TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-421/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 421 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5118
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
Debido a que este asunto se relaciona con un caso por el presunto delito de violencia intrafamiliar y con el fin de proteger a la información de quienes serían las víctimas del mismo, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la mujer y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 18 de septiembre de 2023, la Fiscalía 3 Local del municipio presentó escrito de acusación[1] contra Hernando, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada[2] en concurso homogéneo y sucesivo. El ente acusador expuso que, el 15 de agosto de 2021, el procesado agredió a su compañera permanente Ángela, cuando se encontraban en el inmueble de una prima de la víctima, […][3]. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2022, en el domicilio de la víctima, la señora Ángela fue nuevamente agredida física y psicológicamente por el acusado, con quien había convivido por 15 años y se encontraban “separados para la fecha de los hechos”[4]. Por último, el 1 de septiembre de 2023, la víctima fue nuevamente agredida, y para ese momento esta había retomado la convivencia con el señor Hernando. El asunto fue asignado al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías del municipio, el cual, el 18 de septiembre de 2023, llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada[5].
2. Postura de la jurisdicción especial indígena. El 2 de octubre de 2023, Andrea, gobernadora de la comunidad, allegó un escrito[6] en el que solicitó el traslado del proceso a su jurisdicción. En dicho documento expuso que el acusado se encuentra inscrito en el censo de la comunidad. Asimismo, citó el Decreto 1811 de 1990, el Convenio 169 de 1989, el artículo 246 de la Constitución Política y las sentencias T-921 de 2013 y T-525 de 2016 de la Corte Constitucional. Por lo demás, allegó una certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la que consta que la comunidad se encuentra registrada ante la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías y que Andrea ocupa el cargo de gobernadora en la comunidad.
3. Postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, se pronunció en relación con la solicitud efectuada por la gobernadora de la comunidad[7]. El juez sostuvo que “la conducta punible por la cual se le investiga [al acusado] fue cometida por fuera del resguardo indígena ya que no se establece delimitación exacta del resguardo, toda vez que según la denuncia formulada los hechos investigados se desarrollaron en tres direcciones diferentes […] por lo que el elemento geográfico no se encuentra cumplido”[8]. Por lo tanto, el juzgado consideró que “no se cumplen con los requisitos que hacen procedente remitir la actuación a la jurisdicción especial indígena”[9].
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. En reunión virtual del 17 de enero de 2024, la presidenta de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora[10]. El mismo fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 19 del mismo mes y año[11].
5. Mediante auto de 1 de febrero de 2024[12], la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con los siguientes cuatro ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad; (ii) administración de justicia; (iii) la pertenencia de Hernando a la comunidad indígena, y (iv) información sobre la víctima. Lo anterior fue requerido a las siguientes autoridades: (i) la gobernadora de la comunidad, (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.
6. El 15 de febrero de 2024, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora (i) la respuesta de la comunidad, a la que se adjuntó la resolución 040 del 17 de marzo de 2023[13]; (ii) la respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, quien, además aportó el reglamento interno de la comunidad y (iii) la respuesta de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio y las autoridades de la comunidad, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de Hernando. Para este efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16]. |
Presupuesto objetivo
|
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. |
Presupuesto normativo
|
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
i. El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) la comunidad, que integra la jurisdicción especial indígena[19].
ii. El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Hernando, el cual es de naturaleza judicial.
iii. El presupuesto normativo se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 2 y 3 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
11. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución[20] reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[21]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[22] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[23]. En virtud de este principio, la Carta garantiza y protege el derecho a la jurisdicción especial indígena y al fuero indígena.
12. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena[24]. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[25] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[26]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por los siguientes elementos: (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[27]; y (ii) la potestad de conservar o dictar normas y procedimientos propios[28]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[29].
13. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[30] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[31].
14. La Corte ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[32]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[33] que busca proteger su “conciencia étnica”[34], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[35]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[36] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
15. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan los siguientes cuatro factores[37]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[38].
Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
|
Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. |
Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir los siguientes elementos: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
16. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[39]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[40]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[41]. La Corte ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[42] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[43]. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados. Posteriormente, tendrá que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
17. A continuación, la Sala Plena examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena. Luego, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de esos factores en la resolución del conflicto de competencias entre jurisdicciones de la referencia.
18. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[44]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[45]. En tal sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[46], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[47]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
19. El factor personal se cumple. En el asunto de la referencia, la Sala considera que está acreditada la pertenencia del acusado a la comunidad. Prueba de lo anterior es (i) la solicitud de traslado allegada por la gobernadora de la comunidad, en la que se afirma que “el comunero se encuentra inscrito en el censo de nuestra parcialidad”[48] y (ii) la constancia expedida por el Ministerio del Interior[49], en la que se evidencia que Hernando se encuentra registrado en el censo de la comunidad.
20. Factor territorial. El factor territorial exige al juez del conflicto constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[50]. La Corte ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[51] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[52]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[53]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[54]. Sobre el concepto de espacio vital, esta corporación ha señalado que es el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[55]. Para abordar el análisis de este factor, la Sala determinará, en primer lugar, el sitio donde ocurrieron las conductas objeto de reproche dentro del asunto de la referencia; y, en segundo lugar, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.
21. El lugar donde ocurrieron las conductas objeto de reproche. Los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía General de la Nación presentó como fundamento fáctico de su acusación –por el punible de delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo– ocurrieron en los siguientes lugares: (i) “en la casa de la […] prima de la víctima, ubicada en la Buitrera del [municipio], corregimiento la Riverita”[56]; (ii) en la residencia de la víctima, ubicada “[…] cerca de […] Barrio Alto Napoles del [municipio]”[57], y (iii) “en la residencia que competía [sic] la pareja, ubicada en [el] barrio Alto Napoles del [municipio]”[58].
22. El ámbito territorial del resguardo indígena[59]. Por un lado, en la respuesta allegada por la autoridad indígena de la comunidad se indica que la comunidad está ubicada en “LA BUITRERA ZONA RURAL [del municipio]”. Por otro lado, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías manifestó que la comunidad “se encuentra en el corregimiento La Buitrera, ubicado en zona rural del municipio […]”[60]. En fuentes abiertas se encontró que el corregimiento La Buitrera “se encuentra ubicado al sur del [m]unicipio […]”[61]. A modo de ilustración, obsérvense las siguientes imágenes[62]:
Se eliminaron las imágenes con el fin de proteger la información de quienes serían las víctimas.
23. El factor territorial no se cumple. De conformidad con el escrito de acusación, el primer lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos fue “en la casa de la […] prima de la víctima, ubicada en la Buitrera del [municipio], corregimiento la Riverita”[63]. La Sala advierte que el corregimiento La Riverita se encuentra ubicado por fuera del margen territorial de la comunidad. En efecto, mientras que la comunidad se ubica en la parte superior del corregimiento La Buitrera, La Riverita se ubica en la parte inferior del mismo corregimiento. Por otra parte, los otros dos lugares donde presuntamente sucedieron los hechos (ver 21 supra) no están ubicados en el territorio de la comunidad, sino en la zona urbana del municipio. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que ninguno de los lugares en donde presuntamente ocurrieron los hechos están ubicados en el territorio de la comunidad.
24. Ahora bien, desde un efecto expansivo del territorio, la Sala encuentra que tampoco se cumple el factor territorial tratándose de un concurso de conductas conexado bajo una misma cuerda procesal. Por una parte, el primer lugar donde ocurrieron los hechos, en principio, desborda el margen de influencia de la comunidad indígena. Esto, porque se encuentra a una distancia aproximada de 18.7 kilómetros de la comunidad y no se cuenta con información que permita inferir que la comunidad ejerce allí sus usos y costumbres. Por otra parte, los otros dos lugares donde sucedieron los hechos sí se enmarcarían en el concepto expansivo de territorio. Esto, porque al parecer esos hechos ocurrieron (i) en el domicilio de la víctima y (ii) en el domicilio que la víctima y el victimario compartían, donde en principio los sujetos se desenvolverían de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad. Debido a que la conducta por la que se acusa a Hernando corresponde a violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, el factor territorial no se puede dar por acreditado, ya que uno de los hechos que compone el concurso no ocurrió en el territorio de la comunidad.
25. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[64]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[65]. La Corte ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[66]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[67].
26. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[68]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[69] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[70], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[71].
27. En relación con la conducta que es objeto de investigación –delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo –, de la que resultó presuntamente afectada, entre otras, la mujer que conformaba la pareja, la Corte ha expresado que “en eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo”[72]. Para tal efecto, la comunidad indígena debe “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[73], de modo que el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones pueda “evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia”[74]. Así, la Sala ha resaltado que para el examen de casos que versen sobre violencia de género, corresponde a la autoridad indígena aportar “argumento o material probatorio que permita garantizar que el juzgamiento penal estará dirigido a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es una materia de importancia y de gravedad equivalente al interior de la comunidad”[75].
