TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-368/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 368 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5101
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) y el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 26 de octubre de 2023, Diana Lucia Márquez González presentó acción de cumplimiento en contra de la Inspección Novena de Policía con Funciones de Control Urbano del municipio de Bello y de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana y Ejecuciones Fiscales[1], con el fin de que se cumpla el acta ejecutoria 2022-10-020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EJECUTA UNA SANCIÓN EN MATERIA URBANISTICA por parte de LA INSPECCIÓN NOVENA DE POLICIA CON FUNCIONES DE CONTROL URBANO DE BELLO en contra de los infractores urbanísticos JORGE LUIS CANO MOLINA Y LUZ MARIELA VÁSQUEZ”[2]. La demandante manifestó que “[l]os infractores quieren modificar ahora el segundo piso a amaño y acomodo sin licencia y hasta abriendo registros internos cuando son conocedores de que no se puede hacer”[3]. Asimismo, agregó que “colocan más sobrecarga de peso sin importar que está en alto riesgo de colapso la propiedad de mi señora madre porque no cuenta con las bases ni columnas por ser casas construidas en proyecto familiar”[4].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, la autoridad judicial (i) declaró la falta de competencia para conocer del asunto y (ii) remitió el expediente a los jueces administrativos de Medellín. Indicó que “no hay duda que nos encontramos ante una acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997”[5]. Por lo tanto, agregó que “como quiera que las entidades accionadas con autoridades de orden municipal, son los JUECES ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN (REPARTO) los competentes para tramitar [la] acción de cumplimiento”[6]. Asimismo, como fundamento de su decisión citó el artículo 15 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 146 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al
Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín. Mediante decisión del 15 diciembre de 2023, la autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Afirmó que “el acto administrativo que se pretende hacer cumplir, fue expedido dentro de un proceso verbal abreviado por encontrarse inmersos los infractores en uno de los comportamientos contrarios a la integridad urbanística regulados en el artículo 135 de la Ley 1801 de 2006”[7]. Asimismo, como fundamento de su decisión citó la Ley 393 de 1997, el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 66 de la Ley 9 de 1989 y el Auto 988 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 17 de enero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 19 de enero 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) y el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, la cual versa sobre la competencia para decidir la acción de cumplimiento presentada en contra de la Inspección Novena de Policía con Funciones de Control Urbano del municipio de Bello y de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana y Ejecuciones Fiscales, con el fin principal de lograr el cumplimiento del acta ejecutoria 2022-10-020. Para este efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de cumplimiento relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo (II.4. infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11]. |
Objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12]. |
Normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la acción de cumplimiento presentada por Diana Lucia Márquez González en contra de la Inspección Novena de Policía con Funciones de Control Urbano del municipio de Bello y de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana y Ejecuciones Fiscales configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].
(ii) Satisface el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción de cumplimiento presentada por Diana Lucia Márquez González, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Satisface el presupuesto normativo. Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con el ordenamiento territorial y usos del suelo. Reiteración del Auto 951 de 2021.
9. Naturaleza de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento es un derecho con que cuenta cualquier ciudadano para demandar la realización de un deber que nace de la ley o de un acto administrativo y que tiene como finalidad “procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”[15]. Solo así se garantiza la efectividad de los derechos.
10. Regulación de la acción de cumplimiento. El artículo 87 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. De forma general, el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, dispone que “[d]e las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.
11. No obstante, en desarrollo del mismo precepto superior, se expidió la Ley 388 de 1997[16] con el objetivo de armonizar y actualizar las disposiciones de la Ley 9 de 1989 sobre planes de ordenamiento municipal y hacerla concordante con la Constitución de 1991 (artículo 1°). Particularmente, en el artículo 116, dicha ley dispuso el “[p]rocedimiento de la acción de cumplimiento”, el cual prevé que la demanda se presentará “ante el juez civil del circuito”.
12. Reiteración de la regla de asignación de competencia. En el Auto 951 de 2021[17], la Corte Constitucional precisó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las acciones de cumplimiento “cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo”. En tal sentido, la Sala Plena argumentó que el trámite de la acción de cumplimiento previsto por la Ley 388 de 1997 configura una norma especial que no fue derogada por la regulación general de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, el procedimiento especial previsto por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 está vigente y debe ser aplicado de forma prevalente. La Sala Plena llegó a esta conclusión en virtud del principio de especialidad luego de analizar las leyes 153[18] y 57 de 1887[19].
13. Regla de decisión. La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas sean dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o contra particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad[20].
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la acción de cumplimiento presentada por Diana Lucia Márquez González en contra de la Inspección Novena de Policía con Funciones de Control Urbano del municipio de Bello y de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana y Ejecuciones Fiscales, con el fin de obtener el cumplimiento del acta ejecutoria 2022-10-020, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto es así, porque en la demanda se solicita el cumplimiento del acta ejecutoria 2022-10-020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EJECUTA UNA SANCIÓN EN MATERIA URBANISTICA por parte de LA INSPECCIÓN NOVENA DE POLICIA CON FUNCIONES DE CONTROL URBANO DE BELLO en contra de los infractores urbanísticos JORGE LUIS CANO MOLINA Y LUZ MARIELA VÁSQUEZ”[21]. Al respecto, la demandante indicó que “no suspenden las obras, los dejan construir y luego dilatan los procesos para no llevar a cabo la demolición”[22]. Ahora bien, la demolición como sanción urbanística se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989. Por tanto, el presente conflicto de jurisdicciones debe resolverse en aplicación del artículo 116 de la Ley 388 de 1997.
15. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5101 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) y el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la acción de cumplimiento promovida por Diana Lucia Márquez González en contra de la Inspección Novena de Policía con Funciones de Control Urbano del municipio de Bello y de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana y Ejecuciones Fiscales.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5101 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 002 Demanda.pdf, f. 1.
[2] Ib., f. 11.
[3] Ib., f. 9.
[4] Ib.
[5] Ib., 003 AutoFaltaCompetencia202300397.pdf, f. 2.
[6] Ib.
[7] Ib., 007 AutoProvocaConflictoNegativodeCompetencia.pdf, f. 7.
[8] Ib., 03CJU-5101 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[12] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.
[13] Id.
[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».
[15] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
[16] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
[17] Decisión adoptada en relación con el expediente CJU-565. Reiterada en el Auto 988 de 2021.
[18] Artículo 2° de la Ley 153 de 1887 “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”. // Artículo 3° de la Ley 153 de 1887 “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
[19] Del mismo modo la Ley 57 de 1887 dispone que “la ley especial prevalece sobre la ley general”.
[20] Decisión adoptada en relación con el expediente CJU-565.
[21] Expediente digital, 002 Demanda.pdf, f. 11.
[22] Ib.