TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-359/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 359 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5044
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. El 12 de agosto de 2020, José de los Santos Mosquera Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento del Valle del Cauca, con ocasión del vínculo sostenido entre las partes entre el 28 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. Pretende que el juez declare: (i) la ineficacia de la terminación de la relación laboral, (ii) que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado[2] y (iii) que tiene derecho a la reincorporación al cargo de obrero que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999. En consecuencia, se condene a aquella a reincorporarlo al cargo de obrero que ejerció en esa entidad. También al pago de (i) los salarios y las prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el 1° de enero del 2000; (ii) las indemnizaciones causadas por el no pago de las prestaciones sociales; (iii) los aportes al sistema de seguridad social y (iv) las prestaciones de carácter convencional dejadas de percibir desde el 1° de enero del 2000.
2. Manifestó que es beneficiario de la convención colectiva depositada el 24 de febrero de 1998, la cual cobijó a todos los trabajadores oficiales del departamento del Valle del Cauca. Luego de ello, entre el gobernador y el sindicato de trabajadores del departamento se suscribió un acuerdo de revisión convencional, en el cual se adoptaron unas tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas y unas tablas de retiro. Expuso que quienes quisieran acogerse a dichos beneficios debían manifestarlo antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia. El demandante renunció al cargo de obrero con el propósito de acogerse a la tabla de retiro establecida en la cláusula segunda del acuerdo de revisión convencional. Aquella renuncia fue aceptada mediante Decreto 0004 del 7 de enero de 2000. El actor elevó solicitud ante la demandada para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia anticipada, petición que fue negada por el departamento del Valle del Cauca.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 26 de agosto de 2020 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados administrativos de la ciudad. Argumentó que el demandante ostentó la calidad de empleado público durante la relación con la entidad territorial demandada, por lo tanto, su vínculo se regía por el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986. Concluyó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer la controversia.
4. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por medio de auto del 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Manifestó que conforme al artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 “(...) los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Indicó que verificada la demanda y sus anexos[3], evidenció certificación de tiempo de servicio del demandante, la cual acredita que desempeñó sus labores en el cargo de “obrero”. Por lo tanto, fungió como “un trabajador de construcción y sostenimiento de obras públicas”. Conforme a lo expuesto, indicó que carece de jurisdicción para conocer el asunto, en razón a que la controversia gira en torno a una relación entre un trabajador oficial y una entidad pública. Manifestó que la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[4]. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que niegan ser competentes para resolver el proceso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda en la que se busca el reintegro al cargo desempeñado, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social desde el 1° de enero del 2000, en razón a la nugatoria de un derecho derivado de una convención colectiva. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto debe ser conocido por el juez administrativo, toda vez que el demandante ostentó la calidad de empleado público conforme el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986. De otro lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que no le compete conocer asuntos relacionados con una controversia entre un trabajador oficial y una entidad pública, conforme lo establecido en el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986.
6. Reiteración del Auto 872 de 2021[5]. En esa providencia, la Sala Plena estableció como regla de decisión que: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”[6]. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que (i) de acuerdo con el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, (ii) el artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) determinó que a dicha normativa se sujetan la relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares, y, por último, (iii) de conformidad con el artículo 416 del CST los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, mientras que los trabajadores oficiales pueden ejercer el derecho de negociación sin limitación alguna.
7. Posteriormente, esta corporación profirió el Auto 011 de 2022, el cual analizó un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa, con ocasión de determinar la competencia para el conocimiento de un asunto relacionado con la reclamación de los derechos derivados de una convención colectiva de trabajo. La Sala Plena consideró como regla de decisión que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública, de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”[7]
8. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme la regla de decisión contenida en los Autos 872 de 2021 y 011 de 2022 que en esta oportunidad se reiteran. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) el demandante ocupó el cargo de obrero, el cual se cataloga dentro de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Por lo que conforme al artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 el cargo ocupado se enmarca dentro de la categoría de trabajador oficial; (ii) el asunto gira entorno al incumplimiento de un derecho derivado de la convención colectiva de trabajo de la cual alega ser beneficiario el demandante, celebrada entre el sindicato de trabajadores y el departamento del Valle del Cauca y (iii) el actor pretende el reintegro al cargo que ocupaba como trabajador oficial y el pago de los emolumentos a los que afirma le asiste derecho, no pagados desde el 1° de enero del 2000.
9. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial contra una entidad pública, condición que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con la circunstancia de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer el proceso instaurado por José de los Santos Mosquera Ramírez en contra del departamento del Valle del Cauca.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5044 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y comunique la presente providencia al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] Sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “a” del Consejo de Estado la cual declaró la nulidad de los decretos 1867 de 1999, el cual estableció la estructura administrativa y la planta global de los cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y el 0015 de 2000, mediante el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los diferentes niveles de la administración central del Departamento del Valle del Cauca.
[3] En expediente digital “01DemandayAnexos20200812FI278”.
[4] Mediante auto del 6 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cuaca remitió el asunto a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. El 11 de diciembre de 2023, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 17 de enero de 2024, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 19 del mismo mes y año. Expediente digital CJU-5044, archivo denominado “03CJU-5044ConstanciadeReparto.pdf”.
[5] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiterado, entre otros, en los Autos 625 de 2022, 825 de 2022, 1178 de 2022 y 1006 de 2023.
[6] La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba una remuneración salarial de conformidad con una Convención Colectiva de Trabajo. En concreto, el demandante alegaba que, se encontraba vinculado con la secretaria de Infraestructura de la Alcaldía de Medellín como trabajador oficial y se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, por lo tanto, solicitó la aplicación de la cláusula de ascensos prevista en la Convención Colectiva.
[7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.