28. Asimismo, la Corte reitera que “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”[76]. Esto, habida cuenta de que “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”[77], así como “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[78]. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”[79]. En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.
29. La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar en la comunidad indígena. Según la respuesta dada al auto de pruebas, la concepción de la comunidad respecto del delito de violencia intrafamiliar corresponde a que “[p]or norma general este tipo de casos cuando suceden se considera una enfermedad que debe de ser tratada desde la parte espiritual”[80]. De igual forma, “en algunos casos son sancionados según la complejidad de la enfermedad, muchas veces a [sic] tocado imponer sanciones como colocar limites [sic] de interrelación es decir que no puede encontrase entre ellos, las cuotas alimentarias para los menores se hacen a través de las autoridades, en otras ocasiones los hemos trasladado a otros territorios donde debe cumplir las armonizaciones impuestas por las autoridades”[81]. En relación con la concepción de la comunidad respecto de la violencia contra la mujer, las autoridades de la comunidad indicaron que “para nosotros las mujeres son dadoras de vida y representan a la familia en cualquier escenario político”[82]. Adicionalmente, en el reglamento interno de la comunidad están descritas las faltas que son objeto de sanción. Estas están catalogadas como leves, graves y las “más graves”. Dentro de estas últimas se encuentran “a) Los asesinatos, robos, atracos, violaciones, agresiones físicas, maltrato a la mujer, daños a la reserva forestal, […]”[83].
30. El factor objetivo no es determinante y supone una valoración más exigente del factor institucional dada la nocividad de la conducta. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, que fue imputada a Hernando, afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria, como los de la comunidad indígena. En consecuencia, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia del caso. Sin perjuicio de ello, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[84], en los términos previamente señalados. Esto, debido a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son las mujeres y los menores de edad. Además, la violencia contra la mujer constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[85].
31. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[86]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.
32. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[87]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.
33. En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”[88]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[89].
34. Además, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[90].
35. Asimismo, la Corte ha resaltado que “en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella [comunidad que reclama el conocimiento], el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales”[91]. Esto, por cuanto “la víctima que form[e] parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional”[92]. En concreto, la Sala debe “definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural”[93]. Así las cosas, a continuación la Sala verificará (i) la existencia de una organización institucional prevista para la judicialización del procesado por la jurisdicción indígena y (ii) la garantía de los derechos de la víctima, en su calidad de mujer indígena perteneciente a un resguardo diferente al que solicita el conocimiento del expediente.
36. Existencia de una organización institucional para la judicialización del procesado por la jurisdicción indígena. De acuerdo con la información aportada por la comunidad, esta cuenta con el siguiente diseño institucional. Las autoridades están constituidas por la junta directiva, que “está conformada por un gobernador, secretario, tesorero, fiscal y coordinador de Guardia [sic] quienes conforman la plana mayor de autoridades, con sus respectivos suplentes cuando hay desarmonizaciones, se conforma un tribunal de justicia por exautoridades y mayores espirituales”[94]. La autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en conductas delictivas, es “un tribunal de autoridades y además de la consejería de derechos humanos de la asociación de […] autoridades tradicionales”[95]. Además, “en la mayoría de los casos se conforman las comisiones de investigación, hasta reunir las pruebas suficientes para llevarlos a un juicio”[96]. Las sanciones que están contempladas para quien incurra en violencia intrafamiliar corresponden a “trabajos en otros territorios indígenas, separación de cuerpos, en los casos se armoniza con juete y cepo este se hace después de un ritual espiritual”[97]. En relación con los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas por la conducta de violencia intrafamiliar o violencia contra la mujer, las autoridades sostuvieron que “[e]so depende del veredicto espiritual por que [sic] hay asuntos leves que amerita un tratamiento en la comunidad, [también] hay casos graves que ameritan ser tratados en otros territorios por ser de más alta gravedad”[98].
37. La comunidad informó que la víctima “tiene todas las garantías de expresar lo acontecido ente el tribunal de mayores y espiritual, pero si el tribunal en el sitio sagrado considera que se está faltando a la verdad se debe continuar con los rituales, esto también se hace para saber si la persona va a cumplir la sanción y así garantizar el cumplimiento del mismo”[99].
