A372-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-372/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 372 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4557
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2023, el señor Jaime Andrés Perdomo López presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional del Caquetá, Fiscalía 17 Local de Puerto Rico (Caquetá). Según indicó el accionante, a través de derecho de petición presentado el 31 de agosto de 2023, solicitó a la parte accionada copia del expediente digital, así como de todas las actuaciones judiciales, del proceso 185926000554202200039 que tramita la Fiscalía 17 Local de Puerto Rico (Caquetá). Sin embargo, el peticionario no recibió respuesta de fondo frente a su solicitud[1]. En consecuencia, el señor Perdomo López acudió a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso[2].
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), mediante auto del 15 de noviembre de 2023[3], declaró su falta de competencia para tramitar el asunto. En concreto, el juez indicó que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la tutela le corresponde al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)[4]. Según esta norma, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los fiscales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante la que intervienen.
3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), a través de auto del 16 de noviembre de 2023, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la definición del conflicto[5]. Esta autoridad judicial consideró que el accionante decidió radicar la acción de tutela en su lugar de domicilio, Pitalito (Huila), tal como consta en el acápite de notificaciones[6]. Este juez expuso que, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en los autos 018 de 2019 y 191 de 2021, corresponde aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención propia de la acción de tutela, respetar la elección del accionante[7].
4. El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) remitió el expediente a la Corte Constitucional[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia
5. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[10]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[11].
6. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
Factores de asignación de competencia en materia de tutela
7. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[12]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[13]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[14].
8. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021[15], no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto[16]. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta prohibición, de acuerdo con lo señalado en el Auto 590 de 2023, está relacionada con el principio de perpetuación de la jurisdicción, de acuerdo con el cual, cuando un juez avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia dado que esta conducta es contraria a la finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.
9. Así pues, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que los conflictos suscitados en aplicación de reglas de reparto son conflictos aparentes, por lo que “[cuando] dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].
Análisis del caso concreto
10. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) se negó a tramitar la acción de tutela presentada por el señor Perdomo López en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional del Caquetá, Fiscalía 17 Local de Puerto Rico (Caquetá), con fundamento en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[18]. Según esta regla de reparto, las acciones de tutela dirigidas contra fiscales corresponden en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
11. En este sentido, el proceder del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) desconoció la jurisprudencia pacífica de esta Corte y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual “[las reglas de reparto] no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[19].
12. Por esta razón, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 15 de noviembre de 2023, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela formulada por el señor Perdomo López y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). En consecuencia, y de conformidad con las consideraciones antes expuestas, la Sala le remitirá a la mencionada autoridad judicial el ICC-4557 para que, de manera inmediata, dé trámite a la referida acción de tutela. Asimismo, esta Sala le advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Corporación respecto de los factores de competencia en materia de tutela y la prohibición de invocar criterios administrativos de reparto como uno de ellos.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), en el que declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela formulada por el señor Jaime Andrés Perdomo López en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional del Caquetá, Fiscalía 17 Local de Puerto Rico (Caquetá).
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4557 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), para que, de manera inmediata, dé trámite la referida acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “02EscritoTutelar.pdf”, p.1-2.
[2] Ibid., p.3-4.
[3] Expediente digital. Archivo “01RemitePorCompetencia.pdf”, p.1.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital. Archivo “07AutoDeclaraConflictoNegativoCompetencia.pdf”, p.1.
[6] Ibid., p.1.
[7] Ibid., p.1-2.
[8] Expediente digital. Archivo “Correo ICC 4557.pdf”, p.1.
[9] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[10] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[11] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.
[12] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[13] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017
[14] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.
[15]“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[16] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.
[17] Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 212 de 2021, entre otros.
[18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[19] Parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.