TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-410/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 410 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4963.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2022 el señor Javier Andrés García López interpuso una acción popular en contra de la Administración del Conjunto Residencial San Jorge IV, en el municipio de Girón, Santander[1]. El demandante señaló que en la sede deportiva de dicho conjunto residencial se realizan fiestas y eventos que perturban la tranquilidad y el sosiego de los residentes todos los días de la semana. Por esta razón, solicitó en la demanda que se ordene a la alcaldía municipal de Girón asumir el control y la administración de la sede deportiva San Jorge para evitar que los eventos sociales afecten la tranquilidad de quienes habitan a sus alrededores. De manera subsidiaria solicitó que, si la Alcaldía no puede asumir la administración de dicha sede, ordene medidas que permitan evitar la perturbación de la tranquilidad de los habitantes del sector[2].
2. El expediente fue inicialmente asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Santander. El 17 de enero del 2023 dicho Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga en atención a la cláusula de competencia contemplada en el numeral 10º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[3].
3. Por esta razón el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 27 de enero de 2023. El 02 de febrero de 2023 dicho Juzgado emitió un auto mediante el cual declaró su falta de jurisdicción. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial señaló que el artículo 15 de la ley 472 de 1998 estableció que la jurisdicción contenciosa es la que debe conocer de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones, u omisiones de las entidades públicas. En ese sentido, señaló que el presente caso no se enmarca en la hipótesis de dicho supuesto porque la demandada no es una entidad pública[4].
4. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que emitió el auto de 14 de junio de 2023 mediante el cual declaró que no es competente para conocer el asunto y planteó un conflicto negativo de competencia. El juzgado señaló que, si bien es cierto que la acción se interpone directamente contra el conjunto residencial San Jorge IV, las violaciones de los derechos colectivos vulnerados involucran también a la Alcaldía de Girón. En ese sentido, indicó que el demandante encamina la mayoría de sus pretensiones contra una entidad pública, y, por lo tanto, en virtud de lo establecido en los artículos 9, 14 y 15 de la ley 472 de 1998, la jurisdicción competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].
5. El asunto fue radicado ante la Corte el 21 de noviembre de 2023. El día 17 de enero del 2024 el expediente fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
8. Por tanto, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7], en los siguientes términos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer un asunto[8]; (ii) el presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto.
9. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo pues existe una manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por el otro, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que hacer parte de la jurisdicción ordinaria.
10. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de una acción popular interpuesta por el señor Javier Andrés García López en contra de la Administración del Conjunto Residencial San Jorge IV, en el municipio de Girón, Santander .
11. Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura (ver párrafos 3 y 4 ).
Competencia judicial para conocer acciones populares cuando en la demanda únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos. Reiteración auto 799 de 2021 y 866 de 2021
12. En el auto 799 de 2021 la Sala Plena concluyó “que la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado”, de forma tal que cuando “sea únicamente un particular corresponde [su conocimiento] a la Jurisdicción Ordinaria Civil”[10]. En esa oportunidad destacó que “el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción”. Con todo, también precisó que
“si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas […] podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”[11].
13. Posteriormente, en el auto 866 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció el caso de una acción popular presentada por unos condominios en contra de un grupo de ferreterías. En dicho pronunciamiento, la Corte reiteró la regla fijada en el auto 799 de 2021 y declaró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de acciones populares cuando la parte demandada es un particular.
14. En cuanto a la eventual vinculación de entidades públicas, la Corte precisó que, en el marco de una acción popular, el juez ordinario no puede alegar su falta de jurisdicción simplemente porque, de manera anticipada y sin haber realizado un análisis de fondo, considera que puede haber responsabilidad de una entidad pública. En dicho sentido, esta Corporación argumentó que la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria para conocer de este tipo de acciones “no se desvirtúa por la posible vinculación de unas entidades públicas que, de manera anticipada a la admisión del caso, sea alegada por el juez para declarar la falta de jurisdicción”[12].
Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque, (i) la acción popular presentada por Javier Andrés García López está dirigida exclusivamente en contra de un particular, esto es, la Administración del Conjunto Residencial San Jorge IV; (ii) no se ha dado inicio al proceso, toda vez que ambas autoridades rechazaron la demanda de plano, por lo que, en principio, no se puede prever la vinculación de una entidad estatal; y (iii) no se evidencia, de forma preliminar, que la vulneración alegada en la acción popular comprometa la responsabilidad de entidades públicas. En efecto, aunque la Alcaldía de Girón está mencionada en las pretensiones de la demanda, no se advierte que el demandante atribuya alguna omisión o posible responsabilidad a la entidad pública.
16. En tales términos, la Sala Plena considera que, de conformidad con la regla de decisión y las consideraciones del auto 799 de 2021, reiterado por el auto 866 de 2021, la acción popular interpuesta por Javier Andrés García López contra de la Administración del Conjunto Residencial San Jorge IV debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-4963 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por Javier Andrés García López en contra de la Administración del Conjunto Residencial San Jorge IV, en el municipio de Girón, Santander.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4963 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga para que comuniquen esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Aunque las pretensiones involucran directamente a la Alcaldía del municipio de Girón, esta entidad no está directamente demandada. Expediente digital 4963. Documento: “002Demanda.pdf”. P. 13.
[2] Ibídem.
[3] Expediente digital 4963. Documento: “004AutodecretafaltaDeJurisdiccion.pdf”.
[4] Ibídem.
[5] Expediente digital 4963. Documento: “005AutodecretafaltaDeJurisdiccion.pdf”.
[6] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] En el referido auto la Corte enfatizó que el conocimiento de las acciones populares por parte de la jurisdicción contencioso administrativa se genera (i) cuando la vulneración de los derechos colectivos alegados involucra actos, acciones y omisiones de entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, o (ii) cuando concurren en la violación personas de naturaleza pública o privada.
[11] Para llegar a esa conclusión resaltó que, aunque la decisión adoptada por este Tribunal hace tránsito a cosa juzgada, cuando proceda la vinculación de entidades públicas surge un hecho nuevo que le permitiría al juez proceder de la manera más adecuada de conformidad con sus facultades y competencias legales y constitucionales.
[12] Auto 799 de 2021.