A334-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-334/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 334 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4750.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juez 1 y el Resguardo.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

Aclaración previa

 

1.                 De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, en los asuntos que involucren afectaciones al interés superior de niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA), se deben omitir los nombres reales de las personas para proteger su derecho a la intimidad. Al respecto, dado que el caso objeto de estudio involucra hechos de violencia sexual perpetrados contra una niña, el despacho sustanciador considera de suma relevancia anonimizar sus providencias al respecto, pues considera indispensable preservar la intimidad de las personas involucradas y, especialmente, el derecho a la no revictimización de la víctima.

 

2.                 En ese sentido, se emitirán dos copias de esta providencia. Una de ellas reposará en el expediente y se encontrará a disposición de las partes con los nombres reales de las personas involucradas. La segunda, hará referencia a la niña como “Raiza”, al procesado como “Libardo”, a la madre de la niña como “Eugenia”, a la tía de la niña como “Jhoana” y al abuelo como “Rogelio”. Asimismo, se referirá a las autoridades indígenas como “el Resguardo” y “el Gobernador”, y su apoderada será mencionará como “la Apoderada”. En cuanto a las autoridades judiciales, se mencionará a “la Fiscalía 1”, “la Fiscalía 2”, “Juez 1”, “Juez 2” y “el Defensor de Oficio”.

 

I.       ANTECEDENTES

 

3.                 El 13 de agosto de 2020 se celebró audiencia preliminar y concentrada con el propósito de legalizar la captura, imputar los cargos y establecer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario contra el señor Libardo. Según el recuento fáctico presentado durante la audiencia por la Fiscal 1, el señor Libardo fue denunciado por su compañera permanente Eugenia, y su hija, Raiza. Tanto en la denuncia como en la posterior entrevista con la policía judicial, la niña relató múltiples episodios de violencia sexual perpetradas por su padrastro en un lapso de cuatro años, razón por la cual decidió escapar de su casa junto con su novio para huir de los constantes ataques del señor Libardo.

 

4.                 Como antecedente a estos hechos, en el expediente se señala que el 3 de febrero de 2018, el señor Rogelio (abuelo) le advirtió a la madre de la niña, Eugenia, que Raiza desapareció de su casa. Al percatarse de su ausencia, la madre, el abuelo, el señor Libardo y el Gobernador del Resguardo emprendieron la búsqueda de la menor de edad. Primero, acudieron a la casa de su novio, quien manifestó que sí había estado con ella horas antes y les indicó el lugar donde se encontraba. Segundo, acudieron a una casa abandonada en la que encontraron a Raiza, quien acto seguido manifestó que emprendió la huida con el deseo de escapar con su novio pues estaba cansada de los abusos sexuales perpetrados por su padrastro, el más reciente, ese mismo día en la mañana.

 

5.                 El 4 de febrero de 2018, la niña Raiza compareció junto con su madre a la Comisaría de Familia del municipio con el propósito de dar a conocer los hechos. Allí narró múltiples actos de violencia sexual perpetrados por su padrastro entre sus 8 y 12 años. Señaló que su padrastro aprovechaba momentos en los que se quedaban los dos en la casa, la forzaba a tener relaciones sexuales y luego la amenazaba asegurando que su madre nunca le creería si le contaba sobre los hechos de violencia de los que era víctima.

 

6.                 Ese mismo día, en compañía de su tía, Jhoana, y su abuelo, la niña acudió al Centro Médico de La Dorada. Allí, un médico certificó que la niña tenía lesiones antiguas en su zona vaginal, circunstancia que corroboraba que en efecto fue objeto de actos sexuales penetrativos por varios años. Posteriormente, la tía de la niña dio una declaración ante la Fiscalía 1, en la que narró los hechos contados por su sobrina. Asimismo, mediante entrevista con la Fiscalía, la niña nuevamente detalló las conductas de su padrastro que lesionaron su integridad y autonomía sexual.

