A387-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-387/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 387 DE 2024

 

Expediente: D-15.595

 

Recurso de súplica presentado por el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre en contra del Auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la Ley 1905 de 2018 [p]or la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.”

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes,

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

 

La norma demandada

 

1.            El 7 de noviembre de 2023, Andrés Felipe Falla Montealegre presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (incluidos sus parágrafos 1 y 2), 2 y 3 de la Ley 1905 del 2018 “[p]or la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.[2] El texto acusado es el siguiente:

 

 

Ley 1905 de 2018

(junio 28)[3]

 

Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado

 

El Congreso de Colombia

 

Decreta:

 

ARTÍCULO 1. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

 

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

 

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

 

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.

 

ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.

 

ARTÍCULO 3. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.” (Tachado del original).

 

 

La demanda

 

2.           El demandante le solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas demandadas por la violación del preámbulo y de los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 22A, 22, 93, 152, 209, 228, 229, 232, 255, 330, 333 y 336 de la Constitución Política. En síntesis, sostuvo que el Estado es titular exclusivo del monopolio procesal y que esta Corte debe velar porque se respete el acceso a la función pública, como la administrativa y la judicial.[4] En concreto, el actor expuso los cargos de la demanda de la siguiente manera.[5]

 

3.           Vulneración del derecho fundamental a la administración de justicia (artículos 69, 232 y 255 de la Constitución). El demandante argumentó que los artículos 69, 232 y 255 de la Constitución Política establecieron de manera precisa y detallada que para ser juez o magistrado, se debe ejercer la profesión de abogado y obtener el título de abogado. No obstante, la norma demandada cambió los requisitos al imponer un examen adicional para ello, que superado, da lugar a otorgar la tarjeta profesional de abogado.[6]

 

4.           Vulneración a la reserva de ley estatutaria en lo referente a la administración de justicia (artículos 151 y 152 de la Constitución). Sobre el particular, indicó que la Ley 1905 de 2018 debió expedirse mediante una ley estatutaria, pues regula tanto competencias materiales y formales de la administración de justicia, como la idoneidad para ocupar cargos públicos de la rama judicial, lo que hace necesario considerar los principios de reserva legal. A su turno, agregó que la norma demandada incluye barreras de acceso a las funciones públicas y a los servicios que presta el Estado.[7]

 

5.           Vulneración a la reserva de ley estatutaria en lo referente al derecho fundamental al ejercicio de la profesión (artículos 52 y 151 de la Constitución). En el mismo sentido de lo anterior, refirió que la norma en cuestión regula las competencias materiales y formales del derecho fundamental a ejercer una profesión u oficio, por lo que se hace necesario aplicar los principios de reserva legal y ley estatutaria. [8]

 

6.           Vulneración del denominado “monopolio procesal del Estado” (artículos 22, 22a, 29, 209, 228, 330 y 336 de la Constitución). Adujo que la norma demandada no reconoce el monopolio que ejerce el Estado en materia procesal, lo que implica qué él es el único legitimado para ejercer las acciones públicas de índole administrativa y judicial y de conservar la paz, competencia que no se le puede trasladar al abogado con tarjeta profesional. Consideró que no es viable otorgarle la facultad exclusiva a los abogados con tarjeta profesional para que representen a las personas naturales y jurídicas, pues ello supondría la descentralización del poder público en el ejercicio de las acciones públicas en mención. Además, agregó que la norma impone “ventajas procesales” para los abogados con tarjeta profesional, lo que conlleva a que los abogados que no la tienen, se enfrenten a barreras para acudir al Estado en lo relativo a la función administrativa y judicial.[9]

 

7.           Vulneración en lo referente al poder público (artículos 3, 29, 209 y 228 de la Constitución). Con una argumentación similar al cargo anterior, adujo que la norma acusada, al tener una incidencia en el ejercicio del poder público – pues regula las funciones públicas de índole judicial y administrativa – desconoce no solamente al Estado como titular del monopolio de la función pública, sino también al pueblo como soberano de ese poder público. Pues al final, consideró que es el pueblo quien le transfiere el poder público al Estado, convirtiéndolo en único titular de las actuaciones administrativas y judiciales. [10]

 

 

La inadmisión de la demanda

 

8.            Mediante Auto del 7 de diciembre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador (E) Miguel Polo Rosero resolvió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad. La decisión se fundamentó en la falta de acreditación de la condición de ciudadano, pues el demandante no adjuntó copia de su cédula de ciudadanía, así como en el incumplimiento del requisito de presentar las razones por las cuales las normas constitucionales se estiman violadas establecido en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En particular, observó que los cargos planteados por el demandante carecían de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.[11]

