TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-401/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
(...) En las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una entidad de derecho privado en la cual se solicite la intervención de una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso se surtirá en la jurisdicción ordinaria civil, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso y en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 401 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4773.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2023, el señor José Liliam Vanegas Osorio, a través de apoderado judicial, instauró acción de reparación directa en contra de Davivienda S.A.[1], en su escrito de demanda incluyó las siguientes pretensiones:
(i) Que “SE DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL BANCO DAVIVIENDA S.A., con NIT No. 860034313-7, TITULO (sic) LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES, (Daño emergente y lucho cesante), ocasionados y a favor del señor JOSE LILIAM VANEGAS OSORIO, a razón la demanda promovida por la entidad Bancaria sin ser titular de derecho, mediante el proceso ejecutivo mixto referido”.
(ii) Que en consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad bancaria demandada a pagar la suma de dos mil veinte millones quinientos noventa y dos mil quinientos pesos m/te ($2.020.592.500) a favor del demandante y a título de reparación por “los perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante) e inmateriales” que le fueron ocasionados.
(iii) “Se sirva notificar o citar en llamamiento en garantía” al Fondo Nacional para el Financiamiento del Sector Agropecuario (en adelante, “FINAGRO”); a la Central de Inversiones S.A. – CISA; a la Agencia de Defensa Jurídica de la Nación y a la Contraloría General de la República.
2. Para fundamentar su solicitud, el demandante señaló que, en calidad de deudor suscribió un contrato de mutuo con el Banco Cafetero (en adelante, “Bancafé”) en virtud de cual constituyó, como garantía real de la obligación, hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del referido banco y respecto a un bien inmueble ubicado en el municipio de Salgar, gravamen que se solemnizó por medio de la escritura pública número 314 del 7 de octubre de 1989 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Salgar[2].
3. El demandante señaló que, la obligación adquirida con Bancafé fue incluida en el Programa Nacional de Reactivación cafetera (en adelante, “PRAN”) del Fondo Nacional para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro, a través del cual, la autoridad en cita adquirió la cartera crediticia del señor Vanegas Osorio al Banco Cafetero.
4. De otro lado, relató que es víctima del conflicto armado, en particular, señaló que entre los años 2001 y 2010 sufrió los hechos victimizantes de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado. Situación que le ha impedido desarrollar con normalidad y continuidad la explotación económica agrícola de su predio ubicado en el municipio de Salgar y lo cual, generó una mora en sus obligaciones financieras, en particular, respecto a la deuda antes mencionada.
5. Por último, indicó que, en el año 2011 el banco Davivienda S.A. “sin ser el titular de derecho, bien sea por activa o por pasiva, sin ser acreedor hipotecario, o a algún otro título que lo acreditará como tal (…) procedió a demandar en proceso ejecutivo mixto (…) al señor JOSÉ LILIAM VANEGAS OSORIO, esto con fundamento en la hipoteca abierta contenida en la escritura 314 del 07 de octubre de 1989, de la notaría de Salgar Ant. (…) y con el pagaré primario, que se contenía el monto de dicha obligación”[3]. En el marco del proceso ejecutivo referido, sostuvo el accionante que: (i) se ordenó el embargo y secuestro del predio objeto de hipoteca “resaltando que, hasta la fecha, el inmueble se encuentra secuestrado por el banco Davivienda”; (ii) se fijó fecha para diligencia de remate y por último, (iii) se solicitó la suspensión del proceso.
6. Con ocasión de lo expuesto, el demandante señaló que desde el año 2011 se le ha impedido explotar económicamente su predio, por lo cual, afirmó que la entidad demandada le ha ocasionado perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial.
7. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, autoridad que, en auto del 24 de agosto de 2023, declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda y dispuso su remisión a los jueces civiles (reparto)[4]. Para llegar a esa conclusión, adujo que en virtud del artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, premisa que no se configura en el caso bajo estudio, toda vez que la entidad demandada es de naturaleza privada. De otro lado, expuso que “en los términos de los arts. 20[5], 25[6] y 28[7] del CGP, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (…)” avocar el conocimiento de la demanda.