 

7.                 Con base en este material probatorio, la Fiscal 1, solicitó orden de captura contra el indiciado ante el Juzgado 1 con función de Control de Garantías. Así las cosas, se expidió la orden de captura número 0026 del 28 de agosto de 2019, prorrogada con posterioridad en varias oportunidades.

 

8.                 El 12 de agosto de 2020, en el marco de un proceso de verificación de identidad y cumplimiento de las medidas sanitarias decretadas por el gobierno nacional para hacer frente a la pandemia de la Covid-19, un grupo de patrulleros le pidieron su documento de identidad al señor Libardo. Al revisar en el sistema de antecedentes, encontraron que existía una orden de captura vigente en su contra, razón por la cual mediante informe de patrullero lo pusieron a disposición de la Fiscalía 1, que procedió con los actos tendientes para realizar la captura conforme a las disposiciones legales y constitucionales.

 

9.                 Con posterioridad a esta audiencia, el 25 de febrero de 2021, la apoderada designada por el Resguardo, remitió un oficio al Juzgado para solicitar la remisión formal del caso a la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI). En su escrito, señaló que desde 2018 las autoridades del resguardo iniciaron una investigación que produjo como resultado la imposición de sanciones contra el comunero Libardo, dentro de las cuales se impuso la reclusión en el centro de armonización del resguardo. Sin embargo, en virtud de las actuaciones de la Fiscalía, no se pudo ejecutar la sanción porque el señor Libardo fue trasladado un centro carcelario en otra ciudad. Por lo tanto, y debido al estado de avance que el proceso tiene en la JEI, solicitó declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía, enviar al procesado al Centro de Armonización del Resguardo, e hizo un llamado a aportar a la colaboración armónica entre jurisdicciones.

 

10.             Con base en las solicitudes presentadas por la apoderada del resguardo, el Juzgado 1, estableció la celebración de audiencia sobre cambio de jurisdicción el 11 de marzo de 2021.

 

11.             Instalada la audiencia el 11 de marzo de 2021, la juez procedió, en primer lugar, con la identificación de las partes. A la diligencia comparecieron el representante de la Fiscalía 2; el Defensor de Oficio del procesado; la apoderada del Resguardo; así como el Gobernador. El señor Libardo no pudo estar presente pues fue trasladado de otro centro carcelario. Dado que la comunicación de la audiencia se hizo sólo un día antes, el centro de reclusión afirmó no tener la capacidad para conectar al procesado con el juzgado. En todo caso, con la ausencia del señor Libardo y de la Personería, se inició la diligencia.

 

12.             En segundo lugar, la apoderada del Resguardo intervino con el propósito de argumentar por qué la competencia del caso recaía en la JEI. De este modo, señaló que el señor Libardo (i) pertenece subjetiva y objetivamente a la comunidad de el Resguardo[1]; (ii) que por tal motivo tiene como juez natural a las autoridades tradicionales; (iii) que en ese sentido, el Resguardo tiene la potestad de investigar, sancionar y armonizar las consecuencias de su conducta conforme al artículo 246 de la Constitución. Al respecto, reiteró lo dicho en su escrito sobre el proceso adelantado por la comunidad, y afirmó que las sanciones se previeron por un lapso de 10 años.

 

13.             Después de la intervención de la Apoderada, la juez corrió traslado a las partes. Al respecto, el defensor de oficio del señor Libardo se pronunció a favor de las solicitudes presentadas por el Resguardo. Sin embargo, el Fiscal 2 se opuso a la solicitud de traslado del caso a la JEI.

 

14.             Para fundamentar su postura, el fiscal consideró que la apoderada y el Resguardo no propusieron en debida forma el conflicto de competencias pues, con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, es en la audiencia de acusación donde se debe presentar la solicitud de incompetencia, para que la resuelva el juez de conocimiento, no el de control de garantías. Además, señaló que a la Fiscalía se le comunicó una solicitud de no cambiar al señor Libardo de centro carcelario con argumentos similares a los desarrollados en la audiencia. No obstante, recordó que el proceso ya se encuentra en etapa de audiencia preliminar ante otro juzgado, por lo que no considera pertinente que a estas alturas se resuelva sobre la competencia del asunto. En últimas, señaló que si se acepta que en efecto hay un conflicto de competencias, la competencia de resolverlo es del “Consejo de Estado”[2]. Finalmente, señaló que a su juicio no está probado que el Centro de Armonización cumpla con las condiciones del INPEC para la reclusión del señor Libardo ni que, en relación con la sentencia adoptada por el Resguardo, se esté ante un fenómeno de non bis in idem.

