TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-343/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 343 DE 2024
Ref.: CJU - 4909
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento del Circuito de Caloto, Cauca, y el Cabildo Indígena Páez de Corinto, Cauca.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES[1]
1. El 16 de marzo de 2022, unidades del Ejército Nacional del Batallón de alta montaña No. 18 y personal de la Policía detuvieron al señor Campo en la vía Corinto Miranda. Según la Fiscalía, se movilizaba en una motocicleta marca “Yamaha de placas DHC-49E”[2], y en cuyos antecedentes “aparece un reporte por hurto vigente de la Fiscalía 03 Unidad Intervención Temprana de Popayán SPOA 763646000177201801179”[3]. Debido a lo anterior, el señor Campo fue capturado, en la audiencia de imputación no se allanó a los cargos formulados en su contra y no se impuso medida de aseguramiento. El 29 de abril de 2022[4], la Fiscalía seccional 002 de Corinto, Cauca, presentó escrito de acusación[5] en contra de Duván Alexis Campo Rivera por el delito de receptación (artículo 447.2 del Código Penal).
2. El 26 de mayo de 2022[6], el gobernador del Cabildo Indígena Páez de Corinto, Cauca, solicitó ante el Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento del Circuito de Caloto, Cauca, el cambio de jurisdicción del proceso. Para esto, sustentó que, según su Ley de Origen y los artículos 1, 7 y 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, las autoridades indígenas tienen la competencia para aplicar el remedio y restablecer la armonía territorial y espiritualidad de la comunidad, que se vio afectada por la conducta del señor Campo Rivera. Asimismo, explicó los elementos del fuero indígena, según las sentencias T-921 de 2013 y T-617 de 2010.
Para el caso concreto, afirmó que el elemento territorial se cumple ya que el espacio donde fue capturado el comunero pertenece al ámbito territorial de la comunidad Nasa de Corinto. En relación con el elemento personal, relató que el procesado pertenece a la comunidad indígena Nasa del Resguardo Paéz de Corinto. Sobre el elemento institucional, explicó que la comunidad indígena Nasa, en el Resguardo Paéz de Corinto, tiene una estructura organizativa en la que las autoridades ancestrales representan a los miembros de la comunidad y velan por el cumplimiento del derecho y los deberes. Así, dentro de la estructura organizativa cuentan con un área o programa que acompaña, orienta y sanciona las prácticas reprochables. Por último, del elemento objetivo, afirmó que la conducta por la que se investiga al señor Campo ya ha sido reprochada al interior de la comunidad, donde se han impuesto sanciones de acuerdo con sus usos y costumbres. A este documento anexó: el certificado de existencia del Resguardo Paéz de Corinto, el Plan de Vida que contiene el organigrama del cabildo, el certificado de pertenencia del señor Campo a la comunidad indígena y su arraigo.
3. El 27 de mayo de 2022[7], el Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento del Circuito de Caloto, Cauca, realizó la audiencia de formulación de acusación. La defensora del acusado solicitó la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI)[8]. Esta solicitud fue apoyada por el gobernador del Cabildo Indígena Páez de Corinto[9], el señor Wilmer Fiscue Noscue, quien, reiteró los argumentos del documento presentado anteriormente. Por su parte, el fiscal se opuso a la petición del cambio de jurisdicción ya que consideró que la Jurisdicción Ordinaria Penal (JOP) era la competente[10].
4. En la misma audiencia, el Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento del Circuito de Caloto, Cauca, resaltó que existía un conflicto entre jurisdicciones[11], que (i) se solicitó en el momento procesal indicado, (ii) por la autoridad judicial competente y (iii) en cumplimiento de los requisitos para suscitar un conflicto entre jurisdicciones. Para el caso concreto, consideró que el elemento subjetivo se cumplía por cuanto el señor Campo pertenece a la comunidad indígena. El elemento territorial aseguró que no se cumplía porque los hechos ocurrieron en la vía Corinto Miranda, sector Puente La Paila. Sobre el elemento objetivo, afirmó que el bien jurídico tutelado por el delito de receptación es la eficacia y recta impartición de justicia y que estaba protegido tanto por la sociedad mayoritaria como la indígena. En relación con el elemento institucional, mencionó que la comunidad indígena explicó y manifestó ampliamente su institucionalidad. Concluyó que la Corte Constitucional debía realizar un análisis más profundo sobre los elementos territorial y objetivo, por lo que decidió enviarle el caso.
