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Auto A-412/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado, presenten a las compañías de seguros con cargo al SOAT
(...) La competencia para conocer controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 412 DE 2024
Referencia: Expediente CJU- 5010
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La E.S.E Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” presento demanda laboral en contra de La Previsora S.A compañía de seguros, solicitando que se condenara a esta última, al pago de 41.069.422 pesos, más los intereses moratorios a los que haya lugar, por concepto de los servicios de salud que prestó el Hospital a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, expedido por dicha aseguradora[1].
2. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el cual el 2 de diciembre de 2022 resolvió declarar falta de jurisdicción, fundamentando su decisión en que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 785 de 2021 “el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial”[2]. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto) para lo de su competencia.
3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual el 17 de noviembre de 2023 rechazó la demanda por considerar que carecía de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, argumentando que “el conflicto se origina en el reconocimiento y pago por concepto de los servicios de salud prestados a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, puede concluirse que la controversia que se plantea es del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, como se estableció́ en la reforma contenida en la Ley 712 de 2001”, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 2076 de 2023[3]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el suscitado conflicto.
4. El 17 de enero de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 19 de enero de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por la E.S.E Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” en contra de la Previsora S.A compañía de seguros -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de las controversias relacionadas con reclamaciones económicas presentadas a las compañías de seguros con cargos a la póliza SOAT. Reiteración del Auto 2076 de 2023[9]
8. El artículo 167 de la Ley 100 de 1993 dispone que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen derecho, entre otros, al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos en los casos de urgencias generados en accidentes de tránsito, evento en el cual el cubrimiento de estos servicios se encontrará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del SOAT.
9. La normatividad aplicable en la materia fue desarrollada en el capítulo IV del Decreto Ley 663 de 1993 y en el Decreto 780 de 2016, que en su capítulo IV compiló el contenido del Decreto 056 de 2015. Esta normativa se refiere al SOAT como al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. En lo no previsto allí, se deben aplicar las normas del Código de Comercio, según remisión expresa de los artículos 192 del Decreto Ley 663 de 1993 y 2.6.1.4.4.1 (numeral 8) del mencionado Decreto 780.
10. Cabe resaltar que los recursos recaudados con las primas correspondientes al SOAT, además de destinarse a financiar las prestaciones que otorga la cobertura, se utilizan para la financiación de la Subcuenta de Eventos Catastróficos, Terroristas y Accidentes de Tránsito (ECAT), a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[10] y para asuntos de prevención vial[11]. De allí la connotación pública que se le ha atribuido al SOAT, pues “la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares”[12]. Las características anotadas se amalgaman con la también indiscutible naturaleza comercial del SOAT, en tanto constituye un contrato de seguro.
11. Las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT son administradoras del capital con el que se cubren las prestaciones médico asistenciales y económicas que corresponden a la cobertura de aquel, sin embargo, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico de manera directa. La responsable integral de dicha atención es la institución prestadora del servicio de salud que recibe al paciente accidentado, considerando por supuesto el grado de complejidad del servicio que demanda. Una vez suministrado este, la institución puede reclamar a la compañía aseguradora que expidió el SOAT el pago de gastos médicos hasta por 701,68 Unidades de Valor Tributario -UVT, respecto al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. Los pagos que excedan ese tope se los puede cobrar a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado o a la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentra afiliada la víctima, en este último caso, cuando se trate de un accidente laboral[13].
12. En efecto, el artículo 195, numeral 4°, del Decreto Ley 663 de 1993 consagró en favor de los prestadores de los servicios médicos la titularidad de “la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras”. Al respecto, precisó que “[u]na vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio”[14].
13. En el Auto 2076 de 2023, la Sala Plena conoció un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de la misma ciudad para conocer de la demanda laboral presentada por la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, la cual solicitó que se condenara a La Previsora a pagar el valor de una serie de servicios de salud que prestó el Hospital a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, en los que estuvieron involucrados vehículos con pólizas de SOAT, expedidas por dicha aseguradora, más los intereses moratorios que correspondan, estableció como regla que la competencia para conocer controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
14. La Corte llegó a tal conclusión teniendo en cuenta que, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual y a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones administrativas, salvo en los casos en que el contratante sea alguna de aquellas entidades exceptuadas por el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando corresponda al giro ordinario de sus negocios[15]. En esos eventos, será la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer el asunto, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996[16]. Indicó que el asunto versa sobre la reclamación ante una compañía aseguradora por la concreción de un riesgo asegurado, y que, aunque es cierto que La Previsora tiene naturaleza pública, también lo es que la discusión planteada en la demanda se refiere a una actividad que hace parte del giro ordinario de sus negocios, que se circunscribe a la celebración y ejecución de contratos de seguro, coaseguro y reaseguro.