 

15.             La juez señaló que si bien lo que se solicitó es hacer el traslado del señor Libardo al Resguardo, en el fondo, lo que propone el Resguardo es un conflicto de jurisdicciones entre la JEI y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Por esa razón, señaló no tener competencia para pronunciarse sobre el asunto, en el sentido en que es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para dirimir el conflicto[3].

 

16.             Mediante oficio del 16 de marzo de 2021[4], el Juzgado 1 le solicitó al Consejo Seccional más cercano, la resolución del conflicto de jurisdicciones según los argumentos expuestos durante la audiencia del 11 de marzo anterior.

 

17.             Posteriormente, mediante Orden Penal de septiembre de 2023, el juzgado requirió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto de jurisdicciones según el requerimiento del 16 de marzo de 2021. Mediante auto de 22 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la ciudad más próxima, señaló que el requerimiento del juzgado fue remitido a un correo electrónico inactivo y que, por lo tanto, no era posible recuperarlo. En todo caso, en el expediente consta que el Juzgado 1 solicitó el mismo 20 de septiembre la remisión del asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias, lo cual efectivamente sucedió[5].

 

18.             En la sesión virtual del 3 de octubre de 2023, el asunto correspondió por sorteo al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo. El expediente fue remitido al despacho por oficio de la Secretaría el 5 de octubre de 2023.

 

19.             Dentro del trámite, la magistrada sustanciadora corroboró que en el expediente remitido a la Corte Constitucional consta que la Juez 1, remitió el conflicto de jurisdicciones al Consejo Seccional de la Judicatura, el 16 de marzo de 2021, es decir, 5 días después de la audiencia en la que se presentó la solicitud de cambio de jurisdicción. Sin embargo, el caso no fue remitido sino hasta septiembre de 2023 a esta Corporación. Además, en la audiencia del 11 de marzo de 2021, el Fiscal 2 alegó que la causa penal contra el señor Libardo se encuentra en etapa de audiencia preliminar. Sin embargo, en el expediente remitido a la Corte Constitucional sólo aparece la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, y la audiencia de conflicto de jurisdicciones. Finalmente, en el expediente consta que, desde el 16 de septiembre de 2020, la Fiscalía 1 presentó escrito de acusación contra otro indiciado por los hechos del caso, de modo que se produjo la unidad procesal. En tal sentido, el asunto pasó al conocimiento del Fiscal 2. Sin embargo, además del oficio del 8 de marzo de 2021 en el que la anterior Fiscal hace constar que el asunto ya no es de su competencia, no obran en el expediente actuaciones adelantadas por el despacho fiscal al que se remitió el expediente.

 

20.             En virtud de los vacíos identificados por el despacho sustanciador, mediante auto del 29 de noviembre de 2023, se ordenaron las siguientes pruebas:

 

Autoridad

Preguntas/requerimiento

Respuesta

El resguardo

¿Cuál es el área sobre la cual las autoridades tradicionales del Resguardo ejercen su jurisdicción y cuál es el lugar en el que presuntamente ocurrió el delito?

b. En caso de que el delito investigado presuntamente se haya cometido por fuera del resguardo indígena explique ¿por qué considera que en ese lugar su comunidad desarrolla su cultura?

c. De conformidad con los usos y costumbres del pueblo ¿cómo afectan a la comunidad los hechos de violencia sexual en de niños y niñas indígenas, y, especialmente, violencia en contra de las mujeres de su comunidad? En particular, ¿cuáles son los impactos que los hechos de violencia sexual en contra de niños y niñas tienen en la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad?

