispuso el pago parcial de la obligación en favor del Banco Agrario de Colombia S.A.

 

6. Luego, la sociedad CRA S.A.S. adquirió varias acreencias de Cóndor S.A. en liquidación, entre ellas la que estaba a cargo del municipio de Timbiquí en virtud del derecho de subrogación respaldado con el pagaré B02837, el cual fue debidamente endosado a CRA S.A.S[2].

 

7. El 6 de junio de 2018, la sociedad CRA S.A.S. presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Timbiquí con la finalidad de cobrar judicialmente el pagaré B02837. No obstante, la demanda fue rechazada el 22 de junio de 2018 por no haber sido subsanada tras su inadmisión el 8 de junio del mismo año[3].

 

8. De acuerdo con CRA S.A.S., el pagaré tenía como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2015 y al rechazarse la demanda se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria[4]. Por esa razón, previo agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, CRA S.A.S. ejerció, a través del medio de control de reparación directa, la acción de enriquecimiento cambiario prevista en el artículo 882 del Código de Comercio en contra del municipio de Timbiquí[5].

 

9. Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, el cual admitió la demanda mediante auto del 18 de marzo de 2021[6] e inició el trámite procesal. No obstante, en audiencia inicial del 23 de mayo de 2023, el juez declaró su falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto. Según indicó el juez, el endoso del pagaré por parte de Cóndor S.A. a la sociedad CRA S.A.S generó una ruptura respecto de las partes originales del contrato estatal. Además, precisó que, según el auto 403 de 2021, cuando ello sucede “se debe predicar la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal respecto del nuevo tenedor del título-valor”[7], de tal suerte que la competente para conocer el proceso ejecutivo es la jurisdicción ordinaria y no la de lo contencioso administrativo.

 

10. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán[8]. Mediante auto del 28 de junio de 2023, esta autoridad judicial propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9]. El juez señaló que la competente para conocer del proceso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo dado que las pretensiones de la demanda no buscan la ejecución del título valor. Por el contrario, lo pretendido por CRA S.A.S. es “la reparación por un enriquecimiento cambiario, acción que no le asiste conocer a la jurisdicción ordinaria civil”[10]. El juez concluyó que la controversia es de naturaleza contencioso administrativa en contra de una entidad pública, de modo que el debe ser conocida por los jueces administrativos. Al respecto citó el artículo 104 del CPACA[11] y los artículos 20 y 430 del Código General del Proceso.

 

11. El 19 de julio de 2023, el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, dispuso corregir el auto del 28 de junio de 2023, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, en vez de enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura.

 

12. El 27 de julio de 2023, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[12]. En la sesión del 24 de octubre de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[13]. El 26 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

14. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

 

15. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[17]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[18]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].

 

16. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo en tanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán que hace parte de la jurisdicción ordinaria.

 

17. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la acción de enriquecimiento cambiario formulada por la sociedad CRA S.A.S. en contra del municipio de Timbiquí (Cauca).

 

18. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán indicó que el endoso del pagaré que tuvo lugar implicó que las partes del título valor no sean ahora las mismas del contrato estatal subyacente. De acuerdo con el juez, en el auto 403 de 2021 la Corte Constitucional precisó que, cuando ello sucede, se debe dar prevalencia a la autonomía del derecho incorporado en el título valor y la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las controversias relacionadas con el mismo. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán consideró que lo pretendido por la demandante no es la ejecución del título valor, sino la acción de enriquecimiento cambiario. En ese orden de ideas, de acuerdo con los artículos 20 y 430 del Código General del Proceso y 104 del CPACA, el conocimiento del proceso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser la demandada una entidad pública.

19. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán.

La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las acciones de enriquecimiento cambiario originadas en la caducidad o la prescripción de títulos valores que, aunque derivados de un contrato estatal, fueron endosados a terceros. Extensión de la regla de decisión del auto 403 de 2021

 

20. Como juez de los conflictos entre jurisdicciones esta Corte estableció que “[l]a Jurisdicción Ordinaria Civil será la competente para conocer de aquellos casos donde se pretenda ejecutar entidades estatales cuando se trate de hacer efectivo un título valor que fue endosado a un tercero, al verificarse que las partes del proceso ejecutivo-cambiario no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título”[21].

 

21. Como razones de esa determinación, la Corte sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[22] y algunas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[23], cuando el título valor permanece entre las partes del negocio jurídico subyacente, proceden las excepciones propias del contrato y los jueces deben aplicar el derecho que lo rige. En cambio, cuando el título es transferido y las partes del proceso ejecutivo-cambiario dejan de coincidir con las del negocio jurídico que le dio origen emerge el principio de autonomía del título valor.

 

22. Bajo esta lógica, cuando el título valor se deriva de un contrato estatal, pero tiene lugar su endoso, “emerge el carácter autónomo —es decir, desligado del contrato estatal—”[24] y la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo es, entonces, la ordinaria. En otras palabras, cuando surge el carácter autónomo del título valor, este no puede ya vincularse al contrato estatal subyacente, lo que implica que el supuesto quede por fuera de la regla de asignación de competencia jurisdiccional prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. De este modo, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

23. Ahora bien, aunque la regla anterior está delimitada a las controversias relacionadas con la ejecución de títulos valores, lo cierto es que la misma lógica puede aplicarse a la acción de enriquecimiento cambiario. Esta acción está regulada en el artículo 882 del Código de Comercio que advierte que

 

Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año[25].

