RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procede recurso por cuanto demandante corrigió oportunamente la demanda presentada y remite expediente a magistrado sustanciador para que estudie la admisibilidad de la acción y de su escrito de corrección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 386 DE 2024
Referencia: recurso de súplica contra el auto de rechazo del 15 de enero de 2024.
Expediente: D-15589.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo.
Recurrente: José Yimi Carabalí Mosquera.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de noviembre de 2023, el ciudadano José Yimi Carabalí Mosquera presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no realizó ninguna solicitud en relación con la constitucionalidad de la disposición acusada[1]. En el escrito, el actor planteó varias solicitudes sobre un proceso laboral en el que él actúa como demandante y que está relacionado con la alegada indebida terminación de un contrato de trabajo a término fijo. Adicionalmente, adjuntó varios anexos relacionados con ese litigio.
2. A continuación, la Sala transcribe la disposición demandada y subraya el aparte acusado:
“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
“ARTÍCULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. (…)
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente (…)”.
3. Mediante comunicación del 7 de noviembre de 2023, remitida al correo electrónico obrante en la demanda, la Secretaría General de la Corte le informó al accionante la radicación de la demanda y le envió el vínculo web correspondiente para facilitar el seguimiento del proceso.
4. En sesión de 21 de noviembre de 2023, se efectuó el reparto de la acción presentada por José Yimi Carabalí Mosquera y el asunto le correspondió, por sorteo, al magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
5. En auto de 7 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En su criterio el actor no transcribió la norma acusada, no precisó las disposiciones constitucionales que estima violadas, no expuso el concepto de la violación y no realizó presentación personal o acompañó la demanda con la copia de la cédula de ciudadanía para la demostración de la calidad de ciudadano.
6. En el auto referido, el magistrado desarrolló los motivos de inadmisión e hizo énfasis en la ausencia del concepto de violación y en la incidencia de esta omisión en el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Sobre estos presupuestos, el magistrado destacó la falta de pertinencia de la argumentación, pues las pretensiones de la demanda giraron en torno a varios reclamos que el actor presentó, a título personal, ante CBI Colombiana S.A. El magistrado explicó el tipo de intereses involucrados en la acción pública de inconstitucionalidad y su carácter abstracto. Adicionalmente, en ejercicio de la pedagogía constitucional, identificó algunas de las herramientas con las que cuenta la ciudadanía para la elaboración de una acción pública de inconstitucionalidad, particularmente la asesoría y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de los consultorios jurídicos.
7. Con fundamento en lo expuesto, en el auto de 7 de diciembre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada por José Yimi Carabalí Mosquera, le otorgó el término de tres días al demandante para presentar la subsanación correspondiente y precisó que la falta de corrección oportuna de la demanda da lugar al rechazo.
8. El auto de inadmisión se notificó por medio del estado número 197 de 12 de diciembre de 2023. Igualmente, en esa misma fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió comunicación al correo electrónico del actor en la que le informó la parte resolutiva del auto de 7 de diciembre de 2023.
9. El 18 de diciembre de 2023, la Secretaría General rindió informe al despacho del magistrado sustanciador en relación con la notificación del auto inadmisorio y el término de ejecutoria correspondiente, el cual transcurrió los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2023. Asimismo, precisó que durante este tiempo no se recibió ningún escrito.
10. El 15 de enero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador profirió auto de rechazo, debido a que no se presentó escrito de subsanación de la demanda. Igualmente, informó al accionante que contra el auto de rechazo procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este auto se notificó mediante estado del 17 de enero de 2024 y la ejecutoria corrió los días 18, 19 y 22 de enero de 2024.
11. El 19 de enero de 2024, a través de correo electrónico, el actor José Yimi Carabalí Mosquera presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo proferido el 15 de enero anterior, en el que expuso los siguientes argumentos:
12. En primer lugar, el actor planteó la violación del derecho al debido proceso, el mandato de igualdad y el acceso a la administración de justicia, debido a que no se le garantizó el acceso al expediente desde que inició el término de ejecutoria del auto de rechazo y, por ende, se redujo el tiempo para la elaboración del recurso de súplica.