d. ¿Cuál es el procedimiento tradicional que se sigue para investigar, juzgar, sancionar, remediar o armonizar a las personas que cometen hechos como los que son objeto de la presente investigación? ¿Cuáles son las autoridades que las juzgan? No es necesario desarrollar el contenido del proceso aplicado al señor Libardo, cuya explicación consta en el expediente.

e. Indique ¿qué mecanismos se tienen previstos en la ley de origen y en las prácticas tradicionales de la comunidad para proteger a las mujeres y niñas agraviadas por actos constitutivos de violencia sexual?

f. ¿Qué mecanismos de participación se prevén en los mecanismos institucionales de la comunidad para las víctimas y, en general, las mujeres y las niñas frente a problemas de violencia sexual?

g. ¿Existen mecanismos en virtud de los cuales las autoridades de la jurisdicción especial indígena trabajen junto con las autoridades estatales para mejorar la articulación y coordinación con la jurisdicción ordinaria? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos esos mecanismos y cómo funcionan?

h. En su escrito, señalaron tener experiencia en la resolución de estos conflictos. Al respecto, por favor señalen cómo han sido dichas experiencias previas.

No remitió respuesta

Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior

Información sobre la delimitación territorial del Resguardo, así como la pertenencia del señor Libardo dicha entidad indígena

No remitió respuesta

Juzgado 1

Sírvase remitir todas las actuaciones procesales que consten en el expediente antes y después de la audiencia del 11 de marzo de 2021.

 

De estarse adelantando en otro despacho judicial alguna actuación relativa al proceso de la referencia, sírvase remitir el requerimiento anterior para que hagan llegar a este despacho todo el expediente.

Mediante oficio del 12 de diciembre de 2023 remitió respuesta. Allí adjunto dos enlaces: uno al expediente completo que obra en el juzgado requerido, y otro relativo a las actuaciones adelantadas por diferentes juzgados de otro municipio, autoridad judicial que remitió el asunto por competencia al Juzgado 2 en septiembre de 2023.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la ciudad más próxima

Sírvase remitir todas las actuaciones relacionadas con el conflicto de jurisdicciones del asunto entre 2021 y 2023.

Mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional respondió al requerimiento y señaló que no tuvo ni tiene competencia para conocer sobre conflictos de jurisdicciones y reiteró que la información fue remitida por el Juzgado a un correo en desuso que no se puede recuperar.

Fiscalía 2

Sírvase allegar toda la documentación que conste en el proceso relacionado con el asunto de la referencia. En particular, señale ¿en dónde se encuentra actualmente el señor Libardo y cuál es su situación jurídica?

 

De estar el asunto bajo la competencia de otro despacho Fiscal, sírvase remitir el requerimiento anterior para que hagan llegar a este despacho la integridad de las actuaciones procesales en el asunto de la referencia.

No remitió respuesta

Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Ministerio de Justicia y del Derecho y Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior

 

Cualquier información que tengan relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Resguardo.

Por fuera del término de respuesta, el ICANH remitió un “concepto antropológico” en el que se refirió a: (i) las características generales del resguardo indígena; (ii) sus formas de gobierno propio a través del Cabildo; (iii) los mecanismos de justicia propia del resguardo, en particular la conjunción de mecanismos tradicionales y comunitarios, la toma de decisiones en Asamblea, el uso de castigos físicos para sancionar conductas violatorias de sus normas y el sistema de justicia como “una práctica de reivindicación y fortalecimiento identitario” (p. 4); (iv) elementos a tener en cuenta en casos de violencia sexual contra mujeres indígenas; (v) un pronunciamiento sobre el caso concreto, en el que manifestaron que en 2023 “los mayores dictaminaron que los casos de agresión sexual contra menores que se materializaban con penetración de la víctima deben ser enviados a la jurisdicción ordinaria y recibir sanción carcelaria” (p. 7). Además, una vez purgue su pena en la jurisdicción ordinaria, al comunero podrán aplicársele sanciones tradicionales como “yagé, rejo, tabaco, coca, ortiga y ají, además de trabajo comunitario y para la víctima, como una forma de reparación o resarcimiento” (Ibídem) Toda esta información se recabó a partir de una entrevista con una lideresa indígena del resguardo.

Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN) y Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)

Cualquier información que tengan relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Resguardo.

No remitieron respuesta

 

21.             Con las pruebas remitidas, el despacho ponente pudo constatar lo siguiente:

 

a.      Una vez suscrito el escrito de acusación por la Fiscalía 1, fue el Juzgado 2, el que avocó conocimiento del caso “mediante auto de Sustanciación N°136 del 29 de septiembre de 2020”[6].

b.     El 2 de diciembre de 2020, a las 10:30 am, se llevó a cabo de manera virtual la audiencia de acusación. Allí se programó audiencia preparatoria del juicio oral para el 14 de enero de 2021[7].

c.      Posteriormente, el 11 de enero de 2021, la Apoderada presentó poder para representar al señor Libardo[8].

d.     El 14 de enero de 2021 no se llevó a cabo la audiencia preparatoria por licencia de maternidad de la titular del despacho y falta de designación de juez suplente. Después, mediante orden verbal No. 29 de 26 de febrero de 2021, se fijó como fecha de audiencia preparatoria el 8 de abril de 2021[9].

e.      El 5 de abril, la Apoderada presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 8 de abril toda vez que el 11 de marzo del mismo año se adelantó audiencia de cambio de jurisdicción ante el Juzgado 1, en la que la juez decidió remitir el caso al Consejo Seccional de la Judicatura.

f.       Luego, se volvió a fijar fecha de audiencia preparatoria para el 31 de mayo de 2021[10]. La diligencia no se llevó a cabo pues aún no se resolvía el conflicto de jurisdicciones planteado. El Juzgado 2 requirió al Juzgado 1 para que remitiera constancia de las actuaciones adelantadas al respecto, pero no obtuvo respuesta[11].

g.     El 23 de julio de 2021 se volvió a programar audiencia preparatoria para el 16 de julio del mismo año. Sin embargo, la diligencia no pudo desarrollarse por la misma razón expuesta en el literal anterior.

h.     El 29 de junio se volvió a oficiar al Juzgado 1 para que remitiera el certificado de las actuaciones relacionadas con el conflicto de jurisdicciones[12]. De este modo, mediante oficio del 30 de junio de 2021 se remitió enlace con el contenido del expediente, donde aparece el audio de la audiencia de 11 de marzo de 2021 en la que se solicitó el enviar el caso por competencia al Resguardo[13].

i.       Posteriormente, el Juzgado 2 convocó a la audiencia preparatoria para el 10 de mayo de 2022, misma que no se adelantó porque la apoderada se encontraba enferma[14].

j.       En julio de 2023 (sin especificar fecha), el señor Libardo inició la acción constitucional de hábeas corpus por considerar que el término de la medida de aseguramiento en su contra venció en agosto de 2020 y sin embargo aún permanece privado de la libertad. En ese sentido, consideró que su privación de la libertad es ilegal y por lo tanto solicitó su liberación. Mediante providencia del 20 de julio de 2023, el Juzgado 3 resolvió de forma adversa a las pretensiones del señor Libardo. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del lugar de reclusión decidió confirmar la decisión de primera instancia[15].

k.     El 21 de julio de 2023 el Juzgado 2 requirió al Juzgado 1 para que remitiera información sobre el estado del proceso, particularmente en lo relativo al conflicto entre jurisdicciones. Ese despacho remitió un oficio el 2 de agosto en el que señaló que a la fecha no tiene respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto.

l.       El 8 de agosto de 2023, en documento manuscrito por el señor Libardo, se solicita la realización de audiencia por vencimiento de términos. En su escrito, el señor Libardo alega que lleva privado de la libertad desde 2020, que se encuentra en la cárcel de otra ciudad y que considera que por vencimiento de términos es oportuno concederle la libertad[16].

