A354-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-354/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 

 (...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña sino también, con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 354 de 2024

Referencia: Expedientes CJU 5019 y 5058

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre: (i) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de la misma ciudad; y (ii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA.

 

Bogotá, DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO ACUMULADO

 

I.             ANTECEDENTES

Cuadro número 1

No. CJU

Causa judicial que originó el conflicto

5019

1. Rafael Ortega Barrios, a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que se condenara a la demandada a (i) reconocer, desde el 30 de octubre de 2004, la pensión de jubilación convencional señalada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y Sintraseguridad Social, el 31 de octubre de 2001[1]; (ii) liquidar la mesada pensional teniendo en cuenta una cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos (2) años de servicio; (iii) pagar la pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta la diferencia entre aquella y la reconocida y pagada por Colpensiones; (iv) pagar catorce (14) mesadas pensionales al año; (v) reconocer y pagar intereses moratorios y la bonificación señalada en el artículo 103 de la Convención; e (vi) indexar las sumas adeudadas, entre otras[2].

 

2. Como sustento de las pretensiones el demandante indicó que (i) trabajó con el ISS desde el 16 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajador oficial[3]; (ii) la Convención en sus artículos 3[4] y 98[5] señaló los beneficiarios de la convención y los requisitos para obtener la pensión, respectivamente; (iii) el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005[6] estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, que regían a la fecha de vigencia del mismo, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; (iv) el 4 de noviembre de 2008 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; (v) el ISS mediante Resolución No. 9198 del 13 de mayo de 2009 reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Régimen de Transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un porcentaje del 90%, equivalente a $1.151.790 como cuantía inicial, a partir del 22 de octubre de 2008; (vi) radicó demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, donde el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de julio de 2010, profirió fallo absolutorio, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Laboral- en sentencia del 29 de abril de 2011; y que (vii) con ocasión de las sentencias SU-555 de 2014 y SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional y la SL 3635-2020 de la Corte Suprema de Justicia, se consolidó una línea jurisprudencial que concluyó que “procede el respectivo reconocimiento pensional con requisitos cumplidos con posterioridad al Acto Legislativo 001 de 2005 y al 31 de julio de 2010, y que la edad no es un requisito de exigibilidad sino de causación[7].”

Decisiones en conflicto

3. En audiencia celebrada el 31 de enero de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, teniendo en cuenta que (i) para la fecha de retiro del servicio oficial el demandante ostentaba la calidad de empleado público, toda vez que no acreditó que cumpliera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales; y (ii) lo reclamado es el pago de un derecho pensional a cargo de una entidad pública. Como fundamento citó el artículo 1° de la Ley 90 de 1946[8]; el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003[9]; la Constitución Política en su título VII[10]; el artículo 11 de la Ley 270 de 1996[11]; el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) [12]; y el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) [13]. Como consecuencia remitió el expediente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo[14].

4. Sometido a reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 24 de noviembre de 2023 declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la presente controversia[15]. Argumentó que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral porque en el expediente se encuentra probado que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial cuando prestaba sus servicios en la ESE José Prudencia Padilla, último lugar en el que laboró. Como sustento jurídico citó lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 y el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, los numerales 1 y 4 del artículo 2 del CPTSS y el Auto 625 de 2022[16] de esta Corporación. 

Remisión a la Corte Constitucional

5. El 4 de diciembre de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación[17]. En sesión virtual del 17 de enero de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente; y el 19 de enero siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador, a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[18].

No. CJU

Causa judicial que originó el conflicto

5058

6. José Jairo Pineda Cárdenas, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Risaralda, para que se declare que (i) tiene derecho a la reliquidación y actualización de la pensión de jubilación, bajo los postulados del artículo 1 de la Ley 62 de 1985[19], y (ii) que la primera mesada pensional debió ser de $73.455,28; se condene al Departamento de Risaralda a (i) liquidar y actualizar la pensión de jubilación con la prima de antigüedad y factores salariales devengados, (ii) pagar $16.898.840 por concepto de retroactivo pensional; y se condene a Colpensiones a (i) pagar los intereses de mora señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre otras[20].

 

7. Como sustento de las pretensiones el demandante indicó que (i) prestó sus servicios al Departamento de Risaralda, en calidad de obrero de la División Construcción y Conservación; (ii) mediante Resolución No. 0577 de 1991 de la caja de seguridad social del departamento de Risaralda CASERIS, le fue reconocido el derecho a la pensión mensual de jubilación; (iii) la jubilación se dio en cumplimiento de los preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Departamento de Risaralda y el sindicato de trabajadores de la entidad; (iv) para la liquidación de la prestación solo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual como factor salarial; (v) en el último año de servicio, además de la asignación básica mensual, devengó prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad; (vi) los factores salariales del año 1990 no fuero indexados al año 1991, por lo que el 5 de enero de 2021, presentó escrito de reliquidación de jubilación; y (vii) mediante acto administrativo No. 0921 del 26 de mayo de 2021, el Departamento de Risaralda negó la solicitud de reliquidación, decisión que fue confirmada a través del acto administrativo No. 1697 del 8 de septiembre de 2021[21].

