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Auto A-420/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
(...) La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento o la reliquidación de una pensión de vejez cuando la última vinculación al sistema del demandante sea como independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 420 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5103
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
1. Mediante resolución GNR 115220 del 29 de mayo de 2013 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al señor Bernardo Larrota Vargas bajo el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. La pensión se causó el 28 de septiembre de 2008 momento para el cual trabajaba como empleado público adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Su inclusión en nómina se realizó a partir del 1° de junio de 2013, ya que continuó vinculado al servicio público hasta el 30 de noviembre de 2011 y luego de retirarse cotizó como independiente de manera ininterrumpida desde febrero de 2021 hasta el momento del reconocimiento de la pensión de vejez.
2. En diversas oportunidades el señor Larrota Vargas solicitó por vía judicial[1] y administrativa la reliquidación de su pensión sin obtener una respuesta favorable. La última negativa de Colpensiones fue la contenida en la resolución SUB 239139 del 2 de septiembre de 2019, confirmada luego de la interposición de recursos de reposición y apelación[2].
3. El 16 de julio de 2020 el señor Bernardo Larrota Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el objeto de que se declare que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente solicitó que se le aplique el régimen contenido en el Acuerdo 090 de 1990 para que, a partir de la tasa de reemplazo dispuesta en esa norma, se le reconozca o reliquide su pensión de vejez a partir del 28 de septiembre de 2013[3].
4. Inicialmente el asunto se repartió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que, en auto del 19 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto para que se repartiera entre los juzgados laborales del circuito de Pereira[4].
5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Pereira, que inició el proceso y fijó fecha para audiencia de juzgamiento y de trámite. Sin embargo, en auto del 3 de octubre de 2023, el juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces contencioso administrativos. La autoridad judicial explicó que de acuerdo con los autos 490 de 2021, 403 de 2022, 111 de 2022 y 615 de 2023 de la Corte Constitucional lo que corresponde verificar en este tipo de casos es si el demandante al momento de causar la pensión de vejez era o no un empleado público. El Juzgado en su explicación detalló que, según la información contenida en el expediente, la pensión se causó el 28 de septiembre de 2008 cuando trabajaba como empleado público adscrito a la Fiscalía General de la Nación[5].
6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. A su juicio, según lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) a la jurisdicción ordinaria le compete conocer del asunto. Al respecto explicó que el señor Larrota Vargas desde el 1° de marzo de 2012 hasta el 30 de mayo de 2013 realizó cotizaciones como trabajador independiente por lo que carecía de la calidad de servidor público. Adicionalmente, que el actor esté reclamando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como trabajador independiente, implica que el asunto no es de conocimiento de esa jurisdicción porque para ello el trabajador debe ser servidor público. Para fundamentar su posición citó un auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 27 de agosto de 2014 y otro, el 710 de 2021, de esta Corporación[6].
7. El 15 de enero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que esta proceda a resolver el conflicto de jurisdicciones.
8. En sesión virtual del 17 de enero de 2024 la presidenta de la Corte repartió el expediente a la magistrada ponente. El 19 de enero siguiente, el expediente fue entregado al despacho.
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
10. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
11. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[9]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[10]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].
12. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Segundo Laboral de Pereira que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre un proceso judicial en el que se reclama la aplicación del régimen de transición contenido en el Acuerdo 049 de 1991 para la reliquidación de una pensión administrada por Colpensiones, el cual se debe decidir en un trámite judicial.
13. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional, legal y jurisprudencial en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Laboral de Pereira hizo referencia a los autos 490 de 2021, 403 de 2022, 111 de 2022 y 615 de 2023 de la Corte Constitucional para proponer que la competencia para conocer de este tipo de acciones es de los jueces contencioso administrativos. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira decidió no asumir la competencia para pronunciarse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y el 2.4 del CPTSS. Adicionalmente citó un auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro de esta Corporación.