 

9.            Frente a la falta de claridad, sostuvo que los argumentos de la demanda mezclan indistintamente múltiples y diversos contenidos constituciones que impiden comprender el concepto de la violación. En especial, (i) cómo una ley que regula el ejercicio de la profesión de abogado viola el derecho a la administración de justicia, con sustento en múltiples disposiciones y contenidos constitucionales, a saber: la autonomía universitaria (artículo 69), los requisitos para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado (artículo 232), y los requisitos para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 255). (ii) Tampoco resulta comprensible el o los argumentos que explican de qué forma la Ley 1905 de 2018 desconoce la reserva de ley estatutaria, con fundamento en el artículo 151 de la Constitución que se relaciona con las leyes orgánicas. (iii) A su turno, cómo una ley que desarrolla el ejercicio de la profesión de abogado desconoce lo que el demandante denomina “el monopolio procesal de las actuaciones públicas”, con sustento en normas constitucionales que establecen la paz como un derecho y un deber (artículo 22), la prohibición de crear, promocionar, instigar, organizar, instruir, apoyar, tolerar, encubrir, financiar o emplear, grupos civiles armados con fines ilegales (artículo 22A), el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29), los principios de la función administrativa (artículo 209), la administración de justicia como una función pública (artículo 228), la libertad económica dentro de los límites del bien común (artículo 333), y el establecimiento de monopolios económicos como arbitrio rentístico (artículo 336). (iv) Tampoco se comprende de qué manera la ley acusada viola lo que el accionante denomina “el poder público”, con soporte en disposiciones de rango superior que establecen la soberanía exclusivamente en el pueblo del cual emana ese poder (artículo 3), el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 ), los principios de la función administrativa (artículo 209), y la administración de justicia como una función pública (artículo 228). De este modo, la demanda no satisface la carga de claridad porque los argumentos indicados en el escrito presentado no permiten dilucidar en qué sentido las normas acusadas infringen los múltiples y variados contenidos constitucionales que se relacionan en la demanda, razón por la cual el concepto de la violación resulta incomprensible.

 

10.       En cuanto a la ausencia de especificidad, se extrañó lo siguiente: (i) por qué razón las disposiciones demandadas vulnerarían el derecho a la administración de justicia, con sustento en normas constitucionales que establecen la autonomía universitaria y los requisitos para ser magistrado de altas cortes; (ii) de qué manera las disposiciones acusadas modificarían los requisitos constitucionales para ser magistrado de las altas cortes, cuando el objeto de la regulación es el ejercicio de la profesión de abogado; (iii) por qué motivo las facultades del Consejo Superior de la Judicatura harían parte de la materia de administración de justicia que debe ser regulada mediante ley estatutaria. En este punto, el demandante tampoco precisó de qué manera las disposiciones acusadas afectan la estructura general de la administración de justicia, establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder público. Tampoco precisa (iv) de qué forma la Ley 1905 de 2018 regula un derecho fundamental, que haría exigible un trámite de ley estatutaria para su expedición; (v) por qué razón la restricción según la cual sólo pueden representar a las personas naturales o jurídicas los abogados con tarjeta profesional, transgrediría lo que el demandante denomina como “el monopolio procesal de las actuaciones públicas” a cargo del Estado; (vi) de qué manera las disposiciones acusadas tendrían un efecto “trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales, especialmente en temas de participación, ejercicio de las funciones administrativas, funciones judiciales y derechos fundamentales”; (vii) por qué motivo el contenido de la Ley 1905 de 2018 solo puede ser regulado por el constituyente primario; (viii) de qué forma una ley que regula el ejercicio de la profesión de abogado, mediante la exigencia de acreditar la certificación de aprobación del Examen de Estado, vulnera lo que denomina “el principio del poder público”; (ix) por qué razón desconoce la Constitución que, para aprobar el Examen de Estado, el resultado deba superar la media del puntaje nacional de la respectiva prueba ¾inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1905 de 2018¾; (x) en qué sentido sería inconstitucional que el egresado o graduando que no apruebe el Examen de Estado, se pueda presentar en las siguientes convocatorias que señale el Consejo Superior de la Judicatura hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido ¾parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1905 de 2018¾; (xi) por qué razón la aplicación de la exigencia de acreditar la certificación de aprobación del Examen de Estado, a quienes inicien la carrera de derecho después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, desconocería el Texto Superior ¾artículo 2° de la Ley 1905 de 2018¾; (xii) de qué forma la disposición que establece que la Ley 1905 deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación, desconocería la Constitución ¾ artículo 3° de la Ley en cita¾; y (xiii) por qué razón la norma acusada transgrediría los artículos 93 y 330 de la Constitución.