8. El 11 de septiembre de 2013, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ciudad Bolívar declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[8]. Como sustento de su decisión, argumentó que, la demanda se interpuso en contra de varias entidades, entre ellas Finagro, por lo que, dada la naturaleza pública de esta última, estimó que el asunto escapaba de su competencia de cara a lo estipulado en el artículo 104.1 del CPACA.
9. Una vez enviado el asunto a esta corporación el 28 de septiembre de 2023, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre del año en cita y remitido al despacho el día 26 siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
C. Competencia de los procesos originados en demandas de responsabilidad extracontractual. Reiteración jurisprudencial.
12. En materia de responsabilidad extracontractual, en el auto 633 de 2022, la Corte Constitucional precisó que el artículo 2341 del Código Civil establece, en relación con la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Al respecto, este tribunal ha aclarado que, la responsabilidad extracontractual se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante y la persona perjudicada, o que, a pesar de existir un contrato anterior, el daño sea ajeno a su objeto[14].
13. Por otra parte, recordó que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso, establece una cláusula general o residual de competencia, al advertir que a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción y en específico, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, el conocimiento de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por ley, a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
14. Con todo, esta corporación estableció que “los procesos de responsabilidad extracontractual no están asignados a otra jurisdicción, es razonable concluir que la jurisdicción competente para su conocimiento es la ordinaria, en virtud de la cláusula general o residual de competencia, siempre que la acción u omisión de la cual se deriva el daño alegado, no se endilgue a una entidad pública”[15]. En caso tal, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del numeral 1 del artículo 104 del CPACA, según el cual, esta jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.
D. Naturaleza jurídica del llamamiento en garantía. Reiteración jurisprudencial.
15. En el auto 671 de 2022, la Corte estudió la figura del llamamiento en garantía. Al respecto, la Sala Plena advirtió que el artículo 64 del CGP establece que “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
16. Bajo esa perspectiva, el llamamiento en garantía corresponde a “(…) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia”. Conforme a ello “(…) se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante (…)”.
17. Asimismo, este tribunal indicó que la persona que es llamada en garantía -como tercero- se encuentra habilitado para “(i) adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii) contestar la demanda si quien lo llama ha sido el demandado; (iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y, en todo caso, (iv) a negarse o no aceptar el llamamiento”. Sin embargo, el llamado en garantía no es parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante. De ella se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado[16].
18. Así las cosas, esta relación procesal (llamante – llamado) debe ser resuelta por el juez ante quien se propuso de conformidad con el artículo 66 del Código General del Proceso al prever que “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”.
19. En conclusión y de cara a las premisas expuestas, la Corte concluyó que “puede decirse que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual”[17].
20. En términos similares[18], en el auto 1312 de 2022, la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción administrativa para conocer una demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por unos ciudadanos en contra de dos sociedades de carácter privado. En esa ocasión, una sociedad industrial y comercial del Estado fue vinculada al proceso como llamada en garantía. Al resolver el conflicto, la Corte definió que la jurisdicción ordinaria será la competente para conocer las demandas de responsabilidad civil extracontractual en las cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía, siempre que en la demanda no se impute responsabilidad a la entidad pública.
21. En esa oportunidad, la Sala Plena recordó que el llamamiento en garantía a una entidad de carácter público no altera la competencia del juez ordinario para conocer la demanda, puesto que el llamado en garantía es un tercero cuya intervención en el proceso es forzosa. Sin embargo, la Corte precisó que el llamado en garantía no tiene la calidad de parte en el litigio ni está en discusión su eventual responsabilidad.
