A373-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-373/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 373 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4566
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena).
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de noviembre de 2023, el señor Julio Enrique Paba Coronado presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Según indicó el accionante, a través de derecho de petición presentado el 25 de enero de 2023, solicitó a la parte accionada información sobre el registro único de víctimas y el pago de la indemnización administrativa en favor del señor Juan de Dios Paba Villalobos, padre del accionante[1].
2. El 16 de junio de 2023, la entidad respondió que la muerte del señor Paba Villalobos constituía una causal que imposibilitaba dicha medida de indemnización[2].
3. El accionante resaltó que el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) ya había ordenado a la accionada, mediante dos fallos de tutela de 2016 y 2017, dar respuesta en relación con el reconocimiento de la calidad de víctima y el pago de la indemnización administrativa en favor de su padre[3].
4. En consecuencia, el señor Paba Coronado acudió a la acción de tutela, en el lugar de su domicilio[4], Barrancabermeja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a ser beneficiario de acciones afirmativas por parte del Estado[5]. De manera principal, el accionante solicitó que se ordenara a la UARIV emitir una respuesta motivada, congruente y de fondo a su petición. Además, el señor Paba pidió que se ordenara a la accionada realizar la respectiva reparación integral por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Como pretensión subsidiaria, el accionante planteó que se ordenara al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) el desarchivo del expediente de tutela 47245310500120170005700 y la apertura al incidente de desacato.
5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante auto del 24 de noviembre de 2023[6], declaró su falta de competencia para tramitar el asunto. En concreto, el juez indicó que el accionante pretendía el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena)[7]. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esta autoridad judicial remitió el asunto al mencionado juzgado, para que se surtiera trámite de desacato o de cumplimiento a orden de tutela[8].
6. El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), a través de auto del 27 de noviembre de 2023, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la definición del conflicto[9]. Esta autoridad judicial consideró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja interpretó el escrito de tutela como un trámite incidental pese a que los hechos en los que se sustenta se produjeron en 2023 y difieren de los del fallo de tutela señalado[10]. En particular, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) indicó que el señor Julio Enrique Paba Coronado no hizo parte de esa acción de tutela ya fallada y que sus actuales pretensiones se dirigen, principalmente, a la resolución inmediata de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales mas no al cumplimiento de tal sentencia de tutela[11]. En consecuencia, este juez observó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela[12].
7. El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) remitió el expediente a la Corte Constitucional[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia
8. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[15]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[16].
9. En el caso bajo examen es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones. Por una parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otra, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) hace parte de la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, aunque al actuar como jueces de tutela, ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo que le corresponde a esta, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidir sobre el asunto.
Factores de asignación de competencia en materia de tutela
10. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[17]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[18]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[19].
Regla para resolver controversias en las que se discute la naturaleza de la acción constitucional. Reiteración auto 097 de 2019.
11. Esta corporación ha conocido de conflictos de competencia originados en demandas que fueron interpuestas, de manera primigenia, como acciones constitucionales distintas a la acción de tutela y en las que el juez de conocimiento decidió adecuar su trámite al del amparo constitucional[20], con base en lo previsto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998[21]. De igual manera, la Corte ha conocido de conflictos en los que las demandas son presentadas originalmente como acciones de tutela frente a las que el juez de conocimiento ha determinado que su trámite corresponde a solicitudes de otro tipo[22].
12. Con ocasión de dichos eventos, en el auto 097 de 2019, la Sala Plena condensó las siguientes reglas para resolver controversias en las que los despachos involucrados discuten la naturaleza de la acción constitucional formulada:
i. En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional.
ii. Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.
iii. Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada.
iv. Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional.