Competencia del juez contencioso administrativo y del juez ordinario laboral en materia de reclamaciones pensionales
14. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido señala que dicha jurisdicción tendrá competencia para tramitar los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
15. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 fija una regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias sobre la seguridad social. En concreto, el artículo 2.4 dispone que esa jurisdicción conocerá de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
16. En el auto 746 de 2021 esta Corporación señaló que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, es la que determina la jurisdicción competente. La Corte explicó que esa regla se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a quien le corresponde decidir el asunto. En concreto, el auto recogió las siguientes reglas:
(i) El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si al momento de causar la pensión el demandante tenía la calidad de empleado público y si la persona que administra el régimen de seguridad social es de derecho público.
(ii) El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, si la controversia se relaciona con (i) la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública o con (ii) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad24. En consecuencia, “cuando se trate de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a los trabajadores del sector privado también conocerá la jurisdicción ordinaria”[13].
17. Con posterioridad, la Corte estableció dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador así: (i) se tomará el vínculo jurídico del trabajador al momento de causar la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y (ii) se tomará la última vinculación laboral cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo[14].
Caso concreto
18. El señor Bernardo Larrota Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el objeto de que se declare que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente, solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 28 de septiembre de 2013. Al demandante le fue reconocida su pensión de vejez mediante resolución GNR 115220 del 29 de mayo de 2013 bajo el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. De dicha resolución se extrae que la fecha de causación de la pensión de vejez fue el 28 de septiembre de 2008, momento en el cual trabajaba como empleado público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, pero que se reconocía en fecha posterior porque el actor continuó cotizando, siendo su última vinculación al sistema como independiente[15].
19. En este caso, según la regla conforme a la cual la jurisdicción competente dependerá de la calidad de empleado público o de trabajador privado o independente del trabajador al momento de causación de la pensión, sugeriría que la jurisdicción competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación del artículo 104 del CPACA. Esto por dos razones: la primera por cuanto para el 28 de septiembre de 2008, fecha en la que el demandante cumplió los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985 para adquirir la pensión, era un empleado público al servicio de la Fiscalía General de la Nación y la segunda por cuanto quien administra el régimen es Colpensiones.
20. Sin embargo, al examinar el expediente se advierte que la solicitud de reliquidación o reconocimiento pensional que motiva esta causa judicial que hace el señor Larrota Vargas se fundamenta en que, a su juicio, le debe ser aplicable al Acuerdo 049 de 1990 a la luz del cual su pensión se causa a partir del 28 de septiembre de 2013. Así las cosas, se advierte que, según la pretensión del actor, el 28 de septiembre de 2013 causó su pensión de vejez, de manera que su última vinculación al sistema fue como independiente[16] y por ello el asunto deberá ser enviado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
21. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira conocer de la demanda presentada por el señor Larrota Vargas.
Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento o la reliquidación de una pensión de vejez cuando la última vinculación al sistema del demandante sea como independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Bernardo Larrota Vargas en contra de Colpensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5103 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ese primer proceso fue radicado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien rechazó conocer el asunto por falta de jurisdicción. Por tal razón, el asunto fue remitido a la jurisdicción ordinaria laboral que falló en primera y segunda instancia.
[2] Expediente digital CJU-5103. Documento: “003_DEMANDA.pdf”.
[3] “…[P]ues a partir del 28 de septiembre de 2013 la misma entidad debe asumir la pensión de vejez en los términos y condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año”. Ibídem, P. 11.
[4] Expediente digital CJU-5103. Documento: “009_OFICIOREMISORIO.pdf”.
[5] Expediente digital CJU-5103. Documento: “034_AUTOINTERLOCUTORIO.pdf”.
[6] Expediente digital CJU-5103. Documento: “039_AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIAS.pdf”.
[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Auto 746 de 2021.
[14] Auto 1215 de 2022 y auto 440 de 2022.
[15] Expediente digital CJU 5103. Anexos de la demanda. Folios 15 a 20.
[16] Expediente digital CJU 5103. Anexos de la demanda. Folio 12.