TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-418/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 418 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5094.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Tercera Laboral.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento con el propósito que, entre otras, se declare la nulidad de (i) la nulidad de la Resolución GNR 136958 del 12 de mayo de 2015, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora Nancy Cruz Garzón[1].
2. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, que mediante Auto del 20 de noviembre de 2020, remitió el proceso a reparto entre Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Explicó que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral, es la competente para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras[2].
3. El asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que el 18 de agosto del 2021, admitió la demanda[3], le dio tramite al proceso y profirió sentencia el 18 de abril de 2023, en la que ordenó a la señora Nancy Cruz Garzón, reintegrar a Colpensiones $49.885.740[4]. Frente a dicha decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación.
4. El expediente, fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Tercera Laboral, que mediante decisión del 30 de noviembre de 2023, declaró la nulidad de la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación. Explicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y el Auto 4448 de 2022 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias en las que Colpensiones persigue la revocatoria de su propio acto administrativo[5].
5. El 17 de enero de 2024, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 19 de enero siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Tercera Laboral. |
Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en el medio de control interpuesto por Colpensiones, para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 136958 del 12 de mayo de 2015, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora Nancy Cruz Garzón. |
Presupuesto normativo |
Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, determinó que el asunto no era de su competencia, de conformidad con el artículos y 2.4 del CPTSS. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Tercera Laboral, determinó su falta de jurisdicción, según lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del CPACA y el Auto 4448 de 2022 de la Corte Constitucional. |
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
8. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[8], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
9. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Caso concreto
10. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Nancy Cruz Garzón, para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 136958 del 12 de mayo de 2015, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. De allí que dicha entidad pretende que se declare la nulidad de uno acto administrativo propio, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Tercera Laboral, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por La Administradora Colombiana de Pensiones, en contra de la señora Nancy Cruz Garzón.
SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-5094 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Tercera Laboral.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5094. Archivo 02DemandaColpensiones.pdf, folio 2.
[2] Expediente digital CJU 5094. Archivo 11AutoQueRemitePorCompetencia.pdf, folios 1 a 4.
[3] Expediente digital CJU 5094. Archivo 18Admite.pdf, folio 1.
[4] Expediente digital CJU 5094. Archivo 43ActaAudiencia.pdf, folio 1.
[5]Expediente digital CJU 5094. Archivo 07AutoSuscitaConflicto.pdf, folios 1 a 7.
[6] Expediente digital CJU 5094. Archivo 03CJU-5094 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.
[7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[8] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.