CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 378 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4583.
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la
prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el
siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de octubre de 2023, los señores Juan Carlos Ortega y Armando Jiménez Cuello presentaron ante la Corte Constitucional acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como del principio de supremacía constitucional. En consecuencia, pidieron que se ordene “a la presidencia de la comisión de disciplinaria judicial o quien a sus veces que le emita una orden al tribunal superior sala laboral de Cartagena para que ese tribunal le ordene al juzgado sexto laboral de Cartagena que libre pago actualizado o al juzgado sexto directo que libre pago actualizado”[1].
2. Mediante auto de 15 de noviembre de 2023[2], el magistrado Juan Carlos Cortés González dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su reparto entre los magistrados, con el propósito de que, en esa instancia, se asumiera su conocimiento inmediato[3]. La providencia recordó que, entre las competencias de esta Corte, no se encuentra el conocimiento de acciones de tutela en sede de instancia, de manera que este tribunal no es el juez natural del asunto. Por lo tanto, dispuso la remisión del expediente de conformidad con las reglas de reparto aplicables[4].
3. El proceso fue asignado a uno de los despachos que conforman la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5]. Mediante providencia de 24 de noviembre de 2023, esa autoridad avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite al “Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena”[6] y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
4. No obstante, a través de auto del 4 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela, por considerar que se había incurrido en un vicio “insubsanable”. Estimó que la solicitud de amparo se dirigía, en realidad, a que se ordenara al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dictar una providencia[7]. Con fundamento en lo anterior, remitió el asunto al Tribunal Superior de Cartagena –Sala Laboral–, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
5. El 7 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena propuso un conflicto negativo de competencia con la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[8]. Recordó que fue la Corte Constitucional quien ordenó que el conocimiento del expediente de tutela fuera asumido por aquella autoridad. Por lo tanto, esa corporación desconoció lo dispuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Asimismo, advirtió que carecía de competencia por el factor territorial, dado que la autoridad accionada tiene su sede en Bogotá.
6. El 5 de febrero de 2024, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
7. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En este sentido, la atribución de esta Corporación para dirimir esta clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que la referida normativa estatutaria de administración de justicia no establezca la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.
8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito[10] y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y, iii) el factor funcional, el cual implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el precedente constitucional.
10. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por lo tanto, dicha norma reglamentaria nunca podrá ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esa forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[12]. En concordancia con el precedente constitucional, el referido decreto dispone que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[13]. En esa medida, la Corte ha establecido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].
11. Este tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que aparezca como demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos narrados por el accionante. Esto, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[15]. Por consiguiente, no es aceptable ningún juicio de fondo superficial que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado tiene responsabilidad en la violación o la amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.
12. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[16]. En esos casos, la autoridad judicial tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela. De igual modo, atenta contra la garantía efectiva de los derechos fundamentales, la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional[17].
13. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en dicha autoridad la competencia y esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. De lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela que se concreta en la protección inmediata de los derechos fundamentales[18].
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia por los motivos que se exponen a continuación:
(i) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. Estimó que la solicitud de amparo no estaba dirigida a cuestionar actuaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En su lugar, interpretó que la parte actora buscaba que se ordenara proferir una providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena;
(ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena destacó que, con anterioridad al pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte Constitucional ya le había remitido el asunto a aquella autoridad. Además, resaltó que carecía de competencia por el factor territorial en la medida en que la accionada era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
15. En criterio de la Corte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acudió a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de resolver la solicitud de amparo y declarar la nulidad de lo actuado. Además, realizó un análisis acerca del fondo de la cuestión durante la etapa de admisión para sustraerse del conocimiento de esta acción constitucional. Igualmente, con la alteración de la competencia en el momento procesal en el que se encontraba la acción de tutela desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis.
16. De esta forma, la referida autoridad judicial afectó tanto la celeridad y la eficacia de la administración de justicia como la protección a los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, pese a que esta Corte ha establecido que las reglas contenidas en los decretos que reglamentan el reparto de la acción de tutela no pueden ser usadas por el juez de tutela para declarar su falta de competencia ni mucho menos para declarar nulidades procesales.
17. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 4 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio. Por lo tanto, ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión respecto de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, conforme a las previsiones tanto del artículo 86 de la Constitución como del Decreto 2591 de 1991.
18. Asimismo, se le advertirá a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado con base en reglas de reparto; y (iii) analizar la conformación del contradictorio para desprenderse de la competencia con fundamento en pautas administrativas de reparto. Lo anterior, en tanto esas conductas se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
19. Finalmente, advertirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Ortega y Armando Jiménez Cuello contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4583 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado con base en reglas de reparto; y (iii) analizar la conformación del contradictorio para desprenderse de la competencia con fundamento en pautas administrativas de reparto.
Cuarto. ADVERTIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Quinto. Por la Secretaría General de esta Corte, COMUNICAR la presente decisión a los accionantes y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, folios 3 y 4.
[2] El asunto fue repartido el 8 de noviembre de 2023.
[3] La remisión se fundamentó en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
[4] Numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
[5] Radicado 11001220300020230279000.
[6] Auto del 24 de noviembre de 2023, folio 1.
[7] La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sustentó su determinación en que “la interpretación de la demanda es un imperativo legal”, según lo previsto por el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre “vinculación aparente”.
[8] Igualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena consideró equivocada la aplicación de las normas del CGP, efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, en la medida en que la remisión a las normas procesales civiles en materia de tutela solo es admisible en caso de vacíos. No obstante, el Decreto 2591 de 1991 determina expresamente las normas de competencia para el amparo constitucional.
[9] Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[10] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[11] Artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución.
[12] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183 y 819 de 2021.
[13] Parágrafo 2º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
[14] Autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.
[15] Autos 044 de 2008 y 193 de 2021.
[16] Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 013 de 2021, 838 de 2022 y 009 de 2023.
[17] Autos 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019, 013 de 2021 y 838 de 2022, 009 de 2023 y 347 de 2023.
[18] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018, 405 de 2018, 273 de 2020, 013 de 2021, 601 de 2021, 838 de 2022 y 009 de 2023.