13. En segundo lugar, el actor indicó que, en el término de ejecutoria del auto inadmisorio, remitió por correo físico el escrito de corrección de la demanda y el día 15 de diciembre de 2023 el documento se devolvió porque el destinatario se negó a recibir el documento. Adicionalmente, expuso que también remitió el recurso de súplica por correo físico y fue devuelto. En consecuencia, el 16 de enero de 2024 remitió nuevamente, por correo físico, tanto el escrito de subsanación como el recurso de súplica a la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de que esta corporación remita los documentos a la Corte Constitucional.
14. En tercer lugar, el ciudadano presentó argumentos relacionados con el concepto de la violación. En particular, señaló que el numeral 2º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual transcribió, viola el mandato de igualdad (artículo 13 superior), el derecho al trabajo (artículos 25 y 53 de la Carta Política) y la garantía del debido proceso (artículo 29 superior). Luego, hizo referencia a los argumentos que evidencian la violación de esas disposiciones superiores mediante referencias a: (i) la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa regulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) un concepto del Ministerio de Trabajo sobre una consulta particular; y (iii) las cláusulas de un contrato de trabajo celebrado por el actor. Con fundamento en estos elementos, el demandante expuso la violación de las disposiciones constitucionales que considera transgredidas.
15. Finalmente, en el acápite de pretensiones el actor planteó solicitudes relacionadas con el reconocimiento de indemnizaciones por la terminación sin justa causa de un contrato laboral; hizo referencia a controversias adicionales relacionadas con el traslado de semanas de cotización ante su fondo de pensiones y destacó el aplazamiento de una audiencia programada en el marco de un proceso laboral que adelanta ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Procedencia del recurso de súplica
17. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos formales para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[2] y; (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[3]. Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica, la Sala Plena debe verificar si en el presente caso se cumple con los mencionados presupuestos, so pena de que el recurso sea rechazado por improcedente.
El cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto
18. El recurso de súplica del que ahora se ocupa la Sala Plena satisface los requisitos formales, que corresponden a la legitimación, oportunidad y carga argumentativa, el cual se cumple parcialmente, tal y como pasa a explicarse.
19. En primer lugar, el señor José Yimi Carabalí Mosquera se encuentra legitimado para interponer el recurso de súplica, pues fue él quien presentó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue rechazada en auto de 15 de enero de 2024.
20. En segundo lugar, el actor presentó el recurso de súplica el 19 de enero de 2024, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto cuestionado, el cual transcurrió los días 18, 19 y 22 de enero de 2024[4]. Por lo tanto, el recurso cumple con el requisito de oportunidad.
21. En tercer lugar, para la evaluación del requisito de carga argumentativa debe tenerse en cuenta que el recurso de súplica presentó dos tipos de argumentos y elementos. El primer grupo propone que el escrito de subsanación se remitió a esta corporación, de manera oportuna, mediante correo físico y que la falta de radicación oportuna no es imputable al demandante, debido a que el escrito presuntamente fue devuelto por el destinatario. El segundo grupo expone los motivos por los que, a juicio del actor, la disposición demandada transgrede la Constitución Política.
22. Como quiera que la decisión de rechazo que se confronta a través del recurso de súplica se sustentó en la falta de subsanación en tiempo de la demanda, la Corte encuentra que el primer grupo de argumentos y elementos planteados por el demandante permiten tener por acreditado el requisito de carga argumentativa. En particular, el recurrente cuestionó el fundamento de la decisión de rechazo, pues argumentó que el 14 de diciembre de 2023, en el término de ejecutoria del auto de inadmisión, remitió escrito de subsanación de la demanda por correo físico a la dirección: “Calle 12 # 7-65 Bogotá DC” con destino a: “oficina secretaria 3 acción publica palacio de justicia corte constitucional (sic)”[5].
23. Sin embargo, el documento de la referencia se devolvió por el destinatario el 15 de diciembre siguiente. Para demostrar esta actuación el actor remitió pantallazos del proceso de remisión y devolución del correo físico con número de guía 9137624210 a través de una empresa de mensajería. En consecuencia, la Sala considera que los argumentos descritos corresponden a un cuestionamiento claro y directo al fundamento de la decisión de rechazo y, por ende, se tiene por cumplida la carga argumentativa.
