TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-377/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 377 DE 2024
Expediente: ICC-4579
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Santa Marta
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2023, el señor Oscar Felipe Agudelo Galeano interpuso una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados diferentes derechos fundamentales. Al respecto, señaló que dicha autoridad le otorgó de forma ilegal la credencial al alcalde Carlos Pinedo, por supuestos vicios en la elección del candidato. Afirmó que se violaron los artículos 1, 3, 4, 6, 14, 40, 120, 242, 251, 258, 262 y 264 de la Constitución Política y de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020. Con el ejercicio de la acción, pretende (i) la nulidad completa de la elección en Santa Marta; (ii) el nombramiento de un alcalde ad hoc por el Ministerio del Interior mientras se resuelven los trámites legales y jurídicos;[1] y (iii) la repetición de las elecciones debido a diferentes vicios en los trámites de los entes electorales, comisiones escrutadoras y la Registraduría.
2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, mediante Auto del 1º de diciembre de 2023, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta para que realizara el reparto del asunto ante los jueces del circuito. Estimó que la demanda presentada por el señor Oscar Felipe Agudelo Galeano se basa en presuntas irregularidades cometidas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil en la elección del alcalde de Santa Marta. Sin embargo, no atribuye directamente violaciones de derechos fundamentales al Registrador Nacional del Estado Civil ni a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, por lo que, según la normativa de reparto del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela contra entidades del orden nacional deben ser decididas por los jueces del Circuito. Por consiguiente, envió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta tal efecto.[2]
3. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual, mediante Auto del 5 de diciembre de 2023, se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional. Destacó que el Decreto 333 de 2021 establece pautas de reparto y no reglas de competencia, y su incumplimiento no autoriza al juez a remitir la acción a otra autoridad judicial, a menos que se verifique un reparto caprichoso o arbitrario que transgreda principios esenciales de la administración de justicia. En esta línea, sostuvo que la jurisprudencia ha establecido diferentes elementos para identificar los repartos arbitrarios o caprichosos, entre los cuales se incluye la transgresión del principio de jerarquía o la verificación de la incompetencia territorial del juez, sin que esta autoridad judicial haya identificado la inmersión del asunto en las situaciones señaladas.[3]
4. El 6 de diciembre de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su sustanciación.[5]
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[8]
6. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[10] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]
8. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[13] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[14] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de tutela que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[15] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[16]
9. Análisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Oscar Felipe Agudelo Galeano, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del “reparto caprichoso.”
10. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
11. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena el 1º de diciembre de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor Oscar Felipe Agudelo Galeano. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena el 1º de diciembre de 2023, dentro del expediente ICC-4579.
SEGUNDO. REMITIR al Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena el expediente ICC-4579 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Felipe Agudelo Galeano en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
TERCERO. ADVERTIR al Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena abstenerse de emplear reglas de reparto para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela, de acuerdo a lo fundamentado en el presente Auto.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente ICC-4579, documento digital “007 EscritoTutela”
[2] Ibid., documento digital “003 AutoOrdenaTribunalAdministrativo.pdf”
[3] Ibid., documento digital “008 ConflictoNegativoCompetencia Rad 2023-00243-00.pdf”
[4] Ibid., documento digital “Correo ICC Correo Remisorio.pdf” p. 1.
[5] Ibid., documento digital “31-1-24 4570-4605.pdf”
[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.