TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-364/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
(...) La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (...)
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 364 DE 2024
Ref.: CJU - 5079
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Seccional 1 y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A, Riesgos Laborales Colmena S.A, Compañía de Seguros de Vida presentó demanda ordinaria laboral en contra de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, Seguros de Vida Suramericana S.A, Positiva Compañía de Seguros S.A (compañía a la que el ISS y La Previsora cedieron el negocio de riesgos laborales) y Compañía de Seguros Bolívar S.A en la que solicitó[1]:
i. Que se condenara a las demandadas a reembolsar los valores de las incapacidades permanentes parciales que tuvo que asumir la demandante con ocasión de las enfermedades laborales contraídas por las personas anteriormente afiliados a la ARL Colpatria, ARL Suramericana, ARL Positiva, ARL La Previsora, ARL Seguros Bolívar
ii. Que se condenara a las demandadas al pago de intereses moratorios y cualquier otro derecho legal o extralegal que corresponda.
iii. Que se condenara a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.
2. El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia. Al respecto, trajo a colación el Auto 785 de 2021 de esta Corte, en el que se estableció que los asuntos de recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS correspondían a los jueces contencioso-administrativos por no estar relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social[2].
3. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de jurisdicciones[3]. Al respecto, adujo que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los asuntos en los que se controviertan actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas. Sin embargo, en el presente caso se trata de un recobro en contra de varios privados: AXA Colpatria Seguros de Vida Seguros de Vida Suramericana S.A, Positiva Compañía de Seguros S.A (compañía a la que el ISS y La Previsora cedieron el negocio de riesgos laborales) y Compañía de Seguros Bolívar S.A En consecuencia, consideró que no era aplicable la regla del Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, pues, en virtud del artículo 622 del Código General del Proceso, corresponden a la jurisdicción ordinaria los litigios relativos a la prestación de servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.
4. El de 17 de enero de 2024, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[4].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
6. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].
7. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[7]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[8]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[9].
8. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:
i. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Seccional 1 y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria respectivamente.
ii. La controversia hace alusión a la demanda ordinaria laboral que se encuentra en curso, la cual fue presentada por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A, Riesgos Laborales Colmena S.A, Compañía de Seguros de Vida en contra de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, Seguros de Vida Suramericana S.A, Positiva Compañía de Seguros S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A.
iii. Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá citó el Auto 785 de 2021 de esta Corporación. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá acudió al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al artículo 622 del Código General del Proceso.
Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social. Reiteración del Auto 337 de 2023[10].
9. En Auto 337 de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A, en contra de Colmena Seguros S.A. En dicha oportunidad, la demandante señaló haber asumido el pago de incapacidades temporales de seis funcionarios anteriormente afiliados a Colmena Seguros S.A., motivo por el cual solicitaba el reembolso de estos dineros y el pago de intereses moratorios.
10. Para el caso, la Sala estableció como regla de la decisión la siguiente: “La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
11. Al respecto, la Corte trajo a colación el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009), el cual establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reconoce la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de controversias relativas a servicios de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras. A su vez, mencionó la cláusula especial de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa referida en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se suscribe la competencia de esta jurisdicción únicamente a los casos relativos a la seguridad social cuando quien administra la prestación es una persona de derecho público.
III. CASO CONCRETO
12. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Seccional 1) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá).
13. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A, Riesgos Laborales Colmena S.A, Compañía de Seguros de Vida en contra de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, Seguros de Vida Suramericana S.A, Positiva Compañía de Seguros S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A., en la que pretendía que se condenara a las demandadas al pago de: i) los valores de las incapacidades permanentes parciales que asumió la demandante con ocasión de las enfermedades laborales contraídas por veinte personas, ii) intereses moratorios y cualquier otro derecho legal o extralegal y iii) las cosas y agencias en derecho del proceso.
14. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A, Riesgos Laborales Colmena S.A, Compañía de Seguros de Vida en contra de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, Seguros de Vida Suramericana S.A, Positiva Compañía de Seguros S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A. La decisión se fundamenta en que el presente caso no se circunscribe a los descritos en el artículo 104.4 del CPACA, puesto que las partes son personas de derecho privado. En ese sentido, es aplicable la cláusula general de competencia en asuntos de seguridad social referida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.
15. De esta manera, la Sala Plan remitirá el expediente CJU-5079 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Seccional 1, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Regla de decisión. De conformidad con el Auto 337 de 2023 “La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Seccional 1 y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A, Riesgos Laborales Colmena S.A, Compañía de Seguros de Vida en contra de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, Seguros de Vida Suramericana S.A, Positiva Compañía de Seguros S.A y Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5079 al el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Seccional 1, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento “06Demanda.pdf”.
[2] Documento “04AutoRemiteCompetencia.pdf”.
[3] Documento “11Auto2023-497 Propone conflicto Juz Laboral vs Axa Colpatria.pdf”.
[4] Documento “03CJU-5079 Constancia de Reparto.pdf”.
[5] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[6] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[7] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[8] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[9] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[10] Auto 337 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.