A388-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-388/24

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 388 DE 2024

 

Referencia: solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-518 de 2023

 

Magistrados ponentes:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-518 de 2023.

 

CONSIDERACIONES

 

I. Antecedentes

 

1. La Sentencia C-518 de 2023

 

1.   Los ciudadanos Manuel José Cepeda Espinosa, Lucy Cruz de Quiñones y Mauricio Alfredo Plazas Vega presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 (parcial) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, por desconocer los principios de justicia y equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 de la CP), el principio de igualdad tributaria (artículo 13 de la CP) y la definición constitucional del concepto de regalías (artículos 360 y 361 de la CP). Esta demanda fue radicada con el número D-15.113.

 

2.   Por su parte, el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, por violar los principios de justicia y equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 de la CP). Esta demanda fue radicada con el número D-15.114.

 

3.   En sesión del 26 de enero de 2023, la Sala Plena dispuso acumular los dos expedientes para que fueran tramitados de forma conjunta.

 

4.   Mediante la Sentencia C-518 de 2023, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, en virtud de la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta. En esa providencia, la Corte declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, por vulnerar los principios de equidad y justicia tributaria.

 

2. La solicitud de aclaración de la Sentencia C-518 de 2023 presentada por el Ministerio de Minas y Energía

 

5.   El 17 de enero de 2024, el Ministerio de Minas y Energía, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la aclaración de la Sentencia C-518 de 2023. La entidad argumentó que, a la fecha de presentación de la solicitud de aclaración, la Sentencia C-489 de 2023 no había cobrado fuerza ejecutoria. Esto, porque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó una solicitud de aclaración y adición de esa sentencia; y el Ministerio de Minas y Energía, una solicitud de nulidad.

 

6.   Por tanto, en palabras del Ministerio, no se ha configurado la cosa juzgada formal y absoluta a la que alude la Sentencia C-518 de 2023. Lo anterior, en la medida en que el artículo 302 del Código General del Proceso dispone que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud».

 

3. La solicitud de aclaración y adición de la Sentencia C-518 de 2023 presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

 

5.       El mismo día, la DIAN, a través de su director de Gestión Jurídica, solicitó la aclaración y adición de la Sentencia C-518 de 2023, por las mismas razones expuestas por el Ministerio de Minas y Energía. Al respecto, agregó que el 14 de diciembre de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó incidente de impacto fiscal sobre la Sentencia C-489 de 2023.

 

6.       De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1695 de 2023, la admisión de la solicitud del incidente suspendería los efectos de la Sentencia C-489 de 2023. En palabras de la entidad, «[e]sto deriva en un escenario de incertidumbre jurídica y ausencia de claridad respecto de los efectos de la Sentencia C-518 de 2023, ya que la norma que fue objeto de control constitucional mantendría su aplicación por el año gravable 2023; es decir, las regalías pagadas en el año gravable 2023 no serían deducibles en el impuesto sobre la renta. En efecto, la eventual suspensión de la Sentencia C-489 de 2023, haría que la Sentencia C-518 de 2023 de hecho tenga la misma suerte por lo que se solicita a la Corte Constitucional precisar esta situación»[1].

 

7.       En este orden, el solicitante explicó que «la presente solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia es necesaria para la DIAN en cuanto su contenido no permite establecer si sus efectos se predican para la fracción de 2023, es decir, a partir del momento en que se profirió la sentencia (28 de noviembre de 2023) o si afecta todo el año fiscal 2023»[2]. De este modo, pidió a la Corte aclarar y adicionar la Sentencia C-518 de 2023, «para que la entidad pueda adoptar las medidas necesarias respecto de la no deducibilidad de las regalías pagadas en el año 2023 en la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2023»[3].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

8.       La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-518 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP) y 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2. Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración y adición de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional[4]. Reiteración de jurisprudencia

 

9.   En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso[5], «las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció»[6]. En consecuencia, por regla general, las providencias aprobadas por esta corporación, «en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición»[7].

 

10.             Sin embargo, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración y adición de sus providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio de control abstracto, previo el cumplimiento concurrente de tres requisitos. En primer lugar, en sede de constitucionalidad, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso. En segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, «dentro del término de ejecutoria de la providencia»[8] o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo[9]. Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa «con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[10]»[11]

 

11.             En concordancia con lo estatuido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)[12], tratándose de la solicitud de aclaración, dicha carga argumentativa debe estar orientada a demostrar i) que la sentencia o el auto «cont[iene] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y ii) que tales conceptos o frases «est[án] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», es decir, en su ratio decidendi[13].

