A342-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-342/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 342 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4903.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2022, Gustavo Ortiz Jiménez y otros, interpusieron acción de reparación directa por fallas en el servicio médico contra la Clínica del Meta SA, la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI EPS, La Nueva Clínica El Barzal SAS, el municipio de Villavicencio y la ESE Municipal de Villavicencio[1]. Los hechos que llevaron a la interposición de la demanda se relacionan con la atención que se le prestó a la señora María Teresa Ochoa Barrero, quien falleció luego de que le realizaron un procedimiento quirúrgico cuando tenía la bacteria “E. coli”.
2. Las pretensiones de la demanda se resumen así: (i) que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios morales y materiales generados a los demandantes, derivados de la falla en la prestación del servicio médico; (ii) que se condene a las entidades demandas al pago de perjuicios morales y materiales; y (iii) que se condene a las entidades demandadas al pago del daño por vida en relación.
3. El asunto inicialmente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto del 13 de octubre de 2022, resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Villavicencio. La autoridad judicial manifestó que del material probatorio allegado al expediente se desprendía, sin lugar a dudas, la única participación de Inversiones Clínica Meta SA y Nueva Clínica el Barzal, entidades que prestaron el servicio médico[2]. Así las cosas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio manifestó que había una ausencia de razón legal y fáctica para aplicar el fuero de atracción, pues, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], en casos como este, era inexistente la participación de las entidades públicas en el presunto daño causado. Así las cosas, el juzgado aplicó el artículo 20, inciso segundo del numeral 1 de la Ley 1564 de 2012 y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
4. Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto del 18 de octubre de 2023, propuso un conflicto negativo de competencias. En la decisión, el juzgado citó el auto 928 de 2021 de la Corte Constitucional y explicó que existía una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades públicas fueran condenadas, pues: (i) el municipio de Villavicencio era el ente encargado de la administración de los recursos del régimen subsidiado y la víctima directa estaba afiliada a la EPS-S CAJACOPI; y (ii) esta última entidad era la encargada de autorizar cada uno de los servicios que requirió en su momento la señora María Teresa Ochoa Barrero. Así las cosas, el asunto era de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
5. Mediante Oficio del 3 de noviembre de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. El 16 de noviembre de 2023 el expediente fue repartido a la magistrada ponente y, finalmente, el 20 del mismo mes y año se remitió al despacho[4].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[5]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[6]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8].
8. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.
9. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta entre, por una parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio perteneciente a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El objetivo, porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda formulada por el señor Gustavo Ortiz Jiménez y sus familiares, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Clínica del Meta SA, la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI EPS, La Nueva Clínica El Barzal SAS, el municipio de Villavicencio y la ESE Municipal de Villavicencio.
10. Finalmente, está acreditado el presupuesto normativo porque, de un lado, el juez administrativo estimó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el inciso segundo del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinara, pues las entidades públicas demandadas no prestaron el servicio de salud. De otro lado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio rechazó la competencia con fundamento en el auto 928 de 221 de la Corte Constitucional.
Reglas de competencia para conocer de procesos de responsabilidad médica. Reiteración auto 646 de 2021
11. En el auto 646 de 2021, recientemente reiterado en el auto 1039 de 2022, la Corte estableció que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.
12. Así, en virtud del criterio orgánico, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada y será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[9].
13. Sin embargo, en los casos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas es necesario aplicar el fuero de atracción. El fuero de atracción[10] es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver las causas en las que comparecen unos y otros[11].
14. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general[12], “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[13]. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos.
15. Ahora bien, el fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[14]. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos[15]. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:
(i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[16].
(ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[17].
(iii) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron concausa eficiente del daño[18].
16. Así, en lo que respecta a la aplicación del fuero de atracción en casos de responsabilidad médica, esta Corporación ha señalado que es necesario acreditar que las entidades de naturaleza pública tengan una mínima probabilidad de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente en la causación del daño[19].
Caso concreto
17. El caso de la referencia trata sobre una acción de reparación directa por fallas en el servicio médico que se interpuso por la realización de una intervención quirúrgica por parte de las clínicas demandadas a una señora que tenía la bacteria “E. coli” y falleció. En la demanda, también se solicitó que se declare responsable al municipio de Villavicencio y la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI EPS pues, la primera de ellas es la encargada de administrar y girar los recursos del régimen subsidiado, por su parte, la segunda entidad mencionada es la encargada del manejo y coordinación de la prestación del servicio a través de las IPS demandadas.
18. En ese sentido, las pretensiones giran en torno al reconocimiento de responsabilidad y condena patrimonial por fallas en el servicio médico brindado por parte de las dos clínicas que atendieron a la señora María Tereza Ochoa. La otra pretensión buscaría que se declare que hubo una falla en la prestación del servicio toda vez que la señora Ochoa estaba afiliada al sistema de salud a través del régimen subsidiado, el cual es administrado por el municipio de Villavicencio, a cargo de la ESE municipal de Villavicencio (Meta). Además, el servicio de salud era prestado a cargo de la EPS CAJACOPI a través de las IPS demandadas.
