A424-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-424/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 424 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4581

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, Valle del Cauca

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 6 de diciembre de 2023, Carlos Fernando Tabares presentó acción de tutela en contra de las Secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de Santander de Quilichao, Piendamó y Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data. Sostuvo que los municipios accionados no han respondido a las peticiones que envió el 30 de octubre de 2023 en las que solicitó la aplicación de la “figura jurídica de prescripción a comparendos de tr[á]nsito que se registran en cada organismo”[1]. En estos términos, solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene “a los organismos de tránsito de Popayán, Santander de Quilichao y Piendamó, [que] se pronuncie[n] frente a las peticiones del 30 de octubre de 2023 de manera clara y de fondo”[2]. En su escrito, el accionante señaló que residía en el municipio de Santander de Quilichao.

 

2.                 Declaratoria de falta de competencia El expediente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca. El 6 de diciembre de 2023, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Jamundí, Valle del Cauca. Esto, por tres razones. Primero, sostuvo que los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante se producían en Jamundí, pues ese era el lugar de domicilio del accionante[3]. Segundo, señaló que el accionante eligió el municipio de Jamundí para recibir respuesta a sus peticiones. Tercero, consideró que, aunque la presunta vulneración de los derechos fundamentales tuvo lugar en los municipios de Santander de Quilichao, Piendamó y Popayán, por parte de las Secretarías de Tránsito y Transporte de cada municipio, estos hechos son independientes. Por lo tanto, consideró que “carece de competencia territorial para resolver la totalidad de la controversia contenida en la demanda de tutela”[4].

 

3.                 Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí. El 7 de diciembre de 2023, esta autoridad resolvió (i) promover un conflicto negativo de competencia y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao era la autoridad competente para conocer la tutela, porque la acción de tutela “se dirige en contra de unas entidades ubicadas en Santander de Quilichao, Piendamó y Popayán, es decir, del departamento del Cauca, lo que significa que la vulneración alegada y sus efectos, se produjeron allá”[5].

 

4.                 Remisión del expediente y solicitud del accionante. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 31 de enero de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4581 a la magistrada sustanciadora[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[7]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[8], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[9]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[11].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y, (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[13].

 

7.                 Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[14]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que debe otorgarse prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

 

III.           CASO CONCRETO

 

8.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí propuso el conflicto negativo de competencia, porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao. Esto, debido a que es en Santander de Quilichao, Piendamó y Popayán donde se encuentran las Secretarías de Tránsito que no han respondido las solicitudes hechas por el accionante y, por lo tanto, es en estos lugares donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[19] (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar que (i) la presunta vulneración de los derechos del accionante surtió sus efectos en el municipio de Jamundí, donde el accionante tiene su domicilio, (ii) el accionante eligió ser notificado en la ciudad de Jamundí y (iii) los hechos que causan la presunta vulneración de los derechos del accionante no guardan relación entre sí y se producen en tres municipios diferentes[20] (párr. 2 supra).

 

9.                 El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena reconoce que tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao como el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí son competentes, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque de un lado es en Santander de Quilichao, Piendamó y Popayán, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues es en esos lugares donde las entidades accionadas se habrían negado a responder sus peticiones. De otro, en Jamundí y Santander de Quilichao se producen sus efectos, pues es allí donde el actor esperaba ser notificado de dichas respuestas. Sin embargo, para la Sala la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela es el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao. Lo anterior, porque (i) una de las presuntas vulneraciones de los derechos del accionante se produce en Santander de Quilichao, habida cuenta de que es allí donde una de las accionadas se habría negado a contestar la petición del accionante y (ii) fue ese municipio el escogido por el accionante a prevención.

 

10.             En tales términos, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial, para que continúe con el trámite y profiera una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, en el marco de la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Tabares en contra de las Secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de Santander de Quilichao, Piendamó y Popayán.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4581 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. 02TutelaYAnexos (1).pdf. pág. 2.

[2] Ib., pág. 7.

[3] En auto del 6 de diciembre de 2023, el Juzgado requirió al accionante para que diera claridad sobre el lugar de su domicilio. Con comunicación del mismo día, el accionante informó al despacho que su lugar actual de residencia es Jamundí, pero que, al momento de presentar la tutela, su domicilio se encontraba en Santander de Quilichao. Expediente digital. 06RespuestaDireccionAccionante.pdf.

[4] Expediente Digital. 07AutoFaltaCompetencia.pdf. p. 2.

[5] Expediente Digital. 08Sust504ConflictoNegCompetencia., pág. 2

[6] El expediente fue enviado el 6 de febrero de 2024.

[7] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[8] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[9] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[10] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[11] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[12] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[13] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[14] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[18] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[19] Expediente Digital.08Sust504ConflictoNegCompetencia.pdf., pág. 2.

[20] Expediente Digital. 07AutoFaltaCompetencia.pdf., pág. 2.