A425-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-425/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 425 de 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4584

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 11 de diciembre de 2023, el señor William Ramiro Morales Mendoza presentó acción de tutela en contra de la Gobernación y de la Secretaría de Educación de Bolívar. Según indicó el accionante, a través del acuerdo CNSC 2110 de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció las reglas del concurso de méritos para proveer empleos de carrera, específicamente, directivos docentes y docentes de las instituciones educativas oficiales del departamento de Bolívar. El señor Morales Mendoza adelantó el proceso, integró la lista de elegibles y, en audiencia del 24 de noviembre de 2023, escogió la institución educativa en la que deseaba desarrollar sus funciones[1]

 

2. Según sostuvo el accionante, en la constancia de escogencia se estableció que la Secretaría de Educación de Bolívar debería proceder con el nombramiento y posesión en periodo de prueba. No obstante, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no le había notificado el acto administrativo de posesión[2]. En consecuencia, el señor Morales Mendoza acudió a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad y a la confianza legítima. Igualmente, como solicitud especial, el accionante pidió al juez constitucional vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil al trámite de tutela[3].

 

3. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Mediante auto del 7 de diciembre de 2023[4], esa autoridad judicial declaró su falta de competencia para tramitar el asunto. En concreto, el juez indicó que el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[5], que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, dispone que las acciones de tutela presentadas en contra de autoridades, organismos o entidades del orden nacional deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito