A332-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-332/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena 

 

AUTO 332 DE 2024 

 

Referencia: expediente CJU-4719

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia

 

Magistrada Sustanciadora: 

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

 

AUTO.

 

 

I. ANTECEDENTES 

 

1.                  El 30 de agosto de 2020, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío (en adelante, Comfenalco), presentó demanda ejecutiva contra el Hospital Santa Ana E.S.E, ubicado en el municipio de Bolívar, Valle del Cauca (en adelante, el Hospital). En su escrito de demanda, la apoderada de Comfenalco señaló que el Hospital suscribió a través de su representante legal un pagaré en blanco en su favor por valor de $17.702.567, en virtud de un crédito de suministro de medicamentos comercializados a través de las droguerías de la accionante.[1]

 

2.                 Según Comfenalco, después de vencido el plazo para efectuar el pago, requirió en múltiples oportunidades al Hospital para que pagar los montos adeudados. Sin embargo, no obtuvo respuesta ni el pago pretendido. Por consiguiente, el 6 de mayo de 2020, constituyó en mora al accionado.[2] En ese sentido, en la demanda, Comfenalco solicitó librar mandamiento de pago por el pagaré No. 8179 en contra del Hospital, para que se proceda con el pago de lo adeudado, que incluye los intereses de mora causados por el incumplimiento de la obligación.[3]

 

3.                 Por reparto, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia. Mediante auto del 6 de octubre de 2022, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el asunto a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia. Al respecto, señaló que de conformidad con el artículo 297.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), constituyen título ejecutivo los contratos o documentos donde consten sus garantías y, en general, cualquier acto en el que “consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. En ese sentido, el Juzgado expuso que de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los ejecutivos que se originen en contratos celebrados por entidades públicas, de modo que el conocimiento del caso objeto de estudio corresponde a esa jurisdicción y no a la ordinaria. Por último, el Juzgado señaló que según el Auto 403 de 2021, la Corte Constitucional ratificó esta posición.[4]

 

4.                 Mediante oficio del 1 de noviembre de 2022, se remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia. Por reparto efectuado el 10 de noviembre de 2022, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Sin embargo, con posterioridad, el expediente se asignó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto interlocutorio No. 163 del 31 de agosto de 2023 rechazó la competencia para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su decisión, señaló que de conformidad con los artículos 104.6, 155.7 del CPACA, los artículos 17, 25 y 26 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), y la jurisprudencia del Consejo de Estado, este tipo de procedimientos son de competencia de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, pues los títulos valores tienen una literalidad que los dota de autonomía respecto de los actos jurídicos que los originaron, inclusive si se trata de contratos estatales[5]. Así las cosas, remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

5.                 En sesión virtual del 26 de octubre de 2023, se repartió el asunto al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para elaboración de la ponencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES 

 

Competencia  

 

 6.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.[6] 

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

 7.                 Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[7]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

 8.                 En el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones como se pasa a explicar. En primer lugar, hay dos autoridades que administran justicia que consideran que el asunto no es de su competencia, esto es, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Con ello se acredita el presupuesto subjetivo.

 

 9.                 En segundo lugar, el asunto en discusión se desprende de una demanda ejecutiva presentada por Comfenalco contra el Hospital Santa Ana E.S.E., es decir, una controversia de naturaleza judicial. En ese sentido, se acredita el presupuesto objetivo.

 

10.             En tercer y último lugar, ambas autoridades judiciales propusieron argumentos jurídicos para argumentar su falta de competencia para conocer del asunto. De un lado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia señaló que en virtud de los artículos 104.6, 297.3 y el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia consideró que de conformidad con los artículos 104.6, 155.7 del CPACA, los artículos 17, 25 y 26 del Código General del Proceso, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, especialidad civil.

 

11.             En síntesis, la Sala Plena considera que se acreditan los tres presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, pasará a estudiar el fondo del asunto.

 

Jurisdicción competente para conocer sobre procesos ejecutivos contra Empresas Sociales del Estado cuando no exista certeza el acto jurídico de origen. Reiteración de jurisprudencia

 

12.              La Corte Constitucional cuenta con numerosa jurisprudencia en materia de conflictos de competencia en la que se refiere al asunto objeto de estudio en esta oportunidad. En estas decisiones, la Corte interpreta de forma sistemática los artículos 104 y 297 del CPACA y el artículo 15 del CGP. El artículo 104 señala en su numeral 2 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce sobre controversias que se desprendan de contratos en los que sean partes entidades públicas o particulares que cumplan funciones propias del Estado. Por su parte, el numeral 6 de la misma disposición señala que corresponde a esa jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos que se originen en contratos celebrados o cualquier acto jurídico del que sean parte entidades estatales.