 

24. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de enriquecimiento cambiario se diferencia de la acción general de enriquecimiento sin causa en tanto surge, específicamente, cuando se configuran los fenómenos de la caducidad o la prescripción del título valor. No obstante, ello no implica que la mencionada acción sea un “sobrante de la acción cambiaria”. Por el contrario, “es una acción extracambiaria, pues, precisamente, ella nace cuando se han extinguido tanto los recursos previstos por el derecho cambiario, como los que provienen de las relaciones causales o de base”[26].

 

25. Una extensión de la regla de decisión del auto 403 de 2021 permite concluir que la acción de enriquecimiento cambiario será competencia del mismo juez que conoce de las controversias derivadas del negocio jurídico subyacente cuando las partes son las mismas, pues el asunto está estrechamente ligado al contrato Estatal que dio origen al título que se busca ejecutar. No obstante, si previo a la acción de enriquecimiento cambiario ocurrió una transferencia o endoso del título, el conocimiento de la acción de enriquecimiento cambiario corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Esto, en la medida en que el surgimiento de la autonomía del título valor que tiene lugar con la transferencia desvincula el instrumento del negocio jurídico subyacente.

 

26. Así, por ejemplo, si el negocio jurídico subyacente es un contrato estatal y es una de las partes de este la que acude a la acción de enriquecimiento cambiario por haber dejado caducar o prescribir un título valor, el conocimiento de la controversia corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, si el título valor derivado del contrato estatal fue transferido a un tercero, y emergió con ello su carácter autónomo, la acción de enriquecimiento cambiario corresponderá a la jurisdicción ordinaria en tanto no conserva ningún vínculo con el contrato estatal.

 

Caso concreto

 

27. El conflicto entre jurisdicciones estudiado en esta oportunidad se originó respecto del conocimiento de la acción de enriquecimiento cambiario formulada por la sociedad CRA S.A.S. en contra del municipio de Timbiquí (Cauca). La demandante indicó que la aseguradora el Condor S.A.S. le endosó el pagaré B02837 que había sido otorgado a dicha aseguradora por el municipio de Timbiquí como garantía de su derecho de subrogación en el marco de un contrato de seguro. Ahora bien, el mencionado contrato de seguro tenía la calidad de contrato estatal de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[27] y el Consejo de Estado[28]. Ambas corporaciones han señalado que, bajo las normas vigentes, se entiende como contrato estatal todo aquel en el que una de las partes es una entidad pública.

 

28. Aunque en el proceso de liquidación de la sociedad Cóndor S.A. efectuó un pago parcial al Banco Agrario de Colombia S.A. como beneficiario del contrato de seguro, dicha aseguradora no ejerció su derecho de subrogación respecto del municipio de Timbiquí. En lugar de ello, transfirió mediante endoso el pagaré B02837 a la sociedad CRA S.A.S., quien posteriormente promovió proceso ejecutivo en contra de la entidad territorial. No obstante, la demanda ejecutiva fue rechazada y, tras la prescripción del título valor, CRA S.A.S. promovió la acción de enriquecimiento cambiario regulada en el artículo 882 del Código de Comercio en contra del municipio de Timbiquí.

 

29. De este recuento se observa que, como consecuencia del endoso del pagaré que efectuó Cóndor S.A. en favor de CRA S.A.S. emergió el carácter autónomo del título valor y, con ello, se rompió el vínculo del instrumento con el negocio causal. En este sentido, el conocimiento de esta controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con la cláusula general de competencia derivada del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

30. Así pues, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de señalar que corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el conocimiento de la acción de enriquecimiento cambiario formulada por CRA S.A.S. en contra del municipio de Timbiquí (Cauca).

 

Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las acciones de enriquecimiento cambiario originadas en la caducidad o la prescripción de títulos valores que, aunque derivados de un contrato estatal, fueron transferidos a terceros. Esto, en aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán es la autoridad judicial competente para conocer la acción de enriquecimiento cambiario presentada por CRA S.A.S. en contra del municipio de Timbiquí (Cauca).

 

Segundo. REMITIR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el expediente CJU-4505 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las partes, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “001DEMANDA.pdf”, p.4.

[2] Ibídem, p.5.

[3] Ibídem, p.6.

[4] Ibídem, p.6.

[5] Ibídem, p.6-12.

[6] Expediente digital. Archivo “006AUTO ADMITE.pdf ”, p.1-2.

[7] Expediente digital. Archivo “019ActaAudienciaInicial-RemiteJurisCivilCto.pdf

[8] Expediente digital. Archivo “021 ACTA DE REPARTO.pdf ”, p.1.

[9] Expediente digital. Archivo “022 2023-00103-00 REPARACIÓN DIRECTA Propone conflicto.pdf”, p.5-6.

[10] Ibídem, p.5.

[11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

[12] Expediente digital. Archivo “02CJU-4504 Correo Remisorio.pdf ”, p. 1.

[13] Expediente digital. Archivo “03CJU-4505 Constancia de Reparto.pdf ”, p.1.

[14] Ibídem.

[15] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[17] Auto 155 de 2019.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; y (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21]Auto 403 de 2021 reiterado en el auto 159 de 2022.

[22] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, rad. 41001-23-31-000-2000-02175-01 (19270).

[23] Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Henry Villarraga Oliveros, auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

[24] Auto 403 de 2021.

[25] Artículo 882 del Código de Comercio.

[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Cesar Julio Valencia Copete, rad. 20001-31-03-004-2004-00112-01.

[27] Al respecto se hizo referencia a las sentencias C-388 de 1996 y SU-242 de 2015.

[28] Sobre la naturaleza estatal de los contratos celebrados por las entidades estatales, independientemente de su régimen, la Corte citó las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. También la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519 del Consejo de Estado; el Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675 y sentencia del 13 de agosto de 2014, radicado 760012331000200001885-01, expediente 26.765, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra, Consejo de Estado, Sección Tercera.