 

11.       Sobre la no acreditación de la certeza, se dijo que la construcción argumentativa presentada en la demanda parte de un entendimiento subjetivo del demandante, por las siguientes razones: (i) la jurisprudencia constitucional ha destacado que el ejercicio de la profesión de abogado implica un riesgo social ¾especialmente, la representación de otra persona en cualquier trámite que requiera de abogado¾, en el cual las personas se encuentran altamente expuestas, “pues dependen de este ejercicio profesional para obtener pronta y cumplida justicia y lo que está en juego, es ni más ni menos que la suerte del derecho y de los derechos”; (ii) la norma acusada no impide completamente el ejercicio de la profesión de abogado al egresado o graduado que no tiene tarjeta profesional, “ya que [el ejercicio] podría realizarse en cualquier actividad profesional que no conlleve la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado” ; y (iii) el inciso 1° del artículo 26 de la Constitución dispone que la ley podrá exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones. En este orden de ideas, no se advierte que la demanda recaiga, sobre una proposición jurídica real y sino sobre una deducida por el demandante, razón por la cual la demanda no acredita el requisito de certeza.

 

12.       Frente a la pertinencia, sostuvo que la demanda parece reprochar los posibles efectos de las disposiciones acusadas y una serie de situaciones fácticas más no la norma en sí misma considerada. Esto se advierte de las afirmaciones realizadas sobre la norma acusada, según las cuales esta última: (i) introduce “barreras de acceso a la[s] funciones públicas que afecta la competencia material de la “profesión de los abogados”; (ii) concede “una posición de superioridad y dominante a los abogados con tarjeta profesional, para que se dirijan al Estado y realicen actuaciones procesales”; (iii) otorga a los abogados sin tarjeta profesional “una calidad de inferioridad en el Estado y [les genera] un desequilibro y perjuicio directo en este, dado que no pueden plantear, actuar, o fijar pretensiones en el Estado”; (iv) concede “ventajas procesales” a los abogados con tarjeta profesional, que afectan directamente al pueblo, “dado que se le imponen barreras para acceder al Estado, en relación con la función administrativa y la función judicial”; (v) crea “fallas en el ejercicio profesional de los abogados que incentiva a que las personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, se vean marginadas del acceso a las funciones administrativas y funciones judiciales”; y (vi) “paraliza implícitamente el acceso a la justicia y a las funciones que presta el Estado, pues los grupos o personas marginadas, van a tener una limitación por sus condiciones de su asignación real y material de recursos, entre un “abogado con tarjeta profesional” y “un abogado sin tarjeta profesional”. En este sentido, la censura que busca plantear la demanda no cumple con la condición de pertinencia, toda vez que el reproche no está basado en una confrontación directa con la Constitución sino en los puntos de vista del actor buscando un análisis subjetivo de los efectos de la norma acusada.

 

13.       Finalmente, en el auto inadmisorio se concluyó que la demanda tampoco cumplió con el requisito de suficiencia, en tanto y en cuanto no logró proponer por lo menos un cargo concreto que permitiera siquiera suponer una oposición objetiva, directa y verificable entre la totalidad de la Ley 1905 de 2018 y la Constitución, lo que derivó en que no se despertara duda sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.[12]

14.       Por ende, se le concedió al accionante un plazo de tres (3) días a partir de la notificación del auto para subsanar la demanda, so pena de rechazo.[13]

 

 

El escrito de corrección de la demanda

 

15.       El 12 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el escrito de corrección de la demanda.[14] El demandante aportó su cédula de ciudadanía para acreditar la condición de ciudadano, por lo que tal requisito se tuvo por cumplido. Además, afirmó que la Corte es competente para conocer la demanda formulada según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución. El ciudadano afirmó que la norma demandada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 22, 22A, 93, 152, 153, 209, 228, 229, 232, 255, 333 y 336 de la Constitución, por medio de dos grandes grupos de argumentos: (i) el establecimiento de un monopolio profesional de la abogacía en cabeza de los abogados con tarjeta profesional respecto de los abogados que no la tienen, y (ii) el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. Si bien el ciudadano reiteró gran parte de sus argumentos, a continuación se exponen detalladamente.