5. El 28 de junio de 2022, el expediente se repartió al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Mediante el Auto 983 de 2022, la Sala Plena se declaró inhibida para resolver de fondo el asunto, por cuanto no encontró acreditado el presupuesto subjetivo para que existiera un real conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, ya que el juez promiscuo debió remitir el caso a la JEI si consideraba que era la autoridad competente o reafirmar su competencia para tramitar el asunto. Así, envió el expediente al Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento del Circuito de Caloto, Cauca.
6. El 3 de octubre de 2023[12], el Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento del Circuito de Caloto, Cauca, celebró nuevamente la audiencia de acusación. En esta, asistieron la apoderada de la defensa, la autoridad indígena y el investigado. Además, dio traslado a las partes del documento de la autoridad indígena para solicitar la competencia del conocimiento del proceso. Este documento reiteró los mismos argumentos del documento presentado el 26 de mayo de 2023[13] (ver numeral 2). Por último, el juez promiscuo convocó a otra audiencia para decidir respecto de la solicitud de cambio de jurisdicción.
7. El 30 de octubre de 2023[14], el Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento del Circuito de Caloto, Cauca, negó la solicitud de cambio de jurisdicción de la JEI, declaró que existe un conflicto entre jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional. Para esto, citó los cuatro elementos de activación de la JEI, según los autos 271 de 2023 y 325 de 2022 de la Corte Constitucional, y resaltó especialmente la explicación del delito de receptación en dichas providencias.
Concluyó que el elemento personal se encuentra acreditado ya que el señor Campo pertenece a la comunidad indígena. El elemento territorial también lo encontró acreditado ya que, partiendo de la concepción extensiva del territorio, Caloto es un municipio con un alto grado de influencia indígena. En relación con el elemento objetivo resaltó que el delito de receptación involucra todos los intereses de la sociedad, por lo que existe una concurrencia de intereses y no se trata de un elemento determinante para asumir o descartar la activación de la JEI. Por último, analizó el Plan de Vida del Resguardo Paéz y concluyó que no se cumplía el elemento institucional. Esto, porque en el Plan de Vida (i) no se señala la nocividad de la conducta para las autoridades, (ii) no existe un procedimiento con sanciones que eviten la arbitrariedad de las autoridades y (iii) no hay garantías de que el delito no quedará en la impunidad. Así, decidió que el caso concreto debía mantenerse en la JOP.
8. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 3 de noviembre de 2023[15] y repartido a la magistrada sustanciadora el 20 de noviembre de 2023[16].
9. El 16 de enero de 2024[17], la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas, en el que requirió al gobernador indígena[18]. Esto, para profundizar en los elementos objetivo e institucional exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de los elementos de la JEI.
