A404-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-404/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas declarativas entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular

 

 (...) En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 404 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4834

 

                                                            Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

1.                 La constructora SAMAR S.A.S en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Miroal Ingeniería Especializada S.A.S, con el fin de que se declare la inexistencia del contrato No. SCO - 051 – 2021 suscrito entre la constructora Miroal Ingeniería Especializada S.A.S y la constructora SAMAR S.A.S, aduciendo que no existió autorización previa y escrita de la entidad contratante del contrato principal, siendo la parte la Policía Nacional. Como sustento de las pretensiones, la demandante afirmó que, (i) Miroal Ingenieria Especializada S.A.S., sub contrató a la constructora SAMAR S.A.S, para celebrar el contrato No. SCO-051-2021, cuyo objeto fue “contrato a todo costo para la realización de redes hidrosanitarias y redes contra, en los frentes de bienestar, comedor, bloque A, edificio E, auditorio, capilla, y bloque 5, para la construcción del comando de Policía Metropolitana de Popayán, en el marco del Contrato de Obra PN DIRAF No. 06-6-10138- 19 suscrito entre Miroal Ingeniería S.A.S y la Policía Nacional y, (ii) como consecuencia de lo anterior, solicitó que Miroal Ingeniería Especializada S.A.S. restituya el valor total doscientos diecisiete millones ciento ochenta y tres mil quinientos cuarenta y seis pesos con cuarenta centavos moneda corriente ($217.183.546,40) de la obra adelantado hasta la fecha del acta de liquidación, indexado hasta la fecha del pago efectivo de las sumas. Así mismo, se declare el incumplimiento contractual por parte de Miroal Ingeniería S.A.S. por incumplimiento en los pagos establecidos en los contratos y se ordenen pagos a cargo de Miroal Ingeniería Especializada S.A.S. en favor de la parte actora[1].

 

2.                 Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, el cual el 17 de mayo de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del asunto por considerar que en el presente caso, la demandante no hace parte de un contrato estatal, ni el vicio que se alega proviene de un contrato estatal, ni el pago de los honorarios depreca de una entidad estatal. Por lo anterior, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales para que conocieran del asunto[2].

 

3.                 Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el conocimiento del asunto, el cual el 10 de octubre de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción en razón a que, la controversia del asunto es de carácter contractual, circunstancia que no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 2 del CPTSS, que su juicio, debe ser asumida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la situación fáctica y las pretensiones están directamente relacionadas con la existencia de obras financiadas y contratadas por la Policía Nacional[3]. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir a la Corte Constitucional para lo de su competencia. 

 

4.                 El 16 de noviembre de 2023 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 20 de noviembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[4].

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.                 En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por SAMAR S.A.S en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Miroal Ingeniería Especializada S.A.S, con el fin de que se declare la inexistencia del contrato No. SCO - 051 – 2021 suscrito entre la constructora Miroal Ingeniería Especializada S.A.S y la constructora SAMAR S.A.S -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán a y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

 

La Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer demandas declarativas entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular. Reiteración Auto 348 de 2022

 

8.                 El Artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

9.                 Por su parte, el artículo 15 del CGP señala que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. En la misma línea, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, señala que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Particularmente, todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial será del tipo declarativo y se surte en la Jurisdicción Ordinaria Civil mediante el trámite del proceso verbal; según lo dispuesto en el libro tercero, sección primera, artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso CGP.

10.             Mediante Auto 348 de 2022,[9] la Sala Plena, conoció un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, dentro de demanda de controversias contractuales promovida por la sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S., contra Cálculo y Construcciones S.A., el Municipio de Medellín, la EDU y Seguros del Estado S.A.; estableció como regla que, en aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.

 

11.             La Corte arribó a tal conclusión, teniendo en cuenta, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones de controversias contractuales, y la naturaleza jurídica de la subcontratación en los contratos estatales. Sobre la primera indicó que, para que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se active para conocer de controversias contractuales, es necesario que (i) el contrato sobre el que se plantea la controversia tenga como una de las partes a una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; y (ii) no se configure ninguna de las excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previstas en el artículo 105 del CPACA. Respecto de la segunda, señaló que siendo diferente la relación que se genera entre el contratista al servicio del Estado con el subcontratista, de la relación que existe entre el contratista y la entidad estatal, el régimen jurídico aplicable a los subcontratos puede ser de naturaleza privada, si el subcontratista es un particular.

 

 

Caso concreto

12.             La Sala Plena verifica que en el presente caso:

 

(i)   Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán)  y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 7 de esta providencia.

(ii) Con base en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil resolver la demanda presentada por SAMAR S.A.S. contra Miroal Ingeniería Especializada S.AS.

(iii)          Lo anterior se fundamenta, al advertir la Sala, que el contrato sobre el que se plantea la controversia es un contrato privado, ya que fue suscrito entre particulares. En efecto el contrato de obra No. SCO-051-2021, suscrito por los representantes de la sociedad SAMAR S.A.S. y Miroal Ingeniería Especializada S.AS.[10], sobre el que la primera plantea las controversias que originaron la interposición de la respectiva demanda no corresponde a un contrato estatal, toda vez que no fue suscrito por una entidad pública ni por un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. En ese sentido, la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las controversias derivadas de contratos estatales, prevista en los artículos 104.2 y 141 del CPACA, no opera en este caso.

(iv)           Así las cosas, la parte accionante busca que se declare una obligación que presuntamente tiene origen en un contrato suscrito por particulares. Interpretando en concretro, lo que se pretende declarar no se deriva de un contrato suscrito por entidades públicas y, en consecuencia, en este caso no se activa la norma de competencia del numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Como esa controversia concuerda con aquellas descritas en las normas que fijan la competencia de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, el caso debe ser gestionado por esa jurisdicción.

(v) Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer sobre la presente demanda de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 348 de 2022.

 

13.             Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil (reparto) resolver la demanda presentada por SAMAR S.A.S. dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión: En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular[11].

 

III.                       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil conocer sobre la demanda promovida por SAMAR S.A.S. contra de Miroal Ingeniería Especializada S.AS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4834 a la Jurisdicción Ordinaria Civil de Popayán (reparto) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4834. Archivo 03AutoFaltaJurisdicción.pdf

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU 4834. Archivo  02AutoProponeColisionNegativaJurisdiccion.pdf

[4] Expediente digital CJU 4827. Archivo 03CJU-4834 Constancia de Reparto.pdf 

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Corte Constitucional. Auto 348 de 2022. M.P. Diana Fajardo rivera.

[10] Expediente digital CJU 4494. Archivo 01DemAnexos2022-758F20220909.pdf 

[11] Regla de decisión consignada en el Auto 348 de 2022.