 

12.             En este sentido, en el Auto 962 de 2022, la Sala Plena recordó que la petición de aclaración será fundada cuando la providencia contenga expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva[14]. Al respecto, reiteró que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello «susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección»[15] y que, en consecuencia, no permite «comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión»[16]. De modo que, solo es posible aclarar las providencias «que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables»[17].

 

13.             Por el contrario, de acuerdo con la misma providencia, la solicitud de aclaración no prosperará cuando i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o «modificar las razones en las que se sustentó»[18]; ii) pretenda «controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración»[19] y iii) sea utilizada para «abordar aspectos que no fueron objeto de estudio»[20], «esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva»[21] o «absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia»[22].

14.             De otro lado, al tenor de lo prescrito en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP)[23], para efectos de acreditar el requisito relativo a la carga argumentativa, la solicitud de adición deberá demostrar que la providencia «omit[ió] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis» o «sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

 

15.             De la misma manera en que ocurre con las solicitudes de aclaración, en principio, las solicitudes de adición de sentencias dictadas por la Corte Constitucional son improcedentes. Esto es así porque la Sala se encuentra autorizada para limitar los temas que deben ser analizados y resueltos. En particular, la solicitud de adición no tendrá lugar cuando esté dirigida a «limitar o restringir el alcance de la decisión o modificar las razones en las que se sustentó»[24]. Pues estas pretensiones buscan la alteración sustancial de la providencia, lo cual daría origen a «un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica»[25].

 

16.   Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a analizar la procedibilidad de las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-518 de 2023, presentadas por el Ministerio de Minas y Energías y la DIAN.

 

3. Estudio de las solicitudes de aclaración y adición

 

3.1. La solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Minas y Energía

 

17.   La Corte observa que la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Minas y Energía cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. En el fundamento jurídico n.° 32 de la Sentencia C-518 de 2023, la Sala dejó constancia de que esa entidad intervino en el proceso de constitucionalidad[26]. En su escrito, la entidad solicitó a la Sala Plena que declarara la exequibilidad de la norma acusada.

 

18.   Igualmente, la solicitud fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-518 de 2023. La mencionada decisión fue notificada mediante edicto n.° 127. En el informe remitido al despacho de los magistrados ponentes por la Secretaría General de la Corte, se lee que este fue fijado el 19 de diciembre de 2023 y desfijado el 12 de enero de 2024. La solicitud de aclaración y adición fue recibida por esa dependencia el 17 de enero de 2024. Es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. En este sentido, dicha solicitud fue presentada oportunamente.

 

19.   No obstante, la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Minas y Energía no cumple con el requisito de carga argumentativa. En efecto, la entidad no demostró que el numeral único de la parte resolutiva de la Sentencia C-518 de 2023 i) contenga expresiones ambiguas o inciertas, que impidan el entendimiento de la ratio decidendi de la Sentencia, ii) genere confusión o duda sobre el sentido o el alcance de la decisión o iii) prevea indeterminaciones insuperables que obstaculicen su cumplimiento. Ciertamente, dicho numeral se limita a «ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-489 de 2023, en la cual se declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”» [negrilla del texto original].

 

20.   En este sentido, y dados los términos de la decisión adoptada, la Sala no entiende cómo una decisión de estarse a lo resuelto en una sentencia anterior puede contener «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», que deban o puedan ser aclarados[27], tal y como lo solicita el Ministerio de Minas y Energía.

 

21.   De otro lado, se hace necesario mencionar dos aspectos. Primero, mediante el Auto 002 del 19 de enero de 2024, la Sala Plena rechazó, por incumplimiento del requisito de falta de carga argumentativa, las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-489 de 2023, presentadas por la DIAN. Dicho auto fue notificado por estado n.° 12 del 29 de enero de 2024, por lo que quedó ejecutoriado el 1 de febrero del mismo año[28].

 

22.   Y, segundo, en jurisprudencia reiterada, la Corte ha sostenido que la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad no suspende el término de ejecutoria de esta[29]. Esto es así porque los procesos de control abstracto únicamente pueden ser suspendidos en los supuestos previstos en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[30]. Entre las causales allí enlistadas, no está la solicitud de nulidad de la sentencia. Además, dicha solicitud no es un recurso. Por expreso mandato del artículo 49 del citado decreto, contra las sentencias que dicte esta corporación no procede recurso alguno. Finalmente, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen efectos erga omnes inmediatos, salvo que la sentencia resuelva lo contrario[31].

 

23.   En síntesis, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-518 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y Energía, es improcedente. No cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la parte resolutiva de aquella contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda.

