A382-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-382/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 382 de 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4595

 

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona (víctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre del involucrado en este caso en concreto es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Acción de tutela. Tania, actuando como agente oficiosa de su padre, Pedro, presentó acción de tutela en contra del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA INPEC “RODRIGO DE BASTIDAS”, JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA (MAG), JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE SANTA MARTA”[1], con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

 

2.   Explicó que el agenciado está privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 15 de agosto de 2023, en cumplimiento de medida de seguridad impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena). Desde el 12 de diciembre de 2023, el apoderado del señor Pedro ha solicitado al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta programar audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. Lo anterior, en atención a múltiples problemas de salud, entre ellos, “embolia cerebral”. Por los hechos expuestos, de manera previa, presentó acción de tutela en contra del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, y del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), procurando la realización de la audiencia en mención.

 

3.   El asunto le correspondió, en esa oportunidad, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, que a través de auto del 22 de diciembre de 2023 ordenó, como medida provisional, al Centro de Servicios Judiciales SPA de Santa Marta que, de manera inmediata, programara audiencia para sustitución de medida de aseguramiento. En sentencia de tutela del 9 de enero de 2024, ese despacho negó el amparo. Lo anterior, pues consideró que no se vulneraron los derechos del agenciado debido a que el Centro de Servicios Judiciales había programado la audiencia requerida para el 16 de enero de 2024, que correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, y la misma no se llevó a cabo por falta de notificación del enlace de conexión y vacancia judicial del fiscal encargado[2].

 

4.   En vista de lo anterior, a través de esta nueva acción de tutela, la agente oficiosa, solicita como medida provisional, la hospitalización del señor Pedro con un acompañante, hasta que se realice la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, pues el interno, perdió el 50 % de la movilidad y debe en todo momento y para todas las actividades ayuda y acompañamiento, incluyendo las necesidades fisiológicas. Alegó que, a pesar de que se programó la audiencia, ni el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta ni el centro de servicios garantizaron que la misma se realizara. Señaló que es necesaria la realización inmediata de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, y debe ordenarse la hospitalización vigilada de su padre hasta que se realice la misma.

 

5.   Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en auto del 17 de enero de 2024, declaró su falta de competencia. Argumentó que como el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta es la autoridad con mayor jerarquía entre las demandadas, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del circuito de Santa Marta, de acuerdo con las reglas establecidas por los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017[3].

 

6.   El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 19 de enero de 2024, indicó que la primera autoridad confunde las reglas de competencia con las pautas de reparto, lo que configura un desconocimiento de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Agregó que la Corte Constitucional ha aclarado que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos; en el mismo sentido, destacó que, aunque el Juzgado Cuarto Administrativo pertenece a otra jurisdicción, sigue siendo un juzgado del circuito, es decir, de mayor jerarquía que el demandado[4]. Como consecuencia de lo expuesto, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.   Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[6]. En este evento, las dos autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto; por lo tanto, de forma residual, esta corporación dirimirá el asunto.

 

8.   Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres (territorial[7], subjetivo[8] y funcional[9]) y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

9.   Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[10]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[11]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

III. CASO CONCRETO

 

10. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. De esta manera, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual dichas reglas, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

11. Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se remitirá el expediente para que inmediatamente se adopte la decisión que corresponda y (iii) se le advertirá que debe adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4595 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-4595. Documento digital “ESCRITO TUTELA X-24 - Pedro -ANEXOS- (1).pdf”

[2] Ibídem. pp 3 – 8.

[3] Ibídem. pp 77 – 79.

[4] Expediente ICC-4595. Documento digital “Tutela 2024-X auto plantea conflicto aparente y negativo de competencia.pdf”

[5] Ibídem. p 4.

[6] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[9] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[10] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[11] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.