22. Con todo y, de cara al recuento jurisprudencial realizado, la Corte reitera que en las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una entidad de derecho privado en la cual se solicite la intervención de una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso se surtirá en la jurisdicción ordinaria civil en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP. Lo anterior siempre que: (i) en la controversia que motivó el conflicto se discuta la responsabilidad civil extracontractual del demandado, (ii) la entidad pública convocada intervenga en el proceso a través de la figura del llamamiento en garantía en los términos del artículo 66 del CGP, y (iii) que la demanda no le impute responsabilidad a la entidad pública convocada.
E. Examen del caso concreto.
23. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Tribunal Administrativo de Antioquia y, del otro, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ciudad Bolívar.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una justa causa judicial sobre la que se suscitó el conflicto, en concreto, la “demanda de reparación directa” promovida por el señor José Liliam Vanegas Osorio en contra de Davivienda S.A.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la demanda. Así, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, de acuerdo con los artículos 104.1 del CPACA y 20, 25 y 28 del CGP, el asunto debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en tanto la parte pasiva no está integrada por una entidad de naturaleza pública; mientras que, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ciudad Bolívar sostuvo que, de cara a lo establecido en el artículo 104.1 del CPACA, la demanda es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues a su juicio, la demanda se presentó en contra de varias entidades, entre ellas, Finagro.
25. En primer lugar, la Corte advierte que la demanda, se dirige en contra de Davivienda S.A., como consecuencia de la presunta responsabilidad extracontractual a su cargo, por el daño inferido al accionante al iniciar un proceso ejecutivo en su contra sin tener [presuntamente] legitimación en la causa por activa para el efecto y la consecuente solicitud de indemnización por los perjuicios “materiales e inmateriales” que le fueron causados. De tal suerte que la demanda antes dicha se dirige contra una entidad de derecho privado, lo que activa la cláusula general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP.
26. En segundo lugar, de los fundamentos fácticos y de las pretensiones de la demanda se advierte que la imputación del daño por el embargo y secuestro del inmueble y su consecuente inactividad económica no se endilga a una entidad pública, pues se efectúan frente a Davivienda S.A. En ningún acápite de la demanda se presentan manifestaciones en contra de Finagro o de otra entidad de naturaleza pública, tampoco se ponen en conocimiento por parte del demandante, argumentos específicos que den cuenta de la existencia de una omisión o actuación negligente de la referida entidad que pudieran ser la causa del daño alegado. Esto, pues su argumento se centra en las actuaciones realizadas por el banco Davivienda S.A.
27. Por último, debe resaltarse que la vinculación al proceso de la entidad pública, se realizaría (de forma eventual) virtud de un llamamiento en garantía efectuado por el demandante en su escrito de demanda, situación ésta, que debe resolverse al interior del proceso civil donde ocurrió el llamamiento, tal como lo dispone el artículo 66 del Código General del Proceso, pues su mera intervención mediante esta figura procesal no altera la jurisdicción, teniendo en cuenta que se trata de un tercero vinculado al proceso de manera forzosa.
28. En síntesis, la Sala Plena concluye que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil asumir el conocimiento del asunto bajo estudio y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, para lo de su competencia.
F. Regla de decisión.
29. En las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una entidad de derecho privado en la cual se solicite la intervención de una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso se surtirá en la jurisdicción ordinaria civil, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso y en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el señor José Liliam Vanegas Osorio en contra de Davivienda S.A., le corresponde tramitarla al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ciudad Bolívar.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4773 al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ciudad Bolívar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “06Demanda.pdf”.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Archivo “08AutoRemiteporCompetencia.pdf”.
[5] En referencia a la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.
[6] Referente a la competencia en razón a la cuantía.
[7] Referente a la competencia en razón al factor territorial.
[8] Archivo “08AutoRemiteporCompetencia .pdf”.
[9] Archivo “03CJU-4428Constancia de Reparto.pdf”.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Sentencias T-609 de 2014 y T-158 de 2018.
[15] Corte Constitucional, auto 633 de 2022.
[16] Sentencia C- 170 de 2014.
[17] Auto 671 de 2022.
[18] Ver también autos 633 de 2022, 2676 y 2921 de 2023.