 

16.       El primer grupo de argumentos se dirigió en contra de los artículos 1 y 2 de la norma acusada. El demandante explicó que el monopolio conformado solamente por los abogados que tienen tarjeta profesional trae consigo las siguientes implicaciones: (i) un desconocimiento de la autonomía personal y universitaria y de las libertades de cátedra y enseñanza;[15] (ii) una violación al principio de igualdad y al derecho a ejercer una profesión puesto que, a su juicio, todos los abogados son idóneos para ejercer su profesión, pero solamente aquellos que cuentan con recursos suficientes pueden estudiar, ejercer debidamente sus cargos y obtener su tarjeta profesional;[16] (iii) da prelación al interés particular del abogado con tarjeta profesional frente al que no la tiene, pues sólo le permite a los primeros estar al frente y/o acudir a la administración de justicia y a la administración pública en defensa de los derechos de los ciudadanos, lo que trae consecuencias económicas;[17] y (iv) al presunto incumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, porque la pérdida del monopolio de las actuaciones judiciales y administrativas implica que el Estado ha partido su legitimidad para asegurar la convivencia pacífica y evitar el conflicto, pues éste no se predica únicamente del uso de la fuerza.[18]

 

17.       El segundo grupo de argumentos, que en opinión del demandante recae sobre los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1905 de 2018, sostuvo que: (i) el legislador tuvo un claro propósito de discriminar el ejercicio profesional de abogados sin tarjeta profesional;[19] (ii) las normas en cuestión regulan el núcleo del derecho al ejercicio de la profesión u oficio, cuyos elementos fueron definidos a partir de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que debió expedirse como una ley con dicha naturaleza y, además, genera incongruencias con otras normas como la Ley 1123 de 2007[20] y el Decreto 350 de 1997[21] y la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia;[22] y (iii) se asignan competencias a la administración de justicia, pues se crean funciones en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.[23]

 

 

Solicitud de medidas de suspensión provisional

 

18.       El 11 de enero de 2024, el accionante solicitó la suspensión provisional de la aplicación de la Ley 1905 de 2018, del Acuerdo PCSJA23- 12127 del Consejo Superior de la Judicatura, del artículo 86.20 de la Ley 270 de 1996, del artículo 26 de la Constitución Política, de los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 1123, del artículo 1 de la Ley 16 de 1972 y del artículo 2 de la Ley 74 de 1968.[24] Lo anterior, con el argumento de que, por un lado, la Ley 1905 de 2018 genera un riesgo para el acceso a la función pública, al poder público, a la unidad territorial, al acceso a la administración de justicia, a la libertad de ejercer la profesión u oficio y al derecho a la paz. Por otro lado, supone el desconocimiento de los tratados internacionales y la ruptura de la libre competencia económica en el mercado laboral.[25]

 

 

El rechazo de la demanda

 

19.       Mediante Auto del 23 de enero de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade rechazó la demanda. Consideró que el actor la corrigió parcialmente, solo en lo que respecta a indicar la competencia de la Corte y acreditar su condición de ciudadano, pero no logró superar las deficiencias argumentativas advertidas en el auto inadmisorio en relación con la claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos.[26]

 

20.       Sobre el primer grupo de argumentos, se afirmó que no se superaron los requisitos de la carga argumentativa demandados por la jurisprudencia constitucional. En cuanto al presunto desconocimiento de la autonomía universitaria, aclaró que fue abordado en la Sentencia C-594 de 2019. No obstante, el ciudadano no logró acreditar por qué no habría lugar a que se configure el fenómeno de cosa juzgada. En lo relativo al presunto desconocimiento del principio de igualdad, las dificultades de acceso a los servicios del Estado y el alegado incumplimiento al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se consideró que tampoco acreditaron las condiciones mínimas y necesarias para iniciar un estudio de constitucionalidad porque se cimentaron en el entendimiento propio y subjetivo del ciudadano del contenido de las normas demandadas.[27]

 

21.       En lo que respecta al segundo grupo de argumentos, concluyó que persisten las mismas referencias subjetivas, genéricas, globales y ausentes de claridad que se advirtieron en la providencia que le antecede. En esencia, estimó que no se consolidó un hilo conductor que permita comprender la razón constitucional por la cual el demandante considera que la norma en cuestión desconoce el principio de reserva de ley estatutaria. Si bien el actor parece haber hecho referencia a los derechos individuales de las personas y a la administración de justicia, no logró aterrizar con precisión y concreción el alcance del reproche. Máxime, cuando del escrito de subsanación no se desprende cual es el derecho fundamental que regula la Ley 1905 de 2018, teniendo presente que la Sentencia C-594 de 2019 concluyó que la norma en cuestión no regula el derecho a escoger la profesión de abogado, sino el derecho a ejercer la profesión.[28]

 