 

13.              De otro lado, el numeral 3 del artículo 297 señala que prestan mérito ejecutivo los contratos, títulos valores y otros actos jurídicos que involucren entidades del Estado, siempre que contengan obligaciones claras expresas y exigibles. Finalmente, el artículo 15 del CGP establece una cláusula de competencia residual en cabeza de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para conocer de los casos que no estén expresamente asignados por la ley a otras jurisdicciones.

 

14.              En virtud de estas disposiciones, la Sala Plena desarrolló una serie de reglas para resolver conflictos de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo. En el Auto 403 de 2021, la Corte estableció por primera vez que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de casos en los que “(i) una entidad estatal, (ii) incorpore derechos en títulos-valores, (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demanda para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo será la competente, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[8].

 

15.              Posteriormente, en el Auto 1957 de 2021, la Corte aclaró que la anterior regla de decisión no aplicará cuando se encuentre probado que el título valor se desprende de un contrato diferente a uno de naturaleza estatal.[9] Luego, en el Auto 533 de 2022, esta Corporación ajustó aún más la primera regla de decisión para precisar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para resolver controversias ejecutivas en las que no exista certeza si la causa del título valor incorporado en la demanda es o no un contrato estatal.[10]

 

16.              Finalmente, en el auto 292 de 2023, la Corte resolvió un caso muy similar al que se discute en esta oportunidad, y decidió resolver el conflicto de jurisdicciones en el sentido de remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa providencia, la Corte se pronunció sobre un ejecutivo adelantado contra una empresa social del Estado en cuya demanda se incorporó un título valor que daba cuenta de la obligación de pagar unos montos adeudados en virtud del suministro de productos médico-quirúrgicos, pero que no ofrecía certeza sobre su origen (contrato estatal o de otra naturaleza)[11]. Esta decisión hace parte también de la resolución de casos similares como las contenidas en los autos 232 de 2023, 385 de 2023 y 1506 de 2023.

 

17.              En síntesis, de las decisiones precedentes se desprende que para definir la competencia sobre procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones a cargo de empresas sociales del Estado, será necesario verificar si existe o no certeza del acto jurídico que originó esos títulos valores, y más precisamente, si la causa está en un contrato estatal. De no ser posible verificarlo, les compete a las autoridades de lo contencioso administrativo conocer del caso. En cambio, si hay certeza de que el título se originó en un contrato diferente a uno de naturaleza estatal, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, en virtud de la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP.

 

 

 

 

 

Caso concreto

 

18.              En el caso objeto de estudio, Comfenalco Quindío inició un proceso ejecutivo contra el Hospital Santa Ana de Bolívar, Valle del Cauca, una empresa social del Estado. Al revisar el expediente y las decisiones de rechazo de la competencia de los jueces civil y administrativo, se verifica que no hay certeza sobre el acto jurídico que originó el pagaré en blanco No. 8179 por valor de $17.702.567 MCTE. Aunque en la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia se señala que el título valor se originó en un contrato estatal, lo cierto es que dicho acto no hace parte de los anexos de la demanda ni se encuentra en el expediente. Por lo tanto, no hay certeza sobre el acto jurídico que lo originó.

 

19.              En ese sentido, de conformidad con las consideraciones desarrolladas en esta providencia, la Corte Constitucional asignará la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que, en virtud lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, resuelva sobre las pretensiones de Comfenalco en contra de la E.S.E Hospital Santa Ana.

 

20.              Regla de decisión: “En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar.”[12]

 

 

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, y DECLARAR que Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia es competente para conocer de la demanda presentada por Comfenalco Quindío en contra del Hospital Santa Ana, E.S.E.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-4719 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital, CJU 4719. Demanda, pág. 1.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Expediente Digital, CJU 4719. 0005 AutoRechazaJurisdicciónAdministrativa, pág. 2.

[5] Expediente Digital, CJU 4719. 013AutoProponeConflictoCompetencia, pág. 5.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Auto 155 de 2019. 

[8] Auto 403 de 2021.

[9] Auto 1027 de 2021.

[10] Auto 553 de 2022.

[11] Auto 292 de 2023.

[12] Auto 292 de 2023.