A367-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-367/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
(...) La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de un proceso promovido por una ciudadana cónyuge y presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de quien ostentaba la calidad de trabajador privado al momento de adquirir el estatus pensional (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 367 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5090
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Olga Sofía Herrera Borrero, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de que: (i) se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 308279 del 18 de octubre de 2016 por medio de la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes por valor de $ 689.455, en favor de la señora Marllis Estella Ortega Diaz, compañera permanente de Osvaldo Lucio Diaz Meza, causante de la pensión y, en vida, cónyuge de la demandante. Y, (ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, que la entidad reconozca y pague a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes percibida por la compañera permanente, además de los reajustes de Ley[1].
2. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda, (i) el causante falleció el 23 de julio del año 2016; (ii) al momento de su deceso se encontraba casado con la señora Herrera Borrero, con quien mantuvo un vínculo matrimonial por más de 20 de años y procreó tres hijos, hoy mayores de edad. (iii) Pese a lo señalado, mediante Resolución No. SUB 242238 del 30 de octubre de 2017, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la demandante[2].
3. Mediante Auto del 10 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presenta por Olga Sofía Herrera Borrero, razón por la cual ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla para su respectivo reparto. Como sustento de la decisión, señaló que la vinculación como trabajador de empresas privadas que ejerció el causante es una condición que excluye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de hacer algún pronunciamiento y, por lo tanto, la competencia para conocer de estos procesos recae exclusivamente en la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Mediante Auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
5. Como argumento principal para no avocar conocimiento de la demanda, el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Barranquilla indicó que la nulidad de los actos administrativos de carácter particular expedidos por una entidad pública, puede solicitarse únicamente a través de un medio de control (nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho), cuya competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa “pues solo a ella le corresponde dilucidar la verdadera existencia del principio de legalidad que rodea los actos administrativos demandados”[3].
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 17 de enero de 2024 y remitido al despacho el 19 de enero de 2024[4].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[5].
Requisitos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corte ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. Así mismo, ha indicado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].
9. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos, como se explica a continuación: (i) se cumple con el requisito subjetivo ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, y de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
10. Por su parte, se satisface el requisito objetivo pues el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora Olga Sofía Herrera Borrero que pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 308279 del 18 de octubre de 2016 por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente del causante, quien también fue en vida el cónyuge de la demandante. Así mismo, la señora Herrera Borrero pretende que la entidad reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes.
11. Igualmente, se configura el requisito normativo pues ambas autoridades judiciales emplearon fundamentos legales razonables para justificar sus posiciones tendientes a negar su competencia. Por una parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla rechazó su competencia sobre el asunto al considerar que la vinculación del causante con empresas privadas excluye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conocer de la demanda, según lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
12. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, afirmó que, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le atribuye la competencia de anular los actos administrativos de carácter particular y concreto, tal como sucedería en este caso, pues la pretensión se dirige a la nulidad de una resolución emitida por Colpensiones por medio de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes. Además, según la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le correspondería asumir el conocimiento “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
13. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11]. En particular, su numeral 4 indica que aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[12]..
14. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el artículo 2.4 -modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012- señala que dicha jurisdicción conocerá las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”[13].
15. Así mismo, el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 señala que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Aunado a ello, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 determina que la jurisdicción ordinaria conocerá todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Se trata de una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción[14].
16. Por otra parte, esta Corte ha establecido que la naturaleza de la vinculación del trabajador en el momento de causarse la prestación determina la jurisdicción competente[15]. Lo anterior, por cuanto resulta necesario establecer un referente concreto que defina con la mayor precisión posible, la autoridad jurisdiccional a la que le corresponde decidir el asunto.
17. En consecuencia, si al momento de causarse la pensión el cónyuge de la demandante tuvo la calidad de empleado público y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la controversia. En contraste, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los conflictos relacionados con “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”[16] y las referidas a “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[17].
Análisis del caso concreto
18. La Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo entre jurisdicciones en el sentido de que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la señora Olga Sofía Herrera Borrero en contra de Colpensiones, por medio de la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Marllis Estella Ortega Diaz, es el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
19. Lo anterior, tendiendo cuenta que en el presente asunto no se da cumplimiento a los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Si bien Colpensiones es una entidad de derecho público y gestionó el régimen de seguridad social del causante, en vida este no tuvo la calidad de empleado público, tal como se encuentra acreditado en la copia de la Resolución 2017-12263233 emitida por Colpensiones, presentada por la demandante como medio documental de prueba. Por el contrario, del expediente se desprende que, entre el 7 de febrero de 1986 y hasta 1 de abril de 2016, el cónyuge fallecido laboró de manera interrumpida como trabajador de las empresas privadas: ADMITE LTDA, GEORGES EL SKAF e INVERSIONES SKAF COMPANY SAS[18].
20. Ahora bien, aunque es cierto que la demandante presentó un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que el Juez Administrativo declarara la nulidad de la Resolución No. GNR 308279 del 18 de octubre de 2016 por medio de la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Ortega Diaz, y, en consecuencia, solicitó que la entidad le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge fallecido, no es la jurisdicción del contencioso administrativo la competente para conocer de la demanda. Esto, en razón de que si bien Colpensiones es una persona de derecho público que administra el régimen de pensiones, el causante no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión sino de trabajador de empresas privadas. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. Conforme a lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en ese sentido, ordenará remitir el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y comunicar la presente decisión a la demandante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla conocer de la demanda presentada por Olga Sofía Herrera Borrero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5090 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital. 02DemandaAnexos.pdf. Folio, 3.
[2] Expediente Digital. 02DemandaAnexos.pdf. Folios 1-2.
[3] Expediente Digital. 03AutoRechazaDemandaPlanteaConflictoCompetencia.pdf. Folio 2.
[4] Expediente digital. CJU-5089. Constancia de Reparto.pdf.
[5] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[7] Auto 155 de 2019.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
[12] Ley 1437 de 2011. Artículo 104.4.
[13] En la sentencia C-1027 de 2002 la Corte Constitucional estableció que en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 “se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” y le atribuyó el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
[14] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020.
[15] Autos 314, 356, 433, 746 y 1104 de 2021;
[16] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Autos del 6 de noviembre de 2014 y del 11 de marzo de 2020.
[17] El artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001.
[18] Expediente digital. Archivo- 02DemandaAnexos.pdf. Folio, 11.