TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-392/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 392 DE 2024
Referencia: expediente CJU-2924.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES[1]
1. La sociedad Soluciones Maf S.A.S. antes Centro Mayorista Papelero Tauro, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Hospital Niño Jesús de Barranquilla E.S.E con el objetivo de que se libre mandamiento de pago correspondiente al valor correspondiente a las facturas de venta No. CR03-26957 y CR03-27633 derivadas de la venta de productos de papelería[2].
2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Atlántico[3], que, mediante auto del 11 de octubre de 2021 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso. El juzgado consideró que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), al ser la demandada una entidad de orden público, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].
3. En consecuencia, el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico[5], que, mediante auto del 13 de diciembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de competencia. Para sustentar su postura, dicha autoridad judicial señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativos sólo es competente, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores cuando estos son causa de un contrato estatal y las partes del título valor son las mismas del contrato estatal. Situación que no se configuró el caso bajo examen, pues no se demostró la existencia de un contrato estatal como fuente de las mencionadas facturas cambiarias[6].
4. El 26 de septiembre de 2022 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. La Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora el 18 de abril de 2023, y el 21 de abril de 2023 se hizo entrega del expediente[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administran justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].
7. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria como es el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Atlántico y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico. Por lo tanto, se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa Soluciones Maf S.A.S, en contra de la contra del Hospital Niño Jesús de Barranquilla E.S.E para obtener el pago de una serie de facturas derivadas de la venta de productos de papelería; (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas. En concreto, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Atlántico hizo referencia al artículo 104 del CPACA para justificar que el presente proceso ejecutivo lo debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico sostuvo que, según la doctrina y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, para que la jurisdicción contenciosa administrativa conozca de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, dichos títulos valores deben derivarse de un contrato estatal.
8. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Con ese objetivo, en primer lugar, se reiterará la regla de decisión en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas de venta a una entidad pública. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos. Reiteración auto 232 de 2023
9. El artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.
10. En el mismo sentido, el artículo 297 de la misma ley dispone que constituye título ejecutivo: (1) las sentencias ejecutoriadas y proferidas por esa jurisdicción, (2) las decisiones proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, (3) los contratos y los documentos en que consten sus garantías, así como los actos administrativos que declaran el incumplimiento, el acta de liquidación, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y (4) las copias auténticas de los actos administrativos ejecutoriados, en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
11. En consideración de esta disposición, en el auto 553 de 2022, la Corte amplió las consideraciones del auto 403 de 2021 y determinó que cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos. Entonces, la competencia sería atribuible a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
12. En la misma línea y dando solución a un caso con supuestos fácticos muy similares a los del acá estudiado, la Sala Plena estudió en el auto 232 de 2023 un conflicto entre dos autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, configurado en virtud de un proceso ejecutivo interpuesto por un particular en contra de una E.S.E., para solicitar el cobro de unas obligaciones contenidas en varios títulos valores. En dicha oportunidad, se concluyó que el conocimiento de estos asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA.
13. Al respecto, vale la pena señalar que, aunque según lo dispuesto por el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993 las empresas sociales del estado se rigen por el derecho privado en materia de contratación, en el auto 232 de 2023 la Corte, reiterando la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó que en atención a la naturaleza de los recursos que manejan y el interés público que debe guiar la actuación de estas entidades, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Caso concreto
14. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Soluciones Maf S.A.S en contra de la E.S.E Hospital Niño Jesús de Barranquilla, está relacionada con el cobro de las facturas de venta No. CR03-26957 y CR03-27633 derivadas de la venta de productos de papelería, sin que sea posible concluir de la documentación que reposa en el expediente la existencia o inexistencia de un contrato estatal que dé lugar a dichas obligaciones.
15. Por lo tanto y atendiendo a la regla del auto 232 de 2023, el proceso ejecutivo promovido por Soluciones Maf S.A.S en contra de la E.S.E Hospital Niño Jesús de Barranquilla lo debe conocer el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico. En efecto, como se señaló en las consideraciones expuestas en el presente auto, si bien no se tiene certeza de la existencia de la relación contractual entre Soluciones Maf S.A.S y la Hospital Niño Jesús de Barranquilla E.S.E, sí es claro que esta última es una empresa social del estado y los títulos ejecutivos demandados se derivan de servicios que le habrían sido prestados, sin que involucre a ningún tercero.
Regla de decisión. En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar[10].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la sociedad Soluciones Maf S.A.S antes Centro Mayorista Papelero Tauro en contra de la E.S.E Hospital Niño Jesús de Barranquilla.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2924 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Atlántico y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La información sobre los hechos es extraída de los elementos de prueba que obran en el expediente.
[2] Expediente digital, documento “01Demanda.pdf”.
[3] Expediente digital, documento “04ActaReparto.pdf”.
[4] Expediente digital, documento “05AutoRechazaFactorCompetencia.pdf”.
[5] Expediente digital, documento “07ActaRepartoJuzgadosAdministrativos.pdf”.
[6] Expediente digital, documento “09FaltaCompetencia.pdf”.”.
[7] Expediente digital, documento “02CJU-2924 Correo Remisorio.pdf”.
[8] Expediente digital, documento “03CJU-2924 Constancia de Reparto.pdf”.
[9] Se reiteran las consideraciones expuestas en los autos 264 de 2021, 129 de 2020, 415 de 2020, 155 de 2019, 452 de 2019 y 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
[10] Auto 232 de 2023.