24. Adicionalmente, es necesario aclarar que el segundo grupo de argumentos que presenta el recurso en el que se exponen las razones por las que, a juicio del actor, la disposición acusada transgrede normas constitucionales no cumple la carga argumentativa, pues no están dirigidas a cuestionar el fundamento del rechazo. En consecuencia, el examen de la Sala Plena se limitará a examinar el cuestionamiento relacionado con la presentación oportuna de la subsanación de la demanda.
25. Así, cumplidos los presupuestos formales, a continuación, la Sala Plena se pronunciará de fondo respecto de los motivos de inconformidad formulados por el ciudadano José Yimi Carabalí Mosquera contra el auto de rechazo que aquí se cuestiona. Para el examen del planteamiento del ciudadano, la Corte hará una breve referencia a la etapa de admisión de la acción pública de inconstitucionalidad, la cual incluye la presentación y subsanación de la demanda, que se surte ante el magistrado sustanciador, así como a la etapa procesal correspondiente al recurso de súplica, cuya competencia está en cabeza de la Sala Plena. En estas referencias se hará especial énfasis en los términos procesales definidos para la corrección de la demanda y la formulación del recurso de súplica.
El procedimiento de admisión de la acción pública de inconstitucionalidad y los términos procesales
26. El trámite de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política está regulado en el Decreto 2067 de 1991, el cual define el procedimiento de presentación y admisión de las demandas. En particular, luego de ocuparse del contenido mínimo de las demandas y de las actuaciones de reparto interno entre los magistrados de la Corte Constitucional, el decreto en mención define el trámite de admisión de las demandas a partir de tres actuaciones procesales: (i) inadmisión; (ii) admisión o rechazo; y (iii) súplica.
27. En efecto, el trámite de admisión de las demandas de constitucionalidad es sumario y está regido por unos términos precisos. Así, una vez repartida la demanda, el magistrado sustanciador cuenta con el término de diez (10) días para decidir sobre su admisibilidad. En caso de que la demanda no cumpla alguno de los presupuestos formales o sustanciales sobre el concepto de la violación, el magistrado identificará y explicará los motivos de inadmisión y le otorgará tres (3) días al actor para la corrección de la demanda. Si el escrito de subsanación no se presenta de manera oportuna o no se subsanan los yerros identificados por el magistrado sustanciador, procede el rechazo de la demanda. Finalmente, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 precisa que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte precisa que: “[E]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”
28. De manera que, en el trámite de admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad se prevén dos términos en relación con las cargas de los demandantes, de un lado, el término para la subsanación de la demanda y, de otro, el término de presentación del recurso de súplica. Cada uno de esos términos corresponde a tres días desde la notificación de la providencia correspondiente, esto es, del auto de inadmisión o de la decisión de rechazo. En este punto cabe reiterar que en la regulación del trámite no se prevé una forma específica de notificación, como la personal, razón por la que a partir de las reglas supletivas del Código General del Proceso la notificación de los autos de inadmisión y rechazo se efectúa por estado de acuerdo con el artículo 295 del estatuto procesal en mención. Igualmente, esta corporación ha aclarado que los correos electrónicos, remitidos por la Secretaría de la Corte Constitucional, refuerzan la publicidad de las actuaciones, pero: “tal comunicación electrónica no tiene la naturaleza jurídica de un medio de notificación en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, en el control abstracto de constitucionalidad, toda vez que se trata de un instrumento informativo.”[6]
29. Ahora bien, en atención a los distintos canales de comunicación entre la ciudadanía y este tribunal, el cumplimiento de las cargas procesales se puede efectuar mediante la radicación de documentos directamente en la sede judicial[7], la remisión del correo físico a las instalaciones de la corporación, así como la radicación de los memoriales a través de correo electrónico[8] y de los canales dispuestos en la página web de la Corte Constitucional. En ejercicio de estas actuaciones se han presentado algunas controversias en relación con la definición del momento a partir del cual se tiene por cumplida la carga procesal y la prueba sobre ese cumplimiento. En estos debates se han ponderado diferentes elementos como la regulación procesal correspondiente, al igual que la tensión entre diferentes bienes jurídicos como el carácter público e informal de la acción de inconstitucionalidad, el acceso a un recurso judicial efectivo, la seguridad jurídica, la perentoriedad de los términos, la igualdad procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia.