10. Dentro del término concedido por el despacho sustanciador, el Cabildo Indígena Páez de Corinto, Cauca[19], respondió:
Tema |
Contenido del informe |
Administración de justicia propia del resguardo indígena Páez de Corinto, Cauca. |
En relación con las autoridades del Resguardo indígena, relató que cuentan con la Asamblea comunitaria (como máxima autoridad), el Consejo de mayores o exgobernadores indígenas (autoridades y líderes), el Cuerpo de autoridades indígenas SA`T WE`SX (autoridades políticas, elegidos por un periodo de cuatro años), el representante legal Thace Tegna (el ordenador del gasto), los sabedores ancestrales (las autoridades espirituales), Ya`jas o Programas (las coordinaciones políticas) y los hilos (los dinamizadores comunitarios). Asimismo, resaltó que hay un equipo jurídico del cabildo (personas con formación técnica en Derecho Propio y Derecho Ordinario). Mencionó que, aunque cuentan con el documento del Plan de Vida Cxha Cxha Wala[20], el Mandato 01 de 2012[21] y las Resoluciones, el ejercicio de la justicia propia ha sido de tradición oral. Por esta razón, solicitaron a la Corte Constitucional que no se remitiera únicamente a estos documentos. Así, expuso que, aunque la receptación no está consagrada en el Plan de Vida como un delito, sí se trata de una desarmonía comunitaria. Expuso que no es considerada como una de las más graves, pero que igual es una desarmonía. Por esta razón, administrarían su justicia propia con total responsabilidad. Además, mencionó que, aunque no han procesado a ningún comunero por el delito de receptación, un comunero sí fue investigado por hurto, le aplicaron un remedio y sanción, incluidos 60 días de trabajos comunitarios en la comunidad de origen. Explicó que el sistema de justicia propia se divide en los siguientes momentos: - Primero, la formación de las autoridades indígenas y sus apoyos en la aplicación de justicia propia y la Ley de origen. - Segundo, la atención de las desarmonías comunitarias en la recepción del caso, su investigación y la resolución. En esta etapa, se investiga de manera integral, con las pruebas recolectadas (testimonios, orientación espiritual, careo, etc.) para brindarle al procesado su oportunidad de defenderse. Resaltó que el procesado puede aportar los elementos probatorios que considere necesarios. No es obligatorio que cuente con apoderado, pero puede solicitar el acompañamiento de un exgobernador que actúa como su defensor. - Tercero, la resolución o definición de la situación jurídica. Esta decisión se toma en conjunto, por lo que se garantiza la imparcialidad y objetividad de la decisión. Específicamente, la decisión la toma la asamblea comunitaria, luego de que las autoridades indígenas expongan el caso y se conformen comisiones internas para valorarlo. También, acuden a la orientación cultural más amplia ante los guías espirituales. Si alguna autoridad tiene algún vínculo de sangre o amistad con el implicado, se le asigna el caso a otra autoridad. La resolución puede incluir: la absolución, declaración de responsabilidad, remedio a aplicar, sanción a imponer y Seguimiento cultural – espiritual. Si el comunero no está de acuerdo con la decisión, explicó que el sistema de justicia Nasa está articulado con procesos organizativos a nivel zonal y regional. De manera que las autoridades Sa`t We`sx de Corinto, se encuentran adscritos a la asociación de cabildos indígenas del Norte del Cauca Cxab Wala Kiwe. Por lo que, ante cualquier discrepancia respecto del proceso o la sanción, el comunero puede acudir a la instancia zonal Nasa Uus Yu`tx Pehnxi, conformado por 22 autoridades indígenas de la zona norte del Cauca. - Cuarto, el retorno a la vida comunitaria de los comuneros sancionados o corregidos, luego de cumplir con la sanción impuesta. Sobre la participación de las víctimas, explicó que cuentan con medidas de reparación, como el trabajo comunitario en los predios o parcelas. Asimismo, cuentan con acompañamiento cultural-espiritual y psicológico. Si la víctima no pertenece a la comunidad, se determinan medidas de reparación económicas. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[22], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[23]
13. Además, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para configurar el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia la susciten al menos dos autoridades que administren justicia y de diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
14. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
14.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento del Circuito de Caloto, Cauca, (autoridad de la JOP) y el Cabildo Indígena Páez de Corinto, Cauca, (autoridad de la JEI) y que reclamaron su competencia para conocer del proceso penal.
14.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia del proceso penal seguido en contra de Duván Alexis Campo Rivera por el presunto delito de receptación (artículo 447.2 del Código Penal).
14.3. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento del Circuito de Caloto, Cauca, fundamentó la competencia de la JOP en los autos 271 de 2023 y 325 de 2022 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Cabildo Indígena Páez de Corinto, Cauca, sustentó su jurisdicción en su Ley de Origen, los artículos 1, 7 y 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y sentencias T-921 de 2013 y T-617 de 2010 de la Corte Constitucional.
15. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de esta naturaleza, la Corte procederá a dirimirlo. Para ello, primero, hará referencia sobre el fuero penal indígena y la competencia de la JEI y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
3. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración jurisprudencial[24].
16. Según el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas pueden ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su cosmogonía y creencias, en el marco de las disposiciones legales del ordenamiento colombiano[25]. Así que la JEI es fundamental en un Estado pluralista, con efectos normativos directos, basado en la autonomía de los pueblos indígenas[26].
17. La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado el fuero indígena y la JEI ya que, aunque “son complementarios, su alcance y significado no es el mismo”[27]. Esto se debe a que, por un lado, el fuero indígena[28] es un derecho de las personas que reclaman una identidad étnica indígena a ser juzgadas por sus sistemas de regulación[29], con el fin de “proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista”[30]. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garantía de la autonomía institucional indígena[31], en tanto que se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[32]. Es decir, es un derecho autónomo de las comunidades indígenas que también tiene carácter fundamental[33].
18. Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena o dimensión individual se han establecido dos criterios fundamentales[34]: (i) el factor personal y (i) el elemento territorial. Mientras que para la activación de la JEI[35] se requiere, además, la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) elemento institucional. Estos cuatro elementos deben ser evaluados cuidadosamente por el juez, para determinar si las autoridades indígenas deben o no adelantar un proceso. En seguida, se hará una descripción de cada uno.
19. El elemento personal supone evaluar que el “acusado” de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena[36]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, al evaluar este criterio, ha optado por verificar la identidad cultural real del sujeto, con el fin de determinar su pertenencia a una determinada comunidad[37].
20. El elemento territorial presupone que el juez evalúe el lugar geográfico de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos objetos de la investigación, ya que, en principio, una comunidad indígena solo puede juzgar aquellos que ocurran dentro del ámbito territorial del resguardo[38]. Esto es así, por cuanto, según el artículo 246 superior, las autoridades indígenas únicamente están autorizadas para ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio[39]. La jurisprudencia constitucional ha determinado que este elemento debe interpretarse en sentido estricto y amplio.
21. Partiendo de una perspectiva estricta, el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas. Desde una interpretación amplia, el territorio es “un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[40]. Razón por la que, eventualmente, el asunto podría “remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales”[41], así el hecho haya ocurrido por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo[42].
22. El elemento objetivo[43] se refiere a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta objeto de investigación, con el fin de determinar sobre quién recae el interés de judicialización de la conducta[44]. Este estudio debe hacerse caso a caso para establecer si, dadas las circunstancias concretas, la afectación de los bienes jurídicos tutelados “interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas”[45]. Si existe una concurrencia de intereses y el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena del sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica”[46].
23. En caso de que la conducta revista de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, “la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la [JEI]. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional”[47]. Esto para que la remisión a la JEI no implique impunidad o desprotección de las víctimas[48]. Sobre lo anterior, el Auto 751 de 2021, advirtió que:
“En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas”.
24. Por eso, cuando las autoridades indígenas reclaman la competencia para conocer un asunto, deben mostrar ante el juez su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, para evaluar la relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad[49]. Esto, en la medida que el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo.
25. El elemento institucional se refiere a que exista “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[50]. Así, protege el derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental[51]. Al respecto, la comunidad o grupo étnico debe manifestar su interés por conocer el asunto, como una forma de demostrar su voluntad para adelantar el proceso.
26. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[52], resulta proporcionado y razonable que las autoridades indígenas prueben el factor institucional, con el fin de que el juez pueda evaluar (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI, (ii) las faltas y sanciones aplicables y (iii) la protección de los derechos de las víctimas. En caso de ser necesario, la Corte Constitucional también se encuentra facultada para decretar pruebas de oficio con el fin de definir la existencia de una estructura orgánica capaz de llevar a cabo la investigación y el juzgamiento, en el marco del debido proceso.
27. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha ofrecido este conjunto de reglas dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los distintos elementos que activan la JEI[53]. Así que el incumplimiento de uno o varios factores no implica la atribución automática de la resolución del caso a la JOP. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, debido a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[54].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
28. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la JOP (Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento del Circuito de Caloto, Cauca) y otra de la JEI (el Cabildo Indígena Páez de Corinto, Cauca), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 12 de esta providencia. Según las consideraciones de esta providencia, se estudiarán los elementos personal, territorial, objetivo e institucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones.
29. Sobre el elemento personal, la Sala considera que se encuentra acreditada la pertenencia del señor Duván Alexis Campo Rivera al Resguardo Indígena Páez de Corinto, Cauca. Esto se debe a que, tanto en la comunicación del 26 de mayo de 2022[55] como la del 3 de octubre de 2023[56] y en las audiencias, el gobernador manifestó que el señor Campo pertenece a su comunidad. Por esta razón, la Sala entenderá superada la configuración del presupuesto subjetivo en la activación de la JEI.
30. En relación con el elemento territorial, esta Corte considera que también se cumple. Según la acusación, capturaron al señor Campo en la vía Corinto a Miranda. Según el Plan de Vida[57] remitido por el gobernador indígena, el Resguardo Páez, abarca desde el municipio de Corinto, Cauca: “al norte limita con municipio de Miranda y el río Guengua, al sur con el río Huasano y el municipio de Caloto, al oriente con el departamento del Tolima y el páramo de Santo Domingo, al occidente con la vía troncal 32 y el área plana del Valle del Cauca”[58]. En este sentido, la Sala concluye que los hechos ocurrieron dentro de los límites geográficos y el área de influencia de la comunidad indígena Páez de Corinto, Cauca.
31. Respecto del elemento objetivo, la Sala considera que no determina una solución específica, ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. La investigación adelantada por la JOP tiene relación con el delito de receptación. Como lo explicó el Auto 1609 de 2022, este delito está consagrado en el artículo 447 del Código Penal, pretende proteger el bien jurídico de “la eficaz y recta impartición de justicia” y, de manera accesoria, otros bienes, como el patrimonio económico. Lo anterior se debe a que, para que se configure la receptación, es indispensable que se configure “la ilicitud, mediata o inmediata, del bien que se recepta”[59]. Esto es la comisión de otro delito, como por ejemplo el hurto[60].
32. Por su parte, el gobernador indígena explicó que[61], aunque el delito de receptación no está consagrado como un delito en el Plan de Vida, porque su tradición es oral, sí se trata de una desarmonía comunitaria. Así, aunque no se considera una de las más graves, sí es una desarmonía en su comunidad, por lo que administrarían su justicia propia con total responsabilidad y, además, prevén como delito el hurto. En tales términos, la Sala observa que la comunidad considera como nocivas conductas que atenten contra la propiedad privada que, como se indicó, es uno de los bienes jurídicos protegidos por el delito de receptación[62]. Ahora bien, es importante reiterar que el elemento objetivo no determina ninguna solución en particular, ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan a la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena. Así, pasará a examinar el elemento institucional.
33. Por último, esta Sala encontró acreditado el elemento institucional para el caso concreto. En las comunicaciones del 26 de mayo de 2022[63], el 3 de octubre de 2023[64] y 25 de enero de 2024[65], el gobernador indígena manifestó claramente su voluntad de asumir el caso, lo que supone una muestra inicial de institucional. Específicamente en la última comunicación[66], la comunidad indígena demostró de forma detallada las autoridades indígenas encargadas de investigar y de sancionar las conductas ocurridas dentro de su comunidad, en el marco del debido proceso.
34. En este sentido, primero, enunció las autoridades tradicionales: la Asamblea comunitaria (como máxima autoridad), el Consejo de mayores o exgobernadores indígenas (autoridades y líderes), el Cuerpo de autoridades indígenas SA`T WE`SX (autoridades políticas, elegidos por un periodo de cuatro años), el representante legal Thace Tegna (el ordenador del gasto), los sabedores ancestrales (las autoridades espirituales), Ya`jas o Programas (las coordinaciones políticas) y los hilos (los dinamizadores comunitarios). Asimismo, resaltó que hay un equipo jurídico del cabildo (personas con formación técnica en Derecho Propio y Derecho Ordinario).