Decisiones en conflicto

8. En auto del 11 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira rechazó la demanda y dispuso remitirlo a la Oficina Jurídica de Reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, argumentando que el asunto está fuera de su conocimiento por la naturaleza de la relación jurídica de los empleados públicos y la de los actos jurídicos que originaron la controversia[22]. Como sustento de la decisión mencionó el artículo 2 del CPTSS y la explicación del alcance del numeral 4 del artículo 104 del CPACA señalada por la Corte en providencia de 22 de julio de 2021[23].

9. Sometido a reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, autoridad que en providencia del 17 de noviembre de 2023 propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la presente controversia[24]. Argumentó que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, en calidad de obrero, y que la pensión de jubilación se dio en virtud del cumplimiento de lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Departamento de Risaralda y el sindicato de trabajadores de la entidad, por lo que el asunto está exceptuado de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA. Además, destacó la regla de decisión adoptada por la Corte en los Autos 403 de 2022[25] y 625 de 2022.

Remisión a la Corte Constitucional

10. El 12 de diciembre de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación[26]. En sesión virtual del 17 de enero de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente; y el 19 de enero siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador, a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[27].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

11. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 del Código General del Proceso (en adelante CGP), y en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia; y ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los mencionados conflictos de competencia allegados a la Corporación.

12. Al respecto, se evidencia que los conflictos de jurisdicciones CJU- 5019 y 5058 guardan plena identidad de materia, pues se originan en controversias que pretende la reliquidación y pago de pensiones de jubilación de trabajadores oficiales, derivadas de convenciones colectivas suscritas por entidades públicas y sindicatos de las mismas. Así mismo, las autoridades en conflicto de cada uno de los expedientes mencionados (ver cuadro número 1 anterior), pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, respectivamente.

2.            En los presentes casos se configuraron conflictos de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

13. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[28]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[29]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[30]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[31].

 

14. Para el caso del CJU 5019 la Sala constata que se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda promovida por Rafael Ortega Barros contra la UGPP, cuyo propósito es la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, de acuerdo con lo señalado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá invocó la Ley 90 de 1946, el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, la Constitución Política en su título VII, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS; mientras que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá justificó su decisión en el numeral 4 del artículo 104 y el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, los numerales 1 y 4 del artículo 2 del CPTSS y el Auto 625 de 2022 de esta Corporación (presupuesto normativo).

 

15. Lo mismo ocurre en el expediente CJU 5058 pues (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda promovida por José Jairo Pineda Cárdenas contra el departamento de Risaralda, cuyo propósito es la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, concedida bajo la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Departamento de Risaralda y el sindicato de trabajadores de la entidad (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira invocó el artículo 2 del CPTSS y el numeral 4 del artículo 104 del CPACA; mientras que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira justificó su decisión en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y los Autos 403 de 2022 y 625 de 2022 de esta Corporación (presupuesto normativo).

3. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración de jurisprudencia 

 

16. Desde el Auto 433 de 2021[32] esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que la competencia judicial para conocer de las demandas que presenten trabajadores oficiales contra entidades públicas, con el fin de obtener algún reajuste de pensión de jubilación, de acuerdo con alguna convención colectiva de trabajo, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

 

17. Para efectos de tomar dicha determinación, la Sala Plena de la Corte tuvo en cuenta: (i) la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como la de su especialidad laboral en materia de relaciones de trabajo y seguridad social, contenida en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS; (ii) la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en asuntos laborales, señalada en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA; (iii) la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación; y (iv) la diferencia de la naturaleza del vínculo, las funciones desarrolladas y el derecho a la negociación colectiva.

 

18. En relación con el último punto, se destacó que si la demanda versa sobre una pensión convencional, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial, pues, sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y acceder a ese tipo de prestaciones[33], de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST). Ahora bien, el mencionado Auto se ha reiterado en repetidas ocasiones[34], todas relacionadas con reconocimiento o reliquidación de pensiones convencionales a cargo de entidades territoriales o empresas industriales o comerciales del Estado.

 

19. En conclusión, de acuerdo con los presupuestos normativos y jurisprudenciales reseñados se tiene que, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de beneficiarios de convenciones colectivas, quienes se vinculan al Estado en calidad de trabajadores oficiales, pues solo aquellos pueden suscribir convenciones colectivas y acceder a prestaciones de ese tipo.