38. El reglamento interno de la comunidad, el cual fue aportado por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, contiene el “CAPITULO XX”, donde se establece el régimen de delitos, sanciones y procedimientos. En este se establece que “se aplicarán tres tipos de sanciones a los comuneros y a las autoridades […] que incurr[an] en […]: [f]altas leves, [f]altas graves y [f]altas muy graves”. Así, quienes cometan las conductas deberán “[p]asar por el siguiente orden de corrección: a) [c]apturar a los infractores sorprendidos por la guardia indígena, b) [d]eberán sujetarse a 72 horas de calabozo, c) [d]eberán ser investigados por las autoridades ancestrales, d) [d]eberán pasar por cateo de un medico [sic] espiritual para la armonización al respecto, e) [d]eberán sujetarse a la justicia propio de armonización según la indicación del mayor espiritual, f) [d]eberán cumplir 5 años de sanciones al servicio de la comunidad”[100].
39. Asimismo, están descritas cuáles son las faltas leves, graves y las “más graves”. Dentro de estas últimas se encuentran, entre otras, las “[…] violaciones, agresiones físicas, maltrato a la mujer[…]”[101] y “c) El desconocimiento de las autoridades y la desarmonización de la unidad familiar y comunitaria”[102]. Por lo demás, el artículo 117 del reglamento establece las instancias de justicia propia de la comunidad. Así, para la primera vez habrá un “llamad[o] [de] atención para aconsejar y aplicar con medicina tradicional”[103]; para la segunda vez “[d]os días de arresto, medicina tradicional, consejo, tres fuetazos y trabajos comunitarios”[104]; para la tercera vez “72 horas de cárcel, medicina tradicional siete fuetazos y sanciones”[105]; para la cuarta vez “72 horas de calabozo, medicina tradicional, cepo, 7 fuetazos, sanciones por 5 años”[106]; para la quinta vez “[c]oordinación con la ley ordinaria en el marco de jurisprudencia” y para la sexta vez “[e]xpulsión de su territorio o comunidad por siete delitos más graves”[107].
40. El factor institucional no se cumple. La Sala reconoce que la comunidad cuenta con un procedimiento para investigar y juzgar delitos. Esto, de conformidad con lo indicado por las autoridades indígenas y la información consignada en el reglamento. Asimismo, advierte que el delito de violencia intrafamiliar y la violencia contra la mujer se consideran faltas “más graves”. No obstante, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis de este elemento debe ser más riguroso. En ese sentido, la Sala advierte que de ninguno de los documentos aportados se puede verificar cuál es la forma en la que se tiene prevista la aplicación de las presuntas faltas y sanciones dentro de la comunidad. Asimismo, no se tiene claridad de cómo se aplican los principios básicos del debido proceso, las garantías del procesado y la existencia de una estructura orientada a garantizar los derechos de las víctimas. Sobre este último punto, la comunidad solo manifestó que la víctima tiene las garantías de expresar lo acontecido ante el tribunal designado para ello. Además, por ejemplo, en las instancias de justicia propia establecidas en el artículo 117 del reglamento de la comunidad (ver 39 supra) nada se dice sobre la protección de las víctimas. Por lo tanto, para la Sala la información aportada resulta insuficiente, porque no hay prueba de que se garantice, por ejemplo, la reparación de la víctima y las garantías de no repetición.
41. La Sala reitera que existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena, los cuales son más rígidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son, entre otros, los delitos cometidos en contra de las mujeres. En efecto, cuando se trata de delitos que implican violencia de género, el parámetro de comprobación de la institucionalidad se torna más riguroso y estricto, en la medida en que debe verificarse que aquella resulte adecuada para garantizar los derechos de las víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional.
42. Lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como fue expuesto, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que ese sistema jurídico, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, “es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia”[108]. Sin embargo, sí se requiere un mínimo probatorio que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, reparar a las víctimas.
43. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que por las circunstancias particulares en las que se enmarca la conducta imputada, y la falta de certeza sobre la institucionalidad de la comunidad para juzgar el delito de la referencia, no se acredita el factor institucional.
Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
44. Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[109]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[110].
45. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso analizado, la Sala Plena encontró que solo está acreditado el elemento personal. Esto, porque el denunciado forma parte de la comunidad. No obstante, no se cumple el factor territorial porque no todos los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del territorio de la comunidad. Por otro lado, no se cumple el factor institucional, habida cuenta de que la comunidad no acreditó que cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada, que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción, entre otros. Por lo demás, el factor objetivo no resulta determinante para la decisión, por cuanto hay un interés común por parte de la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, sin perjuicio de que el bien jurídico tutelado corresponde al de una persona perteneciente a la comunidad. Para la Sala, es insuficiente con que tan solo se cumplan los factores personal y territorial a efectos de asignar el conocimiento del caso a la comunidad. Pues, el incumplimiento del factor institucional es determinante para considerar que lo más apropiado es que la jurisdicción ordinaria conozca del proceso penal que se adelanta por el delito de lesiones personales.
46. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia, en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, el conocimiento del proceso penal adelantado contra Hernando por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario que haya una debida articulación de la jurisdicción ordinaria penal con la comunidad. Esto, con el fin de que dentro del proceso no sea excluida y se tenga en cuenta su participación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio y la comunidad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido contra Hernando por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5118 al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la comunidad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 1.1CuadernoJuzgadoControlGarantias.pdf, f. 31.
[2] Código Penal. Artículo 229. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. || La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
[3] Expediente digital, 1.1CuadernoJuzgadoControlGarantias.pdf, f. 32. Sostuvo que el acusado “tiró al suelo a […] Ángela y le aruñó el pecho, ella se defendió encerrándose en el baño. Hernando forzó la puerta y quebró los vidrios del baño, el agresor posterior a estos hechos se [retiró] del inmueble”.
[4] Ib.
[5] Ib., f. 20.
[6] Ib., 1.2CuadernoJuzgadoConocimiento.pdf, f. 31.
[7] Ib., f. 4.
[8] Ib., f. 16.
[9] Ib.
[10] Ib., 03CJU-5118 Constancia de Reparto.pdf.
[11] Ib.
[12] Ib., 00Auto_de_pruebas_CJU-5118.pdf.
[13] “Por la cual se inscribe en el Registro de Asociaciones de […] Autoridades Tradicionales Indígenas la CONSTITUCIÓN de la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS DE LA CONSEJERÍA DE GOBIERNO PROPIO […]”.
[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[18] Ib.
[19] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades de la comunidad integran la jurisdicción indígena.
[20] Constitución Política. Artículo 7°. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
[21] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.
[22] Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019.
[23] Ib.
[24] Constitución Política. Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
[25] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998.
[26] Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2010.
[27] Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[32] Ib.
[33] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.
[34] Ib.
[35] Ib.
[36] Ib.
[37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[38] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[40] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014.
[41] Corte Constitucional, C-463 de 2014.
[42] Ib.
[43] Ib.
[44] Sentencia C-463 de 2014.
[45] Sentencia T-475 de 2014.
[46] Ib.
[47] Sentencia T-397 de 2016.
[48] Expediente digital, 1.2CuadernoJuzgadoConocimiento.pdf, f. 31.
[49] Ib., f. 43.
[50] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[51] Ib.
[52] Ib.
[53] Ib.
[54] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014.
[55] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.
[56] Expediente digital, 1.1CuadernoJuzgadoControlGarantias.pdf, f. 32.
[57] Ib.
[58] Ib.
[59] La Sala recuerda que, en la sentencia T-282 de 2011, la Corte reconoció a la comunidad […] como víctima de desplazamiento forzado.
[60] Ib., 2024-2-002102-004760 Id_ 280980.pdf, f. 2.
[61] “PLAN DE DESARROLLO ESTATÉGICO CORREDIMIENTO DE […] PERIODO 2004-2008”, Consultado el 15 de febrero de 2024, Disponible en el siguiente enlace: […]
[62] “División Político Administrativa Suelo Urbano”, Consultado el 15 de febrero de 2024, Disponible en el siguiente enlace: […]
[63] Expediente digital, 1.1CuadernoJuzgadoControlGarantias.pdf, f. 32.
[64] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[65] Ib.
[66] Ib.
[67] Ib.
[68] Ib.
[69] Ib.
[70] Ib.
[71] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.
[72] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022 (CJU-782). Cfr. Sentencia T-387 de 2020.
[73] Ib.
[74] Ib.
[75] Ib.
[76] Ib.
[77] Ib.
[78] Ib.
[79] Ib.
[80] Expediente digital, RESPUESTA CORTE.pdf, f. 5.
[81] Ib.
[82] Ib., f. 6.
[83] Ib., f. 51.
[84] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.
[85] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.
[86] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[87] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.
[88] Ib.
[89] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.
[90] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.
[91] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022 (CJU-994).
[92] Ib.
[93] Ib.
[94] Expediente digital, RESPUESTA CORTE.pdf, f. 4.
[95] Ib.
[96] Ib., f. 5.
[97] Ib., f. 6.
[98] Ib.
[99] Ib., f. 7
[100] Ib., REGLAMENTO INTERNO […] 01 ABRIL 2021_20240212111151.pdf, f. 49.
[101] Ib., f. 51.
[102] Ib.
[103] Ib.
[104] Ib.
[105] Ib.
[106] Ib.
[107] Ib.
[108] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[109] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[110] Ib.