35. Segundo, explicó el proceso dentro de la comunidad. Así, relató que las desarmonías ocurridas dentro de la comunidad se investigan hasta llegar a una resolución. En la investigación, se recaudan las pruebas (testimonios, orientación espiritual, careo, etc.) y se le da al procesado la oportunidad de defenderse, incluyendo la posibilidad de aportar los elementos probatorios necesarios. Si bien no es obligatorio que el comunero cuente con apoderado, puede solicitar el acompañamiento de un exgobernador que actúa como su defensor.
36. Para la resolución o definición de la situación jurídica, esta decisión la toma la asamblea comunitaria, luego de que las autoridades indígenas expongan el caso y se conformen comisiones internas para valorarlo. Es decir, es una decisión que se toma en conjunto, por lo que se garantiza su imparcialidad y objetividad. También, acuden a la orientación cultural más amplia ante los guías espirituales. Si alguna autoridad tiene algún vínculo de sangre o amistad con el implicado, se le asigna el caso a otra autoridad.
37. La definición del caso puede incluir: la absolución, declaración de responsabilidad, remedio a aplicar, sanción a imponer y Seguimiento cultural – espiritual. Si el comunero no está de acuerdo con la decisión, explicó que el sistema de justicia Nasa está articulado con procesos organizativos a nivel zonal y regional. De manera que las autoridades Sa`t We`sx de Corinto, se encuentran adscritas a la asociación de cabildos indígenas del Norte del Cauca Cxab Wala Kiwe. Por lo que, ante cualquier discrepancia respecto del proceso o la sanción, el comunero puede acudir a la instancia zonal Nasa Uus Yu`tx Pehnxi, conformada por 22 autoridades indígenas de la zona norte del Cauca.
38. Por su parte, reconoció la importancia de las víctimas dentro del proceso. Así, si la víctima pertenece a la comunidad, cuentan con las medidas de reparación, como el trabajo comunitario en los predios o parcelas. Asimismo, cuentan con acompañamiento cultural-espiritual y psicológico. Si la víctima no pertenece a la comunidad, se determinan medidas de reparación económicas. Finalmente, la Sala Plena considera necesario resaltar que el gobernador indígena manifestó que, si bien no han investigado conductas como la receptación, sí lo han hecho respecto del delito de hurto, que consideran especialmente nocivo. Así, aseguró que han investigado esta conducta dentro de sus usos y costumbres, a la que le han impuesto remedio y sanción, como 60 días de trabajos comunitarios en la comunidad de origen. Con ello, demostraron que la comunidad tiene instituciones para juzgar delitos cometidos por los comuneros.
39. A partir de un análisis conjunto y ponderado de los factores descritos, la Corte concluye que es razonable enviar el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena, representada en el Cabildo Indígena Páez de Corinto, Cauca. La Sala Plena encuentra que, en el presente caso está acreditado el elemento personal ya que el señor Duván Alexis Campo Rivera pertenece al Resguardo Indígena Páez de Corinto, Cauca. El factor territorial se superó ya que los hechos ocurrieron dentro de los límites geográficos de la comunidad indígena, esto es entre el municipio de Corinto y Miranda. Es decir, según el Plan de Vida de la comunidad, dentro del área del resguardo. El elemento objetivo no determinó una solución específica, ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. Por último, el factor institucional demostró que la comunidad tiene interés en investigar la conducta y asumir la competencia del caso, cuenta con autoridades que respetan el debido proceso del investigado y que tienen en cuenta el derecho de reparación de las víctimas.
40. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la Jurisdicción Especial Indígena es la competente para conocer del proceso penal seguido contra el señor por el delito de receptación. Por lo tanto, la Corte Constitucional ordenará remitir el CJU-4909 al Cabildo Indígena Páez de Corinto, Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento del Circuito de Caloto, Cauca, y el Cabildo Indígena Páez de Corinto, Cauca, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena.
SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4909 al Cabildo Indígena Páez de Corinto, Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes, al Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento del Circuito de Caloto, Cauca, y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los hechos del 1, 3 y 4 fueron tomados y modificados del Auto 983 de 2022.
[2] Ver folio 3 del expediente digital (01EscritodeAcusacion.pdf).
[3] Ibídem.
[4] Ver folios 1 al 6 del expediente digital (01EscritodeAcusacion.pdf).
[5] Este escrito lo presentó luego de surtida la imputación el 17 de marzo de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, Cauca. En es
[6] Ver folios 1 al 163 del expediente digital (06SolicitudConflictoAutoridadIndigenaUnific.pdf).
[7] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (08ActaAudiencAcusacioNoRealiza.pdf).
[8] Específicamente, indicó: “que la competencia está en cabeza de la jurisdicción indígena, presentan al despacho el conflicto positivo de jurisdicciones de conformidad con los artículos 246, 7 Constitución Política, art. 10 del convenio 169 de la OIT y la Sentencia T-921 del 2013, en consecuencia a lo anterior y por mandato constitucional acorde a las normas, surge el derecho de las autoridades indígenas o jueces naturales el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial y respecto de sus miembros una manifestación de la autonomía y el ejercicio de gobierno propio, siendo así competencia del órgano de gobierno de la comunidad indígena, por lo cual solicita se traslade el proceso a la autoridad natural, para que asuma la competencia para adelantar el debido proceso, la investigación y corrección en tal de ser el caso en los hechos relacionados”. Ver minuto 16 de la audiencia (07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4).
[9] Ver minuto 21 de la audiencia (07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4).
[10] Ver minuto 27 de la audiencia (07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4).
[11] Ver minuto 31 de la audiencia (07AudienciaAcusacionNoRealizada.mp4).
[12] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (22ActaAudienciaSolicitudConflictodeCompetencia.pdf).
[13] Ver folios 1 al 169 del expediente digital (19SolicitudInsistenciaCompetencia.pdf) y la audiencia (21Audio-SolicitudConflictodeCompetencia.mp4).
[14] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (22ActaAudienciaSolicitudConflictodeCompetencia.pdf) y la audiencia (23AudioDirimeConflictodeCompetencia.mp4).
[15] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (02CJU-4909CorreoRemisorio.pdf).
[16] Ver folio 1 del expediente digital (03CJU-4909ConstanciaDeReparto.pdf).
[17] Comunicado el 22 de enero de 2024 con el Oficio No. OPCJU-006-2024.
[18] Específicamente, solicitó el envío un informe completo y detallado en el que responda a las siguientes preguntas relacionadas la estructura de administración de justicia dentro del resguardo indígena con el objeto de investigar el delito de receptación por el que se vinculó penalmente al señor Duván Alexis Campo Rivera.
[19] Ver folios 1 al 9 del expediente digital (SistemaDeJusticiaNasaDelTerritorioIndigenaYRespguardoPaezDeCorinto.pdf).
[20] A su respuesta anexó el Plan de vida. Ver folios 1 al 146 del expediente digital (Anexo.01.-PlanDeVida-2015.pdf).
[21] A su respuesta anexó el Mandato Comunitario No. 1 de 2012. Ver folios 1 al 22 (Anexo.02. MandatoNo-01-2012-final(2).pdf.).
[22] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[23] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[24] Estas consideraciones fueron tomadas del Auto 1259 de 2023 sustanciado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
[25] Sentencia T-405 de 2019.
[26] Sentencia T-365 de 2018 y T-496 de 2013.
[27] Sentencia T-002 de 2012, refiriéndose a la sentencia T-552 de 2003.
[28] Para la activación de este instrumento se requiere la acreditación de dos elementos básicos: el subjetivo o personal “según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres” y el territorial “que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas”. Sentencia T-208 de 2015.
[29] En la sentencia T-728 de 2002 se estableció que: “El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”.