22.       Por lo anterior, se rechazó la demanda formulada y se le advirtió al ciudadano que contra la providencia en comento procede el recurso de súplica, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.[29]

 

23.       Sobre la solicitud de medidas cautelares, se dictaminó que no se cumplían los requisitos mínimos y excepcionales para solicitarle a esta Corte la suspensión de la Ley 1905 de 2018. Esto es, en tanto no se evidenciaron los efectos irremediables ni la existencia de una norma abierta o manifiestamente incompatible con la Constitución. Además, se recalcó que el accionante confundió los efectos de la solicitud de medidas cautelares con los efectos propios de las decisiones de la Corte Constitucional y además, fundamento su pretensión con base en los mismos argumentos del escrito de corrección, que como ya se dijo, no superaron los mínimos constitucionales requeridos.[30]

 

El recurso de súplica

 

24.       El 26 de enero de 2024, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó. Reiteró los argumentos expuestos tanto en su demanda inicial como en la corrección. El accionante formuló en su escrito diez puntos o “contrastes” los cuales se componen de lo dicho por esta Corte en relación con cada uno de los argumentos y luego, expuso sus observaciones al respecto. La mayoría de éstas últimas se limitaron a decir “no es cierto” y otras a repetir las consideraciones que ya habían sido planteadas.[31]

25.       Los diez puntos se sintetizan de la siguiente manera:

 

          (i)     En cuanto al cumplimiento de la carga argumentativa, el demandante indicó que durante la corrección de la demanda presentó de manera clara cada cargo, respaldándolo con jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y que corresponde al sistema judicial otorgar las posibilidades para que ésta se pueda ejercer.[32]

 

        (ii)     Afirmó que la demanda cumplió con el requisito de especificidad, “por medio de los diferentes criterios de interpretación constitucional.” Al respecto, indicó que en la demanda se plantearon problemas jurídicos relacionados con el desconocimiento de la reserva constitucional y la reserva de ley estatutaria.[33]

 

     (iii)     En relación con la acreditación de las condiciones mínimas y necesarias para iniciar un estudio de constitucionalidad frente al desconocimiento del principio de igualdad, las dificultades de acceso a los servicios del Estado y el incumplimiento del Acuerdo Final, argumentó que entregó herramientas al juez para que tuviera un análisis amplio del tema. Además, que el despacho está imponiendo cargas desproporcionadas para acceder a los servicios que debe prestar el Estado, en concreto, servir a la comunidad y facilitar su participación en las decisiones que lo afecten.[34]

 

      (iv)     En cuanto al presunto desconocimiento a la igualdad, precisó que: (a) existe una discriminación hacia los profesionales de derecho que no tienen los recursos económicos para estudiar en universidades acreditadas; (b) las universidades no educan a las personas sino que “venden servicios académicos” y por ello, (c) la educación universitaria “se fragmenta con base en el nivel social, económico y territorial de la población”.[35]

 

         (v)     Sobre lo dicho en relación con las dificultades de acceso a los servicios del Estado y el alegado incumplimiento del Acuerdo Final, sostuvo que no es cierto, como quedó desvirtuado en el punto (ii). Además, recalcó que para acceder a los servicios administrativos y judiciales del Estado, si se requieren conocimientos intelectuales y que el abogado termine materias y demás solemnidades.[36]

 

      (vi)     Consideró que se le vulneró su garantía judicial, pues esta Corporación insiste en “acabar con [su] dignidad” al inadmitir y rechazar la demanda e instarlo a que presente el recurso de súplica. Además, que para que se reglamente el ejercicio a la profesión de abogado, el Estado debe propender por una formación unificada y homogénea y que la “exclusión” que comprende la norma en cuestión, contravía los mandatos constitucionales, así como otras disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos.[37]

 

    (vii)     Tildó de no ciertos los pronunciamientos que desvirtuaron el segundo grupo de argumentos, y además, sostuvo que si a la Corte le parece que la acusación es “ambigua,” ello quiere decir que acepta las dudas sobre la norma objeto de litigio, por lo que puede activar el control automático.[38]

 

 (viii)     Sobre el pronunciamiento previo contenido en la Sentencia C-594 de 2019 que concluyó que la Ley 1905 de 2018 no regula el derecho a escoger la profesión de abogado, sino el derecho a ejercer la profesión, repitió los argumentos expuestos en la demanda sobre el rango estatutario de la disposición.[39]

 

      (ix)     Tampoco compartió los razonamientos sobre la falta de claridad en la afectación de la estructura general de la administración de justicia, ante lo cual, repitió los mismos argumentos ya descritos.[40]

 

         (x)     Finalmente, adujo que no se aceptaron las razones contenidas en el escrito de corrección de la demanda por razones de conveniencia. Sobre la consideración de que el auto de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada, expresó que lo que pretende el despacho sustanciador es que se elabore otra demanda, a fin de evitar una confrontación política.[41]

 

Solicitud de negar el recurso de súplica

 

26.       El 27 de enero de 2024, el accionante allegó un escrito en el que manifestó lo siguiente:

 

Frente a un acto de sencillez, economía procesal y efectividad, si la Corte Constitucional, observa que la demanda no va a prosperar, es decir que se va a declarar inhibida, frente a un pronunciamiento de fondo en lo que respecta al proceso en cuestión.