30. Así, por ejemplo, se han presentado situaciones en las que los ciudadanos optan por la remisión del escrito de subsanación de la demanda o del recurso de súplica a través del correo físico, razón por la que la remisión del documento y la radicación efectiva en las instalaciones de la Corte ocurre en momentos diferentes. En estos casos, este Tribunal a partir de la prevalencia de bienes jurídicos como la igualdad procesal y el acceso a la administración de justicia definió el criterio según el cual:
“todo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto), se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional. No siendo óbice el uso de otros medios de comunicación, si los ciudadanos interesados a bien lo tienen.”[9]
31. En el auto 540 de 2016, la Sala Plena decidió un recurso de súplica en el que el demandante remitió el escrito de subsanación de la demanda por el correo postal el lunes 5 de septiembre de 2016, esto es, dentro del término de tres días otorgado para la subsanación de la demanda, pero el documento se recibió en esta corporación el miércoles 7 de septiembre de 2016 -vencido el término correspondiente-. Bajo estas circunstancias, la Sala Plena aplicó el criterio citado y encontró probado que el demandante corrigió, oportunamente, la demanda dentro del término de ejecutoria (1º, 2 y 5 de septiembre de 2016) y, por lo tanto, dispuso la revocatoria del auto de rechazo.
32. En ese mismo sentido, el auto 334 de 2018 examinó el recurso de súplica enviado por correo postal en el término de ejecutoria del auto de rechazo y radicado luego del vencimiento de ese término. La Sala Plena, al examinar la oportunidad del recurso, encontró que con la información remisoria no era posible determinar la fecha de envío, pero que si se revisaba en la página de la empresa de correos con el número de guía sí era posible conocer esa fecha. De esa manera encontró que el recurso se envió a tiempo, esto es, que se depositó en el correo físico en el término de tres días siguiente a la notificación del auto de rechazo[10].
33. De otra parte, sobre la oportunidad en la presentación de la subsanación de la demanda y el recurso de súplica, también se han presentado situaciones en las que el documento se remite a canales de la Corte que no están habilitados para la recepción de actuaciones judiciales[11]; o existe una disparidad de criterios entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional sobre la suspensión de términos judiciales. En estos casos, la Corte ha privilegiado el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. En ese orden, la Sala Plena ha explicado que las reglas sobre los canales de comunicación deben ser aplicadas de forma amplia y no restrictiva, pues su propósito es facilitar la participación ciudadana y el acceso efectivo a este Tribunal[12].
34. En el auto 1625 de 2022, la Sala Plena estudió el recurso de súplica presentado por ciudadanos que cuestionaron el auto de rechazo de la demanda, debido a que remitieron el escrito de subsanación a un correo electrónico de esta corporación, que para el momento estaba deshabilitado y que no correspondía al definido para la recepción de correcciones de la demanda y recursos de súplica. En esta ocasión, la Corte encontró probado que los demandantes remitieron el escrito de subsanación durante el término de ejecutoria[13], y reconoció los retos que ha generado la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, así como la prevalencia del derecho sustancial. Por lo tanto, para evitar la vulneración del derecho al debido proceso de los demandantes, declaró de oficio la nulidad del auto que dispuso el rechazo de la demanda. De esa manera, determinó que el escrito de subsanación fue presentado de manera oportuna y ordenó remitir el expediente al magistrado sustanciador con el fin de que continúe con el trámite de admisibilidad de la demanda.
35. En el auto 2626 de 2023 se decidió el recurso de súplica presentado por unos demandantes que cuestionaron la contabilización del término de subsanación de la demanda por parte de la magistrada sustanciadora, quien consideró inaplicable una suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que la Corte Constitucional informó a la ciudadanía que los términos procesales ante esta corporación no se suspendieron. La Sala Plena decidió revocar el auto de rechazo porque la circular expedida por esta corporación se publicó en la página web como una noticia y este acto de publicidad no podía ser entendido como una labor efectiva y diligente para dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos y garantizar el derecho de defensa. En consecuencia, admitió la forma de contabilización de los términos propuesta por los demandantes, que incluía la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.