 

3.2. Las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

 

24.   Las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-518 de 2023 presentadas por la DIAN cumplen los requisitos de legitimación en la causa y oportunidad. Esa entidad intervino dentro del término de fijación en lista del proceso D-15.113AC, para efectos de solicitar a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma demandada[32]. Igualmente, las solicitudes materia de estudio fueron presentadas por la DIAN el 17 de enero de 2024, es decir, el último día del término de ejecutoria de la sentencia.

 

25.   Sin embargo, del mismo modo en que ocurre con la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Minas y Energía, las peticiones de la DIAN incumplen el requisito de carga argumentativa, como se verá a continuación.

 

3.2.1. La solicitud de aclaración

 

26.   La DIAN no demostró que el numeral único de la parte resolutiva de la Sentencia C-518 de 2023 sea ambiguo, incierto, genere confusión o duda, o prevea indeterminaciones insuperables. Por el contrario, ya se explicó que ese numeral se limita a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, en razón de la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta.

 

27.   En páginas anteriores, se indicó que en el Auto 002 del 19 de enero de 2024, la Sala Plena rechazó, por incumplimiento del requisito de falta de carga argumentativa, las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-489 de 2023, presentadas por la DIAN. Tales solicitudes se fundaron en similares planteamientos a los que analiza la Sala en esta oportunidad. Al igual que sucede en el presente caso, la DIAN afirmaba que la aclaración y adición de la Sentencia C-489 de 2023 era necesaria porque «su contenido no permite establecer si sus efectos se predican para la fracción de 2023, es decir, a partir del momento en que se profirió la sentencia (16 de noviembre de 2023) o si afecta todo el año fiscal 2023»[33].

 

28.   Al respecto, la corporación reitera que, «[e]n estricto rigor jurídico, la pregunta sobre los efectos y consecuencias de la decisión, en relación con el cálculo del impuesto sobre la renta para el año gravable 2023, no constituye una solicitud de aclaración de sentencia, sino una verdadera consulta[34]. Esto, a pesar de que, como ya se dijo, en virtud de su jurisprudencia pacífica y reiterada, “este tribunal carece de semejante competencia”[35]. En este punto, se ha de insistir en que la Corte Constitucional no es un órgano consultivo del Gobierno nacional ni de ninguna otra autoridad pública o persona privada, ni siquiera de los demandantes o intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad»[36].

 

29.   Finalmente, como lo indicó la DIAN, resulta conveniente señalar que el 14 de diciembre de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó ante la Corte la apertura del incidente de impacto fiscal sobre la Sentencia C-489 de 2023. Mediante el Auto 003 del 19 de enero de 2024, la Sala Plena concedió la apertura del incidente y otorgó el término de treinta días hábiles al Ministerio para que sustentara su solicitud. De conformidad con el micrositio web del expediente D-15.097[37], este término vence el 8 de marzo de 2024.

 

30.   En concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1695 de 2013, «[p]or medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», una vez sustentado el incidente, la respectiva corporación deberá determinar si lo admite. El inciso final de la citada disposición preceptúa que es la admisión del incidente, y no su solicitud de apertura, el acto que suspende los efectos de la sentencia. Esto último no ha ocurrido respecto de la Sentencia C-489 de 2023, pues el incidente presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha sido sustentado.

 

31.   Por lo demás, es claro que el escenario descrito no habilita la procedencia de la solicitud de aclaración de la Sentencia C-518 de 2023. La eventual admisión del incidente de impacto fiscal sobre la Sentencia C-489 de 2023 no modificará la decisión de inexequibilidad allí adoptada. Al tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1695 de 2013, la corporación «decidirá por mayoría de sus miembros si procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido del fallo, […]» [negrilla fuera del texto original].

 

32.    La Corte Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada que «el alcance del incidente de impacto fiscal se encuentra restringido a los efectos de la sentencia, excluyendo el contenido de la providencia en sí misma considerada, lo que implica que la decisión adoptada está protegida por la garantía de la cosa juzgada.   En virtud de lo anterior, el Acto Legislativo 03 de 2011 realiza una diferenciación entre la decisión adoptada en una sentencia y sus efectos. Así, mientras el primer momento está cobijado por los efectos estrictos de la cosa juzgada, lo que significa la imposibilidad de reversar una decisión, no sucede lo mismo con el momento en que ella entra a producir sus efectos jurídicos[38].