[30] Sentencia T-617 de 2010.
[31] Sentencias C-463 de 2014, T-728 de 2002 y T-496 de 1996.
[32] Sentencias T-496 de 2013 y T-945 de 2007.
[33] Sentencias C-463 de 2014.
[34] Sentencia C-463 de 2014 y Auto 750 de 2021.
[35] Como especialmente lo definieron las sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010.
[36] Ibídem.
[37] Sobre este respecto ver, entre otras, T-172 de 2019: “los mecanismos oficiales de registro de la población indígena constituyen una herramienta útil para la acreditación de la calidad de indígena, pero que no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condición, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente”. T-475 de 2014: “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”. T-465 de 2012: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”. T-514 de 2009: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, los elementos esenciales para determinar la identidad y pertenencia étnica son la conciencia del individuo y el reconocimiento de la comunidad”.
[38] Sentencia C-463 de 2014, T-002 de 2012 y T-728 de 2002.
[39] Sentencia T-208 de 2015.
[40] Sentencia C-463 de 2014.
[41] Sentencia T-397 de 2016.
[42] Este “efecto expansivo” del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 y reiterado en la sentencia T-002 de 2012. Otro ejemplo de aplicación extensiva del territorio fue la sentencia T-397 de 2016 donde la Corte encontró superada la acreditación del elemento territorial en tanto que, aunque la conducta había ocurrido por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena Polindaras, se trataba de un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades indígenas.
[43] Las siguientes consideraciones se basaron en el auto 1069 de 2022.
[44] Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010.
[45] Auto 1069 de 2022 que citó a su vez citó los autos 750 de 2021 y 751 de 2021.
[46] Auto 643 de 2023.
[47] Ibídem.
[48] Autos 749 de 2021 y 751 de 2021.
[49] Ibídem.
[50] Sentencia T-523 de 2012.
[51] Sentencias C-463 de 2014, T-002 de 2012 y T-552 de 2003.
[52] Especialmente en los autos que han resuelto incidentes de conflictos entre jurisdicciones. Por ejemplo, ver los autos 749 y 751 del 2021.
[53] Sentencia C-463 de 2014.
[54] Auto 206 de 2021, en concordancia con las sentencias C-463 de 2014 y T-522 de 2016.
[55] Ver folios 1 al 163 del expediente digital (06SolicitudConflictoAutoridadIndigenaUnific.pdf).
[56] Ver folios 1 al 169 del expediente digital (19SolicitudInsistenciaCompetencia.pdf) y la audiencia (21Audio-SolicitudConflictodeCompetencia.mp4).
[57] Ver folios 25 al 168 del expediente digital (19SolicitudInsistenciaCompetencia.pdf).
[58] Ver folio 54 del expediente digital (19SolicitudInsistenciaCompetencia.pdf).
[59] Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 13 de septiembre de 2019, M.P Leonardo Efraín Cerón Eraso. Esta Sentencia se tomó del pie de página 66 del Auto 1609 de 2022.
[60] Artículo 239 de la Ley 599 de 2000, Titulo VII “delitos contra el patrimonio económico”. Esta idea se tomó del Auto 1609 de 2022.
[61] Ver folios 1 al 9 del expediente digital. (SistemaDeJusticiaNasaDelTerritorioIndigenaYRespguardoPaezDeCorinto.pdf).
[62] En un sentido similar, ver el Auto 1609 de 2022.
[63] Ver folios 1 al 163 del expediente digital (06SolicitudConflictoAutoridadIndigenaUnific.pdf).
[64] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (22ActaAudienciaSolicitudConflictodeCompetencia.pdf).
[65] Ver folios 1 al 9 del expediente digital (SistemaDeJusticiaNasaDelTerritorioIndigenaYRespguardoPaezDeCorinto.pdf).
[66] Esto es la del 25 de enero de 2024. Ver folios 1 al 9 del expediente digital (SistemaDeJusticiaNasaDelTerritorioIndigenaYRespguardoPaezDeCorinto.pdf).