36. Así, en relación con el cumplimiento de las cargas procesales de subsanación de la demanda o presentación del recurso de súplica, que deben presentarse en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio o del auto objeto de súplica según el caso, este tribunal ha definido las controversias sobre el cumplimiento oportuno de esa carga dando prevalencia al derecho sustancial, el acceso efectivo a la administración de justicia y la garantía de participación ciudadana. Lo anterior, sin desconocer la perentoriedad de los términos procesales y la seguridad jurídica, de manera que en los casos en los que el recurrente no demuestra el cumplimiento de la carga procesal correspondiente, esta corporación ha confirmado las decisiones de rechazo o ha tenido por extemporánea la presentación del recurso de súplica.
El caso concreto
37. En el presente asunto, el recurrente planteó, de un lado, que no pudo acceder al expediente y conocer el auto de rechazo desde que inició el término de ejecutoria y, de otro lado, que el magistrado Reyes Cuartas incurrió en error, debido a que rechazó la demanda formulada en el caso de la referencia por falta de subsanación oportuna a pesar de que el demandante envió, mediante correo físico y dentro del término de ejecutoria, el escrito de subsanación, el cual fue devuelto por el destinatario. De manera que, a partir de la actuación descrita, el actor considera que cumplió con la carga de subsanación oportuna de la demanda.
38. En relación con el primer planteamiento no existe prueba de las alegadas restricciones en el acceso al expediente y en el conocimiento del auto de rechazo y de sus fundamentos. Adicionalmente, si se hubiera presentado alguna restricción en el acceso al auto de rechazo esta no tuvo impacto trascedente en el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del demandante[14], debido a la presentación oportuna del recurso de súplica en el que cuestionó los fundamentos de la decisión de rechazo, tal y como se evidencia en el examen de la carga argumentativa.
39. Ahora bien, en cuanto al segundo planteamiento del recurso de súplica debe partirse del criterio definido y consolidado por la jurisprudencia constitucional (fundamento 30 y ss.), según el cual, cuando la subsanación de la demanda se remite por correo físico, el hito relevante a tener en cuenta para determinar la oportunidad de la actuación es la puesta del documento correspondiente en el correo con independencia de la radicación en esta corporación. Bajo esta regla, la evaluación de la actuación del demandante lleva a tener por cumplida, de manera oportuna, la carga procesal de subsanación de la demanda. En efecto, en el recurso de súplica el ciudadano acreditó que el 14 de diciembre de 2023, en el término de ejecutoria del auto de inadmisión, remitió escrito por correo físico a la dirección: “Calle 12 # 7-65 Bogotá DC” con destino a: “oficina secretaria 3 acción pública palacio de justicia corte constitucional (sic)”. Sin embargo, el documento de la referencia se devolvió por el destinatario el 15 de diciembre siguiente.
40. Para acreditar la remisión oportuna del escrito de subsanación con destino a esta corporación, el ciudadano aportó imágenes sobre el seguimiento del envío, en las que consta: (i) la remisión del documento (número de piezas 1); (ii) la fecha de envío (14 de diciembre de 2023); (iii) la remisión a esta corporación (destinatario oficina secretaria 3 acción pública palacio de justicia corte constitucional (sic)); y (iv) la devolución alegada por el actor, tal y como se refleja en el folio 11 del recurso de súplica:
Imagen parcial del folio 11 del recurso de súplica. Expediente D-15589.
41. Adicionalmente, el actor acreditó que la falta de radicación del documento enviado no obedeció a una razón que le sea imputable. Esto, debido a que el recurrente aportó la constancia expedida por la empresa de correo en la que consta el motivo de la devolución: “destinatario se negó a recibir”.
Imagen parcial del folio 10 del recurso de súplica. D-15589.
42. En consecuencia, como el demandante acreditó que el 14 de diciembre de 2023 depositó en correo físico un documento con destino a esta corporación, que correspondía a la subsanación de la demanda y esa remisión se efectuó durante el término de tres días otorgados por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión, los cuales corrieron los días 12, 14 y 15 de diciembre de 2023 se tiene presentada, de manera oportuna, la subsanación de la demanda. Igualmente, se aclara que en el expediente no obra algún elemento que permita determinar las razones que motivaron la decisión de no recibir la correspondencia en las instalaciones del Palacio de Justicia[15].