15. De acuerdo con ello, concurren los criterios orgánico y funcional para que opere la excepción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contemplada en el artículo 105-1 del CPACA, por lo cual, la competencia para conocer del presente asunto no radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Este razonamiento da lugar a la aplicación de la cláusula residual de competencia contenida en los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
16. Finalmente precisó que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el asunto porque no se trata de un cobro o recobro ante la ADRES[17], sino de una reclamación ante una compañía aseguradora por la concreción de un riesgo asegurado. Aunque es cierto que La Previsora tiene naturaleza pública, también lo es que la discusión planteada en la demanda se refiere a una actividad que hace parte del giro ordinario de sus negocios, que se circunscribe a la celebración y ejecución de contratos de seguro, coaseguro y reaseguro, y por el contrario estableció que, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer el asunto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[18]. En efecto, al analizar el carácter de los beneficios que consagró el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y que fueron desarrollados en el Decreto 780 de 2016, la Corte ha establecido de manera reiterada que estos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS.
Caso concreto
17. La Sala Plena verifica que en el presente caso:
(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 7 de esta providencia.
(ii) Con base en las anteriores consideraciones la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de la demanda presentada por la E.S.E Hospital General de Medellín en contra de La Previsora S.A compañía de seguros.
(iii) Lo anterior se fundamenta al advertir la Sala que, el asunto versa sobre la reclamación ante una compañía aseguradora por la concreción de un riesgo asegurado, y que, la discusión planteada en la demanda se refiere a una actividad que hace parte del giro ordinario de sus negocios, que se circunscribe a la celebración y ejecución de contratos de seguro, coaseguro y reaseguro.
18. En consecuencia, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín conocer el proceso promovido por la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez en contra de La Previsora S.A., Compañía de Seguros.
Regla de decisión. La competencia para conocer controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín conocer del proceso promovido por la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5010 al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5010. Archivo 07AutoRechazaPorCompetenciaConflicto202300020.pdf
[2] Expediente digital CJU 5010. Archivo 02DeclaraFaltaCompetencia.pdf
[3] Expediente digital CJU 5010. Archivo 07AutoRechazaPorCompetenciaConflicto202300020.pdf
[4] Expediente digital CJU 5010. Archivo 03CJU-5010 Constancia de Reparto.pdf
[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[9] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[10]Artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, que incorporó el contenido del artículo 4 del Decreto 056 de 2015.
[11] Las entidades aseguradoras deben girar el tres por ciento (3%) de las primas que anualmente se recauden al Fondo Nacional de Seguridad Vial. Al respecto, consultar los artículos 7 de la Ley 1702 de 2013 y 2.6.1.4.4.4. del Decreto 780 de 2016, que incorporó el contenido del artículo 44 del Decreto 056 de 2015.
[12] Sentencia T-105 de 1996.
[13] Artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto 2644 de 2022, «Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”».
[14] El Decreto 056 de 2015 dispone en su artículo 41, numeral 1°, que las reclamaciones económicas con cargo a la póliza del SOAT deben ser presentadas por las instituciones prestadoras de salud ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de la fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución con ocasión de la atención médica prestada, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud; o de la fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima. La misma norma prevé que «[e]l pago por parte de dichas compañías, deberá efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio» y que al vencimiento de «este plazo, el asegurador reconocerá y pagará […] además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad».
[15] Auto 395 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[16] Ver Autos 005 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y 838 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] La Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social indica que el cobro es una «solicitud presentada por una entidad recobrante ante la ADRES, a fin de obtener el pago de cuentas directamente al proveedor o prestador de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, al igual que los servicios complementarios según corresponda, caso en el cual la factura de venta o documento equivalente se presentará sin constancia de cancelación» (artículo 3.1). Por su parte, el recobro es una «solicitud presentada por una entidad recobrante ante la ADRES con el fin de obtener el pago de cuentas por concepto de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, según corresponda, cuyo suministro fue garantizado a sus afiliados y prescrito por el profesional de la salud u ordenados por fallos de tutela» (artículo 3.13).
[18] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. «Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”