A327-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-327/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 327 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU- 4571.

 

Conflicto De Jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de decisión Oral y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre).

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de junio de 2019, Vanessa Pérez Zuluaga interpuso acción popular contra la Notaría Única de San Pedro. Aseguró que las instalaciones de dicha notaría no cumplen con los parámetros establecidos en la NSR-10 (Norma Sismorresistente Colombiana, Títulos J y K), las leyes 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” y 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. En consecuencia, solicitó proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, la protección de los derechos de los consumidores y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y la garantía de accesibilidad para las personas con capacidades diversas[1].

 

2.                 Previo reparto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), mediante auto del 19 de julio del 2019, se abstuvo de conocer la acción popular con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[2]. En consecuencia, dicha autoridad judicial remitió el asunto por competencia a los juzgados administrativos de la ciudad. Como fundamento de su decisión, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal señaló que la pretensión principal del actor se enmarca directamente con la prestación de la función pública que desempeña la Notaria Única del municipio de San Pedro. Además, sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia C-1508 de 2000 las notarias son de naturaleza privada, pero ejercen funciones administrativas que les fueron atribuidas por la ley[3].

 

3.                 El asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto del 15 de agosto de 2019, inadmitió la acción popular, toda vez que el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que, para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se requiere que previamente el actor haya solicitado a la autoridad administrativa adoptar medidas para la protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, y que, transcurridos 15 días, la autoridad no haya atendido la reclamación o se niegue a hacerlo. Debido al incumplimiento del dicho requisito de procedibilidad, la autoridad inadmitió la demanda y le otorgó a la actora un término de 3 días para subsanarla.

 

4.                 Previo a la subsanación de la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 13 de septiembre de 2019, rechazó por falta de competencia la demanda interpuesta y, por tanto, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Sucre. Para ello, consideró que, de conformidad con el artículo 152 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

 

5.                 En auto del 01 de noviembre de 2019, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sincelejo expuso que no tiene competencia para asumir el conocimiento de la demanda promovida por Vanessa Pérez Zuluaga contra la Notaría Única de San Pedro. Afirmó que es la jurisdicción ordinaria civil la que debe conocer el asunto, fundamentándose en la competencia residual establecida en el artículo 15 de la ley 472 de 1998 y la providencia del 30 de octubre de 2019, Rad. 110010102000201901748 00 del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció que cuando el objeto de la litis está relacionada con asuntos no propios de la función constitucional de la fe pública, sino respecto del cumplimiento de las normas urbanísticas en relación con las instalaciones donde funciona la Notaria corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, además del artículo 20 del Código General del Proceso que atribuye la competencia a los jueces civiles del circuito, en primera instancia, sobre las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

6.                 En virtud de lo anterior, la demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, el cual, a través del auto del 19 de julio de 2023, planteó conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Sucre. Al respecto, la autoridad judicial argumentó que, según el auto 1100 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. Asimismo, agregó que el auto 018 de 2022 del mismo tribunal, indicó que las acciones populares impetradas para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares. Posteriormente, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

7.                 El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 24 de octubre de 2023. Posteriormente, el 26 de octubre del mismo año, el asunto pasó a su despacho.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[4].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. A partir de esa definición, la Sala Plena estima que se configura un conflicto de jurisdicciones cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen las competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

 

10.             En el presente asunto, se configura un conflicto de jurisdicciones. En efecto, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que imparten justicia, que pertenecen a dos jurisdicciones distintas y que rechazaron su competencia para conocer el asunto, esto es el Tribunal Administrativo de Sucre, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre), que hace parte de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, se acredita el presupuesto subjetivo.

 

11.             En segundo lugar, la controversia se predica de la acción popular promovida por la señora Vanessa Pérez Zuluaga contra la Notaría Única de San Pedro, con el fin de que se proteja el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, la protección de los derechos de los consumidores y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y la garantía de accesibilidad para las personas con capacidades diversas. En ese orden de ideas, se acredita el elemento objetivo.

 

12.             Finalmente, se acredita el presupuesto normativo debido a que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Sucre fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 472 de 1998 y la providencia del 30 de octubre de 2019, Rad. 110010102000201901748 00 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal también se refirió a los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

Competencia para conocer las acciones populares presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. Reiteración del auto 1100 de 2021

 

13.             Según lo resuelto en el auto 1100 de 2021[6], la competencia para conocer de las acciones populares que se presenten en contra de las notarías con el fin de obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa ocasión, la Sala creó esa subregla porque consideró que los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no se limitan a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 960 de 1970, la Sala determinó que este tipo de modificaciones se relacionan con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. Por lo tanto, la Sala Plena estima que, cuando una acción popular se dirige contra los notarios por actividades relacionadas con el desarrollo de las funciones administrativas previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970, su conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Caso concreto

 

14.             La demandante sostuvo que las instalaciones de la Notaria Única de San Pedro (Sucre) no cumplen con los parámetros establecidos en la NSR-10 (Norma Sismorresistente Colombiana, Títulos J y K), las Leyes 361 de 1991 y 1618 de 2013. Lo anterior, con la finalidad de proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, la protección de los derechos de los consumidores y la debida realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos bajo las normas de accesibilidad para las personas con capacidad diversas. Así las cosas, la Corte Constitucional considera que, en aplicación de la regla de decisión establecida en el auto 1100 de 2021 y reiterada, entre otros, en el auto 018 de 2022, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Sucre) conocer de la acción popular presentada contra la Notaria Única San Pedro.

 

Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen las notarías, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

 

III.                         DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre) en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Sucre es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por la señora Vanessa Pérez Zuluaga en contra de la Notaria Única de San Pedro (Sucre).

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU- 4571 al Tribunal Administrativo de Sucre para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre) y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Documento: “01DemandayAnexos.pdf”.

[2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

[3] Expediente digital. Documento “03AutoRechazaDemanda.pdf”.

[4] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[6] Reiterado en los autos 614 de 2021; 018 de 2022; 678 de 2022; entre otros.