 

33.   Dicho de otro modo, la eventual prosperidad del incidente de impacto fiscal de ninguna manera incidirá en la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. En consecuencia, el trámite del incidente de impacto fiscal no genera ninguna consecuencia sobre la decisión adoptada en la Sentencia C-518 de 2023, consistente en estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023.

 

3.2.1. La solicitud de adición

 

34.    La DIAN no demostró que la Sentencia C-518 de 2023 hubiese omitido «la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido»[39]; y tampoco que aquella se hubiera abstenido de fallar «cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[40]

 

35.   No sobra reiterar lo indicado en el Auto 002 de 2024, en el sentido de que «la aplicación práctica de la sentencia [C-489 de 2023] por parte de las entidades competentes para la ejecución de la disposición declarada inexequible no es materia del control abstracto de constitucionalidad. De ahí que la Corte no estuviera llamada a determinar de forma casuística todos y cada uno de los posibles escenarios y consecuencias de la declaración de inexequibilidad para el año gravable 2023»[41].

 

36.   En síntesis, las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-518 de 2023, presentadas por el Ministerio de Minas y Energía y la DIAN, son improcedentes. Estas no cumplen con la carga argumentativa necesaria para demostrar que aquella contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o que dicha sentencia omitió resolver los extremos de la litis, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por el incumplimiento del requisito de falta de carga argumentativa, las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-518 de 2023, presentadas por el Ministerio de Minas y Energía y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Pág. 7 y 8 del escrito.

[2] Pág. 9 del escrito.

[3] Pág. 11 del escrito.

[4] Esta consideración es tomada del Auto 002 de 2024 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger), mediante el cual se rechazó, por el incumplimiento del requisito de falta de carga argumentativa, las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-489 de 2023, presentadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

[5] Autos 962 de 2022, 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019.

[6] Auto 075A de 1999, reiterado, entre otros, en los Autos 015 de 2010; 168 y 171 de 2013, 425 y 544 de 2016; 257 de 2017; 340, 495 y 778 de 2018; 159, 280A y 380 de 2019; 260 y 482A de 2020; 004, 966 y 1188 de 2021 y 085 de 2022.

[7] Autos 585 y 586 de 2021.

[8] Ibidem.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 272 y 001 de 2022, 441 y 415 de 2021, 474 y 354 de 2020, 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros. 

[10] Corte Constitucional, Auto 260 de 2020.

[11] Corte Constitucional, Auto 966 de 2021.

[12] Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP): «Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

[13] Corte Constitucional, Auto 474 de 2020.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 104 de 2017, reiterado en el Auto 369 de 2020.

[15] Corte Constitucional, Auto 026 de 2003.

[16] Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.

[17] Corte Constitucional, Auto 369 de 2020.

[18] Corte Constitucional, Auto 710 de 2018.

[19] Corte Constitucional, Auto 966 de 2021.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem. Adicionalmente, en concordancia con la jurisprudencia, la solicitud de aclaración no podrá ser decidida de fondo cuando con ella se pretenda adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia. Esto es así porque «[l]a Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte» (Auto 021 de 1999, reiterado en los Autos 962 de 2022; 369, 354 y 039 de 2020; 517, 138 de 069 2019; 587, 441 y 356 de 2018; 624, 583, 506 y 104 de 2017; 001 de 2016, 197 de 2014, 314 de 2013 y 215, entre otros. 

[23] Artículo 287 del Código General del Proceso (CGP): «Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

[24] Corte Constitucional, Auto 966 de 2021.

[25] Corte Constitucional, Auto 340 de 2018.

[26] El término de fijación en lista del caso sub examine corrió entre el 11 y el 24 de abril de 2023. El Ministerio de Minas y Energía presentó su escrito de intervención el último día anotado. Dicho escrito se encuentra disponible en este enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=55491.

[27] Artículo 285 del Código General del Proceso.

[28] Esta información puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=76412.

[29] Cfr., Corte Constitucional, Autos 243 de 2023 y 752 de 2021.

[30] Inciso primero del Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991: «Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte».

[31] Artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[32] Supra n.° 26. La DIAN presentó su escrito de intervención el 24 de abril de 2023. Dicho escrito se encuentra disponible en este enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=55519.

[33] Pág. 5 del escrito.

[34] Cfr., Corte Constitucional, Autos 586 de 2021 y 962 de 2022.

[35] Corte Constitucional, Auto 966 de 2021. 

[36] Corte Constitucional, Auto 002 de 2024.

[38] Corte Constitucional, Auto 233 de 2016

[39] Corte Constitucional, Auto 380 de 2019.

[40] Artículo 287 del Código General del Proceso.

[41] Corte Constitucional, Auto 002 de 2024.