A346-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-346/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 346 DE 2024

 

Ref: Expediente CJU-4934

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Karina Paola Gutiérrez Torres, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la empresa temporal Gente Oportuna SAS, por considerar que la entidad pública demandada evadió su vinculación directa a través del abuso de contratos de labor u obra celebrados con la empresa temporal; y que las funciones que ella realizó, además de ser indeterminadas, fueron permanentes y del giro ordinario de la entidad. Además, mencionó que laboró para Colpensiones, a través de distintas empresas de servicios temporales entre el 16 de septiembre de 2014 y el 03 de mayo de 2019[1]. En consecuencia, solicitó al juez ordinario laboral que declare que entre ella y Colpensiones existió un vínculo laboral en las fechas mencionadas; y por tal motivo, se obligue al pago de auxilio de transporte, de aportes a seguridad social, cesantías, intereses de cesantías, primas legales, vacaciones, entre otros emolumentos[2].

 

2. El 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la falta de jurisdicción y competencia; en tal sentido, aludió al numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para afirmar que los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, por regla general, recaen en la justicia de lo Contencioso Administrativo; también, hizo mención a la excepción establecida en el numeral 5° del artículo 105 del CPACA, para los trabajadores oficiales en los eventos en que haya conflictos que surjan con una entidad pública en razón a un contrato laboral, caso en el cual el competente será el juez ordinario laboral. En efecto, el juez concluyó que en aplicación del Auto 492 de 2021 proferido por esta Corporación, que: “precisó (…) los casos en que se encuentra en discusión la existencia de un vínculo laboral con el consecuente pago de los emolumentos laborales, dentro de los cuales se deba dilucidar si el contrato ejecutado en la realidad obedeció a uno diferente al suscrito en la formalidad, el estudio de tal causa sólo puede ser efectuado por el Juez de lo Contencioso Administrativo, siguiendo lo normado por el artículo 104 CPACA[3]. Que, por tanto, es el juez contencioso administrativo, el llamado a resolver el litigio; puesto que: “la causa petendi dentro del presente proceso es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral subordinado que la demandante aduce haber sido encubierto por Colpensiones, a través de contratos de prestación de servicios ejecutados a través de empresas de servicios[4].

 

3. El 24 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió conocer del citado proceso, luego de inadmitir la demanda para que se adecuara a un medio de control, profirió auto interlocutorio en el que declaró su falta de jurisdicción y envió a la Corte Constitucional para definir sobre el conflicto negativo suscitado. Al igual que su homólogo de la jurisdicción ordinaria laboral, el juez administrativo citó los artículos 104-4 y 105-4 del CPACA, agregando el artículo 2-1 de la Ley 712 de 2001, en el que afirmó que como se trata de un trabajador oficial es el juez laboral quien debe examinar si se acreditan los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, y de esa manera decidir sobre dicho asunto. Finalizó indicando: “que se cumplen con los criterios orgánico y funcional examinados, puesto que la naturaleza de la entidad -empresa industrial y comercial del Estado-, su misionalidad y las funciones que desempeñó la demandante, a través de contratos laborales suscritos con empresas temporales, en términos de la controversia “contrato realidad” pueden catalogarse como una actividad enmarcada para un trabajador oficial[5].

 

4.  El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 15 de noviembre de 2023 y repartido en sorteo realizado por la Presidenta de la Corte Constitucional, a la magistrada sustanciadora el 16 de noviembre de 2023[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[7]

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

6. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de estirpe procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su falta de competencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen absoluta competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[9].

 

7. A partir de lo anterior, la Corte ha hecho énfasis en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

 

8. En ese contexto y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente expuestos.

 

8.1. Presupuesto subjetivo. La Corte evidencia su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.). 

 

8.2. Presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues el conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para decidir acerca de la demanda interpuesta por la señora Karina Paola Gutiérrez Torres en contra Colpensiones y la empresa temporal Gente Oportuna SAS, proceso que tiene como finalidad que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y Colpensiones durante el 16 de septiembre de 2014 y el 03 de mayo de 2019.

 

8.3. Presupuesto normativo.  En igual sentido, se encuentra acreditado; toda vez que tanto el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. como el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. alegaron los argumentos de índole legal y/o jurisprudencial en los que sustentaron su decisión para rechazar la competencia (ver apartados I 2 y I 3).

 

9. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas en que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria de carácter público cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Reiteración del Auto 1728 de 2023

 

10. El numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. A su vez, el numeral 4 del artículo 105 del mismo Código dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

11. Por su parte, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos que tengan origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Al respecto, se resalta que los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública en que prestan sus servicios a través de un contrato laboral, de conformidad con lo expuesto en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015. 

 

12. Así pues, este Tribunal ha señalado que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de todos los conflictos originados en un contrato laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Sobre ese punto, se ha señalado que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso[10].

 

13. Teniendo en cuenta lo anterior, el Auto 1728 de 2023 que resolvió un caso análogo, la Sala estableció la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.

 

III. CASO CONCRETO 

 

14. Siguiendo la metodología propuesta en el mencionado Auto 1728 de 2023, la Sala considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo siguiente: a) La señora Karina Paola Gutiérrez Torres estuvo vinculada laboralmente a las empresas de servicios temporales Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S. y prestó sus servicios en calidad de empleada en misión a Colpensiones. b) En su demanda, la señora Gutiérrez Torres solicitó (i) que se reconociera la existencia de un contrato laboral con Colpensiones, en el que las empresas de servicios temporales operaron como meras intermediarias, y (ii) el consecuente pago de acreencias laborales de manera solidaria entre Gente Oportuna SAS (única empresa de servicios temporales demandada) y la usuaria. c) Acorde al Decreto 309 de 2017, por regla general, los servidores de Colpensiones (empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo) son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos[11].

 

15. Se recuerda que, cuando el demandante solicita el reconocimiento de una relación laboral con el Estado, no corresponde al juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones analizar cuáles eran las funciones que cumplía el actor ni concluir si este ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleado público, pues ello es justamente lo que debe decidir el juez natural. De esa manera, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer de ese tipo de demandas basta con acudir a la regla general de vinculación de la entidad pública respecto de la cual se pretende el reconocimiento de la relación laboral.

 

16. Adicionalmente, de una lectura armónica del artículo 105-4 del CPACA y el artículo 2-1 del CPTSS se concluye que la jurisdicción ordinaria laboral conoce los conflictos laborales suscitados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Lo anterior también ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12].

 

17 Así las cosas, la Corte declarará que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda presentada por la señora la señora Karina Paola Gutiérrez Torres y remitirá el expediente CJU-4934 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez de lo contencioso administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por la señora Karina Paola Gutiérrez Torres en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la empresa temporal Gente Oportuna SAS.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4934 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acorde con el escrito de demanda se enunciaron las vinculaciones que tuvo la demandante con las empresas: Coltempora, Activos, Misión Temporal, C. M. T. Selectiva y Gente Oportuna SAS (s.f.d.t.), siendo la última la única que se demandó.

[2] Expediente digital CJU-4934, archivo PDF: “02Demanda”

[3] Expediente digital CJU-4721, Archivo PDF:

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU-4934. Archivo PDF: “12AutoIntNo431ConflictoNegativo”.

[6] Expediente digital CJU-4721, Archivo PDF: “03CJU-4934 Constancia de Reparto”

[7] Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros.

[10] Ver Auto 739 de 2021, reiterado en Autos 815 de 2022 y 078 de 2023.

[11] Según el inciso final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

[12] Entre otros, Autos 739 de 2021, 815 de 2022, 1528 de 2022, 078 y 1728 de 2023.