 

SOLICITO, que se niegue el recurso de súplica en una sola página, es decir, sin ningún tipo de consideración previa por parte del tribunal, Lo anterior, a fin de dinamizar, disminuir, o simplificar el trámite constitucional, para estudiar las correcciones de la demanda y volverla a presentar a futuro. Pues, lo que se busca son márgenes reales, prácticos y pacíficos de solución.”

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

27.       La Sala Plena es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

 

B.          Procedencia y finalidad del recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[42]

 

28.       Esta Corte ha señalado que para analizar el recurso de súplica de fondo, se deben cumplir tres requisitos que habilitan su procedencia. Primero, la legitimación por activa, que se refiere a que la solicitud formulada provenga del mismo ciudadano que presentó la demanda.[43] Segundo, la oportunidad, que exige al interesado interponer el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo.[44] Y tercero, la carga argumentativa, que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.[45]

 

29.       Sobre su propósito, el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[46] Al respecto, se han realizado las siguientes precisiones: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador; (ii) debe orientarse exclusivamente a refutar los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que muestre el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad y (iii) la competencia de la Sala Plena, respecto de este tipo de controversias, se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[47] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”[48]

 

30.       Por consiguiente, en caso de que se evidencie que el actor presentó el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. En efecto, esta Corporación ha indicado que [n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[49]

 

 

C.         Cuestión previa: Solicitud de negar el recurso de súplica

 

31.       En un segundo escrito enviado por correo electrónico el sábado 27 de enero de 2024 y radicado el 29 del mismo mes y año, el actor solicitó a la Corte que, “si (…) observa que la demanda no va a prosperar, es decir, que se va a declarar inhibida, (…) se niegue el recurso de súplica en una sola página, es decir, sin ningún tipo de consideración previa por parte del tribunal. Lo anterior, a fin de dinamizar, disminuir, o simplificar el trámite constitucional, para estudiar las correcciones de la demanda y volverla a presentar a futuro. Pues, lo que se busca son márgenes reales, prácticos y pacíficos de solución”.[50]

 

32.       Esta solicitud, aunque resulta algo confusa, puede ser abordada de dos maneras. La primera, como un desistimiento del recurso y, la segunda, como una petición de brevedad en la resolución del recurso en caso de que la respuesta sea negativa. Respecto a lo primero, es pertinente reiterar que, una vez presentado, el recurso de súplica no puede ser desistido por el accionante. Esto, por cuanto se aplica la misma regla general de improcedencia del desistimiento de la acción pública de inconstitucionalidad.[51] En efecto, “no le corresponde al accionante disponer de los intereses en litigio mediante un desistimiento del recurso dado que, una vez activada la competencia de la Corte con la presentación de la demanda, aquellos salen de la órbita particular e ingresan en la del interés general, frente al cual no hay poder de disposición”.[52] En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo solicitado.

 

33.       Ahora bien, si a diferencia de lo anterior el accionante únicamente está solicitando que la Corte le otorgue una respuesta al recurso de súplica en “una sola página y sin ningún tipo de consideración previa”, la Sala debe sostener que, por los mismos motivos, tampoco es una solicitud llamada a prosperar. Ciertamente, como bien se expuso, una vez iniciado el trámite del recurso, se torna en un asunto de interés general y es menester resolverlo con la motivación propia del caso y de conformidad con las reglas constitucionales, legales y reglamentarias que correspondan a las circunstancias concretas.

 

34.       No es posible entonces despachar un asunto de conocimiento de la Sala Plena sin motivación alguna, por lo que no se accederá a lo pedido y se proseguirá con el análisis respectivo.

 

 

Análisis del recurso de súplica en el caso concreto

 

35.       La Corte debe, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos de legitimación por activa, oportunidad y carga argumentativa, los cuales son necesarios para la procedencia y análisis de fondo del recurso de súplica.