m.   La audiencia se programó para el 8 de septiembre a instancias del Juzgado 2. Sin embargo, la diligencia no pudo llevarse a cabo pues ninguna de las partes compareció[17]. La Juez 2 inició la audiencia de libertad por vencimiento de términos el 13 de septiembre y corroboró que ni el representante de víctimas ni el señor Libardo o su abogada de confianza se conectaron a la diligencia. En todo caso, escuchó a la Fiscal 2, quien señaló que por competencia el asunto correspondía a los jueces de otro municipio, pues allí ocurrieron los hechos[18].

n.     El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado 2 remitió por competencia el asunto al Juzgado 1, toda vez que esta es la autoridad competente en virtud del factor territorial (los hechos ocurrieron en la jurisdicción de ese municipio)[19].

o.     El 15 de septiembre el Juzgado 2 emitió certificación en la que afirmó no haber podido adelantar la audiencia preparatoria cuando el caso estaba en ese despacho por las dilaciones en la resolución del conflicto de jurisdicciones[20].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

22.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[21].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

23.             Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[22]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, quienes hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

24.             En el presente caso, la Sala constata que no se acreditan los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, como se pasa a explicar. Respecto del presupuesto subjetivo, si bien en apariencia hay dos autoridades con funciones jurisdiccionales en conflicto, es decir, el Juzgado 1, y el Resguardo de la JEI, lo cierto es que el Juzgado no reclamó para sí competencia sobre el caso sino que, mediante decisión tomada en estrados el 11 de marzo de 2021, decidió remitir la solicitud de cambio de jurisdicción elevada por la apoderada judicial del Resguardo al Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, al no afirmar su competencia para conocer del caso, la oposición entre el Juzgado y el Resguardo sobre este asunto es inexistente. En cambio, lo que se verifica es una solicitud elevada por un interviniente en el marco del proceso penal y una remisión de la autoridad judicial ordinaria a otra dependencia para que resolviera sobre esa solicitud.

 

25.             En estas circunstancias, la Sala Plena no tiene otro camino diferente a declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio en esta providencia, pues no se acreditó la configuración del elemento subjetivo.

 

26.             En todo caso, en vista de las demoras evidentes en las que han incurrido las autoridades de la jurisdicción ordinaria que, entre otras, mantienen privado de la libertad al señor Libardo desde el año 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario hacer las siguientes observaciones.

 

27.             En primer lugar, es imperioso que los y las jueces del país se apropien de la reforma constitucional introducida por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual se le asignó a la Corte Constitucional la tarea de resolver los conflictos suscitados entre autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes. La reforma constitucional está próxima a cumplir una década y, aun así, algunas autoridades judiciales siguen remitiendo los conflictos de jurisdicción a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales de la Judicatura. Aunque es cierto que la competencia de esta jurisdicción para dirimir esta clase de conflictos no entró en vigor sino hasta 2021, las autoridades judiciales tuvieron suficiente tiempo para prepararse y, en caso de estar tramitando conflictos ante la anterior competente, tenían la posibilidad de adoptar una actitud proactiva y remitir el caso a la Corte Constitucional en virtud de su función de dirección del proceso. Además, es importante recordar que el conflicto de jurisdicciones no lo plantean las partes sino las autoridades judiciales que consideran ser o no competentes para conocer de un determinado caso.

 

28.             La legitimidad del estado de derecho descansa en buena medida en que los jueces de la República conozcan y apliquen la Constitución, el bloque de constitucionalidad y las leyes pertinentes de sus especialidades. Por eso, la reiterativa omisión de remitir en debida forma los conflictos de jurisdicción a esta Corporación para su resolución hace mella en la posibilidad de que los y las ciudadanas confíen en la capacidad del aparato judicial para respetar y hacer respetar sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se le recordará respetuosamente al Juzgado 1, tener en cuenta estas consideraciones en desarrollo de su función judicial hacia el futuro.