13. En particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos en los que una autoridad judicial considera que el asunto debe tramitarse como solicitud de apertura de incidente de desacato de otro fallo de tutela previamente proferido, mientras que otro juzgado estima que, por contener hechos nuevos, debe dársele trámite como acción de tutela. Así ocurrió en el auto 397 de 2020, en el que la Corte reiteró que no es pertinente ni admisible que un juez de tutela transforme las pretensiones del accionante o modifique el tipo de acción invocada. Por el contrario, lo que corresponde es que la autoridad judicial a la que le fue asignada la tutela la estudie y decida de fondo[23].
Análisis del caso concreto
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), respecto de la naturaleza de la acción presentada por el señor Julio Enrique Paba Coronado. Por una parte, la primera autoridad consideró que se estaba en presencia de una solicitud de incidente de desacato o de cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena). Por otra parte, para el segundo juez, el asunto se trataba de una acción de tutela.
15. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que la acción de la referencia pretende, de manera principal, el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a ser beneficiario de acciones afirmativas. De igual manera, el accionante solicita que se ordene a la UARIV emitir una respuesta motivada, congruente y de fondo a su petición. Además, la tutela pretende que se ordene a la accionada realizar la respectiva reparación integral por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Como pretensión subsidiaria, el accionante plantea que se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) que desarchive el expediente de tutela 47245310500120170005700 y dé apertura al incidente de desacato.
16. En este sentido, es evidente que, como lo señaló el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), la demanda presentada por el señor Paba Coronado es una acción de tutela no solo porque, de manera principal, se pretende el amparo de derechos fundamentales de los cuales él es titular sino porque el hecho que se alega como origen de la vulneración es la falta de conformidad del accionante con la respuesta brindada por la UARIV a su petición del 25 de enero de 2023.
17. De este modo, al tratarse de un conflicto aparente de competencia, este Tribunal le asignará la competencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, toda vez que fue la autoridad judicial que pretendió transformar las pretensiones del demandante y adecuar la acción de tutela en una solicitud de trámite incidental de desacato o de cumplimiento de orden de tutela. En consecuencia, esta fue la primera autoridad con competencia para conocer del presente asunto. Por consiguiente, se dejará sin efectos el auto proferido el 24 de noviembre de 2023 y se remitirá a dicha autoridad el expediente que contiene el ICC-4566 para que tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en el que declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela formulada por el señor Julio Enrique Paba Coronado en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4566 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, para que, de manera inmediata, dé trámite la referida acción de tutela.
TERCERO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “01IncidenteTutelaRemitidaBarrancabermeja.pdf”, p.1-2.
[2] Ibid.
[3] Ibid., p. 25-44. Mediante sentencia de tutela del 22 de agosto de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) amparó los derechos de petición y debido proceso del señor Juan de Dios Paba Villalobos y ordenó a la UARIV dar respuesta en relación con el reconocimiento de su calidad de víctima. Esta misma autoridad judicial, por medio de fallo de tutela del 12 de junio de 2017, dispuso que el Departamento para la Prosperidad Social y la UARIV debían ordenar el pago de la indemnización a la que tenía derecho el señor Paba Villalobos.
[4] Expediente digital. Archivo “01IncidenteTutelaRemitidaBarrancabermeja.pdf”, p.10
[5] Ibid., p.5-6.
[6] Expediente digital. Archivo “03AutoRemiteCompetenciaDesacato.pdf”.
[7] Ibid., p. 3
[8] Ibid., p. 1-3
[9] Expediente digital. Archivo “04AutoSuscitaCompetencia.pdf”, p.4.
[10] Ibid., p.2
[11] Ibid., p. 3
[12] Ibid., p.2-3
[13] Expediente digital. Archivo “Correo ICC 4566.pdf”, p.1.
[14] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[15] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[16] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.
[17] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[18] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017
[19] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.
[20] Corte Constitucional, autos 157 de 2007, 197 de 2009, 195 de 2013, 184 de 2014, entre otros.
[21] ARTÍCULO 5. TRÁMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.
[22] Corte Constitucional, auto 436 de 2019 y auto 397 de 2020.
[23] Corte Constitucional, auto 397 de 2020