 

36.       La legitimación del recurrente. El ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre presentó tanto la demanda de inconstitucionalidad como el recurso de súplica contra la providencia que la rechazó. Por lo tanto, el recurrente está legitimado para presentar el mencionado recurso de súplica en razón a que inició la acción pública de inconstitucionalidad que dio lugar al expediente con el radicado D-15.595.

 

37.       La oportunidad. Según el informe secretarial del 1 de febrero de 2024, el auto de rechazo del 23 de enero de 2024 fue notificado mediante estado número 011 del 25 de enero siguiente.[53] Por ende, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 26, 29 y 30 de enero de 2024. El 26 de enero del año en curso, el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre presentó el escrito en el que interpuso el recurso de súplica. En consecuencia, la Sala constata que el recurso fue presentado oportunamente dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

 

38.       La carga argumentativa. Al contrastar los planteamientos contenidos en el escrito de súplica y las razones contenidas en el auto de rechazo de la demanda, esta Corte observa que el recurrente no dirigió su argumentación a señalar algún error, omisión o arbitrariedad en el auto de rechazo. En su lugar, se enfocó en reiterar los planteamientos de su demanda, su desacuerdo con el rechazo y razones de conveniencia.

 

39.       Sobre el primer grupo de argumentos. El recurrente se enfocó en afirmar que sus argumentos sí cumplían con los supuestos exigidos por esta Corte para la admisión de un cargo. Reiteró los riesgos que, en su criterio, devienen de exigir la aprobación del Examen de Estado que realice el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales, según él, generarían problemas en términos de igualdad, acceso a servicios del Estado y presunto incumplimiento al Acuerdo Final. Por último, manifestó que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político cuyo ejercicio debe propenderse y que se están exigiendo cargas desproporcionadas que entorpecen el acceso a los servicios del Estado.

 

40.       Frente al segundo grupo de argumentos. Hizo énfasis en que lo que pretende la Corte es acabar con su dignidad al exigirle subsanar las deficiencias de la demanda. Asimismo, retomó su propia lectura de la norma en cuestión, en el sentido que ella deviene en una “exclusión” y que sí regula un derecho fundamental, por lo que requería trámite estatutario. Aseguró también que no encontrar cumplidos los requisitos de la demanda, era una demostración de que la Corte estaba aceptando tácitamente la ambigüedad de la norma, por lo que debía proceder con su estudio. Al final, adujo que no se acogieron los argumentos de la demanda por razones de conveniencia y que lo que busca esta Corporación es que se elabore otra demanda a fin de evitar la confrontación política.

 

41.       Como puede observarse, el contenido del recurso de súplica no cumple con la carga argumentativa necesaria para que la Corte proceda a admitir la demanda. En concreto, la Sala Plena estima que la argumentación del demandante no demuestra que existan errores en la justificación del auto de rechazo, sino que, por el contrario, del contenido del recurso se advierte que el accionante se limitó a expresar que, a su juicio, sí cumplió con la carga argumentativa de la demanda y a reiterar su planteamiento de la acción inicial y el escrito de corrección, así como a realizar consideraciones subjetivas en el sentido que se quiere afectar su dignidad, o que la Corte tácitamente aceptó la ambigüedad de la norma.

 

42.             Por lo anterior, los argumentos presentados en el escrito de súplica no satisfacen los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional para que el recurso sea procedente. En tales condiciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a su rechazo, puntualmente por el incumplimiento de la carga argumentativa requerida para el recurso de súplica.

 

43.       Finalmente, se reitera que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción. Por lo cual, aún bajo el supuesto del rechazo de una demanda o la confirmación del rechazo en sede de súplica no implica que un ciudadano pueda presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, en cumplimiento de los requisitos decantados por la Constitución en sus artículos 40-6 y 241, además de los dispuestos en el Decreto 2067 de 1991.[54]

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre en contra del Auto del 23 de enero de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1905 del 2018 “[p]or la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” cuyo artículo 6 dice: “[c]ontra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[2] Expediente digital D-15.595 contenido en Siicor, demanda ciudadana del 7 de noviembre de 2023. Repartida al despacho sustanciador el 23 de noviembre de 2023.

[3] Diario Oficial No. 50.638 de 28 de junio de 2018.

[4] Expediente digital D-15.595 contenido en Siicor, demanda ciudadana del 7 de noviembre de 2023. Repartida al despacho sustanciador el 23 de noviembre de 2023, p. 143.

[5] Ídem.

[6] Ibidem, pp. 118 - 124. Además, agregó que los artículos 77, 84, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 reiteran los criterios para desempeñar el ejercicio de las funciones públicas administrativas y judiciales.

[7] Ibidem, pp. 125 - 131.