19. El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio advirtió que el reproche de la demanda se limitaba a la actuación de las clínicas privadas accionadas entre 1 de enero al 15 de marzo de 2020. Para llegar a esta conclusión, la autoridad judicial transcribió un apartado de la demanda en el cual se indicó:
“(…) se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandas, con ocasión de la falla médica presunta, la cual causó la muerte de nuestra amada familiar quien era para mí como mi hermanda y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria, que disponga el reconocimiento y pago de los PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, inferidos a nuestro núcleo familiar por razón de la DEFICIENTE e IRRESPONSABLE atención médica dispensada a la fallecida MARÍA TERESA OCHOA BARRERO (Q.E.P.D). hechos acaecidos entre el 01 de enero de 2020 hasta el 15 de marzo de 2020 cuando falleció, tiempo en que ésta permaneció hospitalizada en la sede de INV. CLÍNICA DEL META S.A., centro asistencial al cual ingresó con cuadro clínica de 3 días de evolución consistente en alzas térmicas asociadas a cefalea, artralgias, mialgias, sin que se le brindara durante ese tiempo la adecuada atención médica, siendo posteriormente remitida a la NUEVA CLÍNICA EL BARZAL S.A.S. donde fue operada de manera irresponsable y violando los protocolos médicos, toda vez que en ese momento presentaba ya severa infección causada por la BACTERIA E-COLI que le produjo septicemia total, que según la Historia Clínica la contrajo en la clínica del Meta S.A., la cual destruyó su organismo.”[20]
20. En esa medida, ante la ausencia de imputación de los hechos a las entidades públicas, se evidencia una falta de participación de las mismas en la falla del servicio alegada, por lo que no es aplicable el fuero de atracción, ya que, como se mencionó en el acápite anterior de esta providencia, uno de los requisitos para que se configure dicho fuero es que “[l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos”[21]. En este caso, el daño que se alega proviene exclusivamente de las clínicas que prestaron el servicio, ya que la demanda no señala en qué medida las entidades públicas participaron en los hechos. Únicamente se hace referencia a las funciones que aquellas cumplen en el sistema de salud.
21. En ese sentido, si bien el fuero de atracción opera independientemente de la responsabilidad de las entidades públicas demandadas que se pueda determinar tras el análisis probatorio, en este caso la Sala considera que no concurren los elementos para aplicar el fuero de atracción, pues los hechos y el presunto daño causado llevan a que la imputación de responsabilidad recaiga únicamente en las entidades privadas y no sobre las públicas.
22. Por consiguiente, dado que en el presente caso no están acreditados los elementos que habilitan la aplicación del fuero de atracción, la competencia para conocer el asunto es la jurisdicción ordinaria.
23. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer las pretensiones sustentadas en la responsabilidad por las alegadas fallas en la prestación del servicio médico. Por lo tanto, ordenará el envío del expediente CJU-4903 a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite previo a la emisión de la sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer la demanda promovida por los ciudadanos Gustavo Ortiz Jiménez y otros en contra de la Clínica del Meta SA, la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI EPS, La Nueva Clínica El Barzal SAS, el municipio de Villavicencio y la ESE Municipal de Villavicencio.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4903 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] CJU-4903, carpeta” No asociado a cuaderno”, documento “01DEMANDA.pdf “.
[2] En la demanda se alegó que los hechos acaecieron entre el 1 de enero de 2020 y el 15 de marzo de 2020, fecha en la cual falleció la víctima directa del daño. Durante ese tiempo, los demandantes afirmaron que la víctima estuvo hospitalizada en la Clínica del Meta “centro asistencial al cual ingresó con cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en alzas térmicas asociadas a cefalea, artralgias, mialgias sin que se le brindada durante ese tiempo la adecuada atención médica, siendo posteriormente remitida a la NUEVA CLÍNICA EL BARZAL S.A.S. donde fue operada de manera irresponsable y violando los protocolos médicos, toda vez que en ese momento presentaba ya severa infección causada por la BACTERIA E-COLLI que le produjo septicemia total, que según la Historia Clínica la contrajo en la clínica del Meta S.A. la cual destruyó su organismo.”
[3] El juez citó: “C.E - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., Primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 54001-23- 33-000-2016-01336-01 (61853) - Actor: CLAUDIA LILIANA OMAÑA ROMAN Y OTROS - Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD.”
[4] Expediente digital CJU- 4903, documento “03CJU-4903 Constancia de Reparto.pdf”.
[5] Auto 155 de 2019.
[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[10] El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.
[11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
[12] El artículo 105.1 del CPACA prevé los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo.
[13] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01
[14] En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.
[15]Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Julio César Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.
[17] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico.
[18] Consejo de Estado- Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
[19] Auto 1039 de 2022.
[20] Expediente digital CJU-4903. Carpeta “RAD. 500013103004 2023 00214 00” subcarpeta “CUADERNO PRINCIPAL” archivo 004AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf - tamaño: 102,21 KB
[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Julio César Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.