43. En relación con la conclusión descrita es necesario hacer tres precisiones que atienden a las particularidades de las circunstancias examinadas en este asunto:
44. En primer lugar, que en el expediente no obra el escrito de subsanación, pues contrario a lo que ha sucedido en otras oportunidades, en el presente asunto no se configuró una radicación tardía, sino que el documento fue devuelto por el destinatario. Como se vio, esa devolución no es, en principio, imputable al actor y, por ende, la falta de radicación del documento en las instalaciones de esta corporación no puede generar efectos negativos en el acceso efectivo a la administración de justicia del ciudadano.
45. En segundo lugar, también debe precisarse que el error no es imputable al magistrado sustanciador, pues en el expediente no obra el escrito de subsanación y el informe secretarial enviado por la Secretaría General de la Corte al despacho del magistrado Reyes Cuartas el 18 de diciembre de 2023 certificó que el término de ejecutoria venció en silencio. De manera que, no se configuró un error en el razonamiento jurídico y fáctico que sustentó el auto del 15 de enero de 2024.
46. En tercer lugar, cabe aclarar que la ausencia del escrito de subsanación en el expediente no puede llevar a la conclusión sobre la falta de prueba de la presentación oportuna de la subsanación de la demanda. Esto si se tiene en cuenta que el actor acreditó la remisión de un documento con destino a esta corporación en el término otorgado para la subsanación de la demanda en el expediente D-15589 y la falta de radicación de ese documento en las instalaciones de la Corte Constitucional no es imputable al demandante. Adicionalmente, el ciudadano aclaró que el documento remitido en esa oportunidad corresponde al escrito de subsanación, manifestación que concuerda con el recuento procesal descrito y que la Sala Plena tiene por cierta de acuerdo con el principio de buena fe y en atención a la primacía del derecho sustancial.
47. Así, a partir de lo expuesto, se dispondrá la revocatoria del auto de rechazo. Con el propósito de dar prevalencia al derecho sustancial se ordenará al recurrente que, en el término de tres días contados desde la notificación de este auto[16], remita por correo electrónico, con destino a la dirección secretaria3@corteconstitucional.gov.co el escrito de subsanación presentado el 14 de diciembre de 2023. Igualmente, el actor podrá remitir el escrito por correo físico o mediante radicación en la ventanilla de atención en las instalaciones de la Corte Constitucional.
48. De otra parte, sobre el alcance de la decisión adoptada por la Sala Plena hay que reiterar que, a partir de la distinción entre dos etapas procesales en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad: (i) la de admisión de la demanda, a cargo del magistrado sustanciador y (ii) el recurso de súplica, ante la Sala Plena, existe: “(…) la imposibilidad de que la Sala Plena estudie la admisión de las demandas cuyos escritos de subsanación no fueron valorados al ser considerados extemporáneos, toda vez que esta competencia radica en cabeza de la magistrada sustanciadora.”[17]
49. Finalmente, como quiera que en el expediente no obra algún elemento que permita establecer las razones por las que el escrito dirigido a la secretaría de la Corte Constitucional fue devuelto por el destinatario y teniendo en cuenta, de un lado, que la remisión de escritos por correo físico constituye un canal de comunicación disponible para la ciudadanía y, de otro lado, la necesidad de asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia la Sala instará a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que comunique a las dependencias correspondientes la necesidad de verificar de manera adecuada, diligente y suficiente la correspondencia recibida por correo físico con destino a los trámites que se adelantan ante esta corporación para evitar que circunstancias como las estudiadas en este auto se presenten nuevamente.
50. En el desarrollo de la labor descrita, la Secretaría en el marco de sus competencias identificará las vías de recepción de correo físico, evaluará los procesos internos en relación con la recepción y trazabilidad de los documentos, e implementará acciones dirigidas a optimizar el proceso de recepción y radicación de documentos, los cuales pueden incluir, entre otros, medidas de capacitación, emisión de instructivos y cualquier otra acción que estime pertinente.