 

29.             En segundo lugar, la Sala Plena considera que las demoras del proceso objeto de estudio desdicen de la función judicial que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 270 de 1998, “debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”. En el presente caso se observa que los hechos ocurrieron en 2018, que el procesado permanece privado de su libertad desde 2020 y que desde marzo de 2021 se tuvo conocimiento de un potencial conflicto entre jurisdicciones, sin que a la fecha se haya resuelto sobre la situación jurídica del señor Libardo ni sobre el destino del caso. Al respecto es importante mencionar que sólo después de la invocación del hábeas corpus y la solicitud de libertad por vencimiento de términos del procesado se reactivaron las pesquisas tendientes a conocer cuál fue el destino de la solicitud elevada al Consejo Seccional de la Judicatura, es decir, más de tres (3) años después de ocurrida la captura.

 

30.             Para la Sala Plena, las omisiones de la autoridad judicial llamada a resolver sobre el conflicto de jurisdicciones planteado por la apoderada del Resguardo crearon una situación de inseguridad jurídica al procesado y a la víctima de este caso, un sujeto de especial protección constitucional, que merece una respuesta pronta y eficaz de la administración de justicia para garantizar su interés prevalente ante el Estado y la sociedad. En ese sentido, la Corte Constitucional ordenará compulsar copias del expediente[23], especialmente frente a las actuaciones del Juzgado 1, para que la Comisión de Disciplina Judicial tome las determinaciones a las que haya lugar en el presente caso.

 

31.             Por otro lado, la Sala conmina al Juzgado 1, resolver a la mayor brevedad la solicitud de libertad elevada por el señor Libardo, toda vez que el Juzgado 2 remitió esta actuación para su conocimiento por falta de competencia.

 

32.             Finalmente, la Sala Plena hará un llamado de atención respetuoso al Juzgado 1, para que, en caso de que su decisión sean la de plantear un conflicto de jurisdicciones, realice tal actuación de acuerdo con los elementos que ha definido la jurisprudencia de esta Corporación. Esto con el fin de evitar decisiones inhibitorias como la que esta Sala se ve obligada a tomar en el asunto de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones aparente, suscitado entre el Juzgado 1, y el Resguardo, toda vez que no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el
expediente CJU-4750 al
Juzgado 1, para que adelante las actuaciones pertinentes en el caso y para que comunique esta providencia a las partes del proceso.

 

Tercero. COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, adelante las acciones que considere pertinentes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, referenció el anexo 5 a su escrito, que corresponde al censo comunitario. Allí, el señor Libardo figura como miembro del núcleo familiar No. 159.

[2] Expediente digital CJU-4750, 05AudioAudienciaSolicitudCambioJurisdicción, mp3.

[3]  Ibídem.

[4] Oficio JPPMSMP-No. 2021-00273.

[5] OFICIO Nº JPPMSM-2023-01423

[6] Expediente digital, CJU 4750. 06.2020-00136 REMISIÓN CERTIFICACIÓN DE ACTUACIONES 15-09-2023. En: Carpeta 2020-00136-00.

[7]  Ibídem.

[8] Expediente digital, CJU 4750. 01.2020-00136-00 EXPEDIENTE, págs. 19 y 20.

[9]  Ibídem, orden verbal No. 29, pág. 21.

[10]  Ibídem, orden verbal No. 037, pág. 46.

[11]  Ibídem, auto de sustanciación 0038, pág. 51.

[12]  Ibídem, Oficio No. 0948, pág. 67.

[13]  Ibídem, OFICIO-JPPMSMP-Nº 2021-00777, pág. 71.

[14]  Ibídem, pág. 92.

[15] Expediente Digital, CJU 4750. Carpeta HABEAS CORPUS. Hábeas Corpus 2º Instancia.

[16] Expediente Digital, CJU 4750. 01Solicitud060923, pág. 1.

[17] Expediente Digital, CJU 4750. 02Citacion 8 de septiembre de 2023, pág. 1.

[18] Expediente Digital, CJU 4750. 12ActaLibertad, pág. 1 y 2.

[19]  Ibídem.

[20] Expediente Digital, CJU 4750. 04.2020-00136 SOLICITUD DE INFORMACIÓN JUZGADO 21-07-2023.

[21] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[22] Auto 155 de 2019.

[23] La Corte Constitucional ha adoptado esta medida en otros casos, recientemente en auto 553 de 2023.