[8] Ibidem, pp. 132- 141.

[9] Ibidem, pp. 128 - 133.

[10] Ibidem, p. 141.

[11] Expediente digital D-15.595 contenido en Siicor, Auto de inadmisión del 7 de diciembre de 2023, pp. 9 – 15.

[12] Ídem.

[13] Ídem.

[14] Expediente digital D-15.595 contenido en Siicor, Auto de rechazo del 23 de enero de 2023, p. 4. Mediante Oficio del 18 de diciembre de 2023, se informó que el Auto de inadmisión de la demanda fue notificado el 12 de diciembre de 2023, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 15 siguientes. En este entendido, se concluyó que el escrito de corrección se presentó oportunamente.

[15] Ídem.

[16] Ibidem, pp. 4 y 5.

[17] Ibidem, p. 5.

[18] Ibidem, p. 6.

[19] Ídem.

[20] “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.”

[21] Se cree que el ciudadano pudo hacer una referencia equivocada y aducir que se trata del Decreto 3050 de 1997 “Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones.”

[22] Ibidem, p. 7.

[23] Ídem.

[24] Al respecto, en aplicación de las medidas cautelares frente a la Convención interamericana de Derechos Humanos (sic).

[25] Ibidem, p. 8.

[26] Ídem.

[27] Ibidem, p. 10.

[28] Ibidem, pp. 10 y 11.

[29] Ibidem, p. 11.

[30] Ibidem, p. 12. Adicionalmente, adujo que “no estima viable pronunciarse sobre las demás solicitudes (i.e. la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA23-12127 del Consejo Superior de la Judicatura) al tratarse de acto administrativo cuyo control no es competencia de este tribunal.”

[31] Expediente digital D-15.595 contenido en Siicor, recurso de súplica del 25 de enero de 2023.

[32] Ibidem, pp. 6 y 7.

[33] Ibidem, pp. 8 - 11.

[34] Ibidem, pp. 12 y 13.

[35] Ibidem, pp. 14-16

[36] Ibidem, pp. 16 – 20.

[37] Ibidem, pp. 20 – 23.

[38] Ibidem, p. 25.

[39] Ibidem, pp. 25 - 27

[40] Ibidem, pp. 27 -29.

[41] Ibidem, pp. 29 y 30.

[42] Cfr., Corte Constitucional, autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021.

[43] Cfr., Corte Constitucional, autos 1592 de 2022 y 111 de 2023

[44] Cfr., Corte Constitucional, autos 532 de 2022 y 111 de 2023. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

[45] Cfr., Corte Constitucional, autos 100 de 2021 y 322 de 2021.

[46] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[47] Cfr., Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 129 de 2005, 029 de 2016, 065 de 2016, 213 de 2020., 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[48] Cfr., Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017, 271 de 2021 y 1011 de 2021.

[49] Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[50] Expediente digital D-15.595 contenido en Siicor, desistimiento del recurso de súplica del 29 de enero de 2024.

[51] Cfr., Corte Constitucional, Auto 010 de 2005. “Debe reconocerse que la acción de inconstitucionalidad por su propia naturaleza de acción pública destinada a la protección de la Carta Fundamental, no admite el desistimiento. Dicha posición tiene como fundamento los siguientes argumentos, a saber: Ni la Constitución Política, ni el Decreto 2067 de 1991, establecen la posibilidad de desistir de la acción de inconstitucionalidad. Ello ocurre porque lejos de tratarse de una acción de estirpe particular, en la cual se someten a la decisión del juez meros intereses privados, la acción pública de inconstitucionalidad se ejerce con el propósito de defender el interés público, que subyace en la defensa de la superioridad de la Constitución como “norma de normas” (C.P. art. 40), y a su vez, principio fundante del Estado Social de Derecho, en los términos previstos en el artículo 4° del Texto Superior. Así las cosas, y reconociendo el efecto erga omnes de sus decisiones, una vez los ciudadanos interponen en debida forma la demanda de inconstitucionalidad, pierden la dirección particular sobre el desarrollo del proceso y, por lo mismo, no es admisible el desistimiento de la acción.

De igual manera, la figura procesal del desistimiento supone la existencia de una materia susceptible de “disposición”, circunstancia que no ocurre en tratándose de los procesos de constitucionalidad, pues es claro que sobre el interés público no se puede ‘disponer’.”

[52] Cfr., Corte Constitucional, Auto 196 de 2021.

[53] Expediente digital D-15.595 contenido en Siicor, informe secretarial del 1 de febrero de 2023.

[54] Cfr., Corte Constitucional, Auto 016 de 2023.