51. Por lo anterior, se revoca la decisión de rechazo sustentada en la extemporaneidad del escrito de subsanación y se remite el expediente al magistrado José Fernando Reyes Cuartas para que continúe con el trámite de admisibilidad y, por lo tanto, examine si los cargos propuestos contra el artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo satisfacen los presupuestos de admisibilidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el auto de 15 de enero de 2024, proferido por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas en lo concerniente al rechazo de la demanda presentada por el ciudadano José Yimi Carabalí Mosquera en contra del artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo. ORDENAR al demandante que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, remita al correo electrónico secretaria3@corteconstitucional.gov.co el escrito de subsanación de la demanda que envió por correo físico con destino a esta corporación el pasado 14 de diciembre de 2023. Igualmente, el actor podrá remitir el escrito por correo físico o mediante radicación en la ventanilla de atención en las instalaciones de la Corte Constitucional. De no hacerlo en el término señalado, procederá el rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad, en los términos del Decreto 2067 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente de la referencia al magistrado José Fernando Reyes Cuartas para que continúe con el trámite de admisibilidad y, por lo tanto, examine si los cargos propuestos contra el artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo satisfacen los presupuestos del concepto de violación previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
Cuarto. Instar a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que recuerde a las dependencias correspondientes la necesidad de verificar de manera adecuada, diligente y suficiente la correspondencia recibida por correo físico con destino a los trámites que se adelantan ante esta corporación.
Quinto. A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión al ciudadano recurrente.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La demanda se presentó en la Corte Constitucional mediante radicación en la ventanilla.
[2] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”
[3] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).
[4] En informe del 24 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional reportó que la notificación del auto de rechazo del 15 de enero de 2024 se surtió mediante estado del 17 de enero siguiente, y que su respectivo término de ejecutoria transcurrió los días 18, 19 y 22 del mismo mes y año. Expediente digital, archivo “D0015589-Recurso de Súplica-(2024-01-24 11-03-19).pdf”
[5] Folio 11 del recurso de súplica.
[6] Auto 465 de 2020.
[7] Así, por ejemplo, el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional define el horario de atención al público.
[8] En la Circular interna No. 09 del 15 de abril de 2020, mediante la cual la Sala Plena elaboró un protocolo operativo interno de trámites electrónicos o digitales de los procesos judiciales y asuntos administrativos de competencia de la Corte Constitucional con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19, se señaló que el canal adecuado para la remisión de demandas de inconstitucionalidad, escritos de corrección de una demanda inadmitida o recursos de súplica contra el auto rechazo de la demanda es el correo electrónico secretaria3@corteconstitucional.gov.co. Este conducto regular ha permanecido hasta la fecha sin ninguna alteración.
[9] Criterio adoptado en el auto 540 de 2016.
[10] El criterio que identifica el momento en el que el documento se introduce en el correo para determinar la oportunidad de la actuación cuando el escrito de subsanación o el recurso de súplica se envía por correo físico ha sido reiterado en diferentes oportunidades. Autos 203 de 2018 y 026 de 2021.
[11] Ver auto 1625 de 2022.
[12] Ver auto 1625 de 2022.
[13]Así en los fundamentos jurídicos 56 se precisa que “En el expediente digital obra el escrito de corrección de la demanda presentada por Gustavo Gallón Giraldo y otros ciudadanos, con fecha del 19 de septiembre de 2022”. Por su parte, el fundamento jurídico 61 señala que “[E]n efecto, en el pantallazo aportado por los demandantes en el recurso de súplica (supra, f. j. 33) se demuestra que enviaron un correo con el asunto “Escrito de subsanación” el 13 de septiembre de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria del Auto del 6 de septiembre de 2022.”
[14] Sobre el particular, debe tenerse en cuenta el criterio de trascendencia que se deriva del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas previsto en el artículo 228 superior. Igualmente, este criterio ha sido incluido por el legislador en la definición de las irregularidades procesales con impacto en el proceso. Así, por ejemplo, el artículo 136.4 del CGP señala que nulidad se considera saneada cuando el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
[15] En consulta con la secretaria general de la Corte Constitucional se informó al despacho que los días 14 y 15 de diciembre de 2023 se atendió al público en la ventanilla de atención presencial y no se recibió documento con destino al expediente D-15589.
[16] Estos 3 días se otorgan porque corresponden al término para presentar la subsanación de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
[17] Auto 2626 de 2023.