 

4. Caso Concreto

 

20. La Sala Plena considera que la competencia para conocer las demandas en los dos expedientes acumulados corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral porque el objeto de las controversias es el reajuste de pensiones de jubilación de trabajadores oficiales, beneficiarios de convenciones colectivas, de conformidad con el artículo 416 del CST; al momento de causarse la pensión de jubilación, ambos demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales; de acuerdo con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y la Jurisdicción ordinaria conoce todos los asuntos no atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

 

21. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña sino también, con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU 5019 y CJU 5058, por presentar unidad de materia.

 

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de la misma ciudad; y DECLARAR que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Rafael Ortega Barrios contra la UGPP. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-5019 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

TERCERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad; y DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor José Jairo Pineda Cárdenas contra el departamento de Risaralda. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-5058 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La pretensión del accionante es el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a su favor, sin embargo, en los hechos de la demanda señaló que (i) el ISS en Resolución No. 9198 del 13 de mayo de 2009 reconoció la pensión de vejez con el régimen de transición señalado, (ii) el 19 de febrero de 2019 solicitó ante la UGPP la reliquidación pensional, la cual fue negada mediante Resolución RDP 16413 del 29 de mayo de 2019 y, (iii) presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior Resolución, los cuales fueron rechazados por extemporáneos. Así las cosas, se evidencia que la pretensión principal no es el reconocimiento de pensión de jubilación convencional, sino la reliquidación de la pensión reconocida, en los términos de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social.

[2] Expediente digital CJU-5019. Documento digital “001-Demanda.pdf”

[3] En el escrito de demanda, el accionante se refirió así mismo como trabajador oficial, sin identificar específicamente el cargo que ocupo en el ISS; por otra parte, en el documento de pruebas, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) certificó que el señor Rafael Ortega Barros laboró en el ISS como ayudante de servicios administrativos en calidad de trabajador oficial.                 

[4] Convención Colectiva de Trabajo ISS y Sintraseguridad Social. Artículo 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.

[5] Ibidem. Artículo 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte años (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantían equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación: Para quienes se jubilen entre el primero de Enero de 2002 y treinta y uno de Diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio. Para quienes se jubilen entre el primero de Enero de 2007 y el treinta y uno de Diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de Enero de 2017, 100% del promedio mensual de los percibido en los cuatro últimos años.

[6] Presidencia de la República. Acto Legislativo 01 de 2005. Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

[7] Expediente digital CJU-5019. Documento digital “001-Demanda.pdf” página 6.

[8] Congreso de Colombia. Ley 90 de 1946. Por medio de la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Artículo 1. Establécese el Seguro Social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos: a) Enfermedades no profesionales y maternidad; b) Invalidez y vejez; c) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y d) Muerte.

[9] Presidencia de la República de Colombia. Decreto 1750 de 2020. Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

[10] Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de Colombia. Título VIII. De la rama judicial.

[11] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996.                Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 11. De la integración y competencia de la rama judicial.

[12] Congreso de la República. Ley 1437 de 2011. Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[13] Presidente de la República de Colombia. Decreto Ley 2158 de 1948. Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

[14] Expediente digital CJU-5019. Documentos digitales “17ActaAudienciaVirtual.pdf” y “18AudienciaVirtual.mp4”

[15] Expediente digital CJU-5019. Documento digital “40AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”

[16] Magistrada Ponente. Paola Andrea Meneses. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

[17] Expediente digital CJU-5019. Documento digital “42CorreoRemiteProceso.pdf”

[18] Expediente digital CJU-5019. Documento digital “03CJU-5019 Constancia de Reparto.pdf”

[19] Congreso de Colombia. Ley 62 de 1985. Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, en la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.

[20] Expediente digital CJU-5058. Documento digital “02Demanda.pdf”

[21] Ibídem

[22] Expediente digital CJU-5058. Documento digital “02DeclaraIncompetenciaRechazaDemandaRemite.pdf”

[23] El Juzgado señaló: “Al respecto la Corte Constitucional se pronunció mediante proveído del 22 de julio de 2021 (…)” sin identificar concretamente la providencia a la que se refiere.

[24] Expediente digital CJU-5058. Documento digital “003AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”

[25] Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

[26] Expediente digital CJU-5058. Documento digital: “006RemisionExpdienteCorteCnal2023-00279.pdf”

[27] Expediente digital CJU-5058. Documento digital “03CJU-5058 Constancia de Reparto.pdf”

[28] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

[29] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[30] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[31] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[32] Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. CJU 574. Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña sino también, con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional.

[33] Corte Constitucional. Auto 433 de 2021. Párrafo 3.7.

[34] El auto 872 de 2021 reitero el auto 433 de 2021, posteriormente, el primero en mención ha sido reiterado por los autos 625 de 2022, 825 de 2022, 1477 de 2022, 1843 de 2022, 1006 de 2023, 1112 de 2023, 1178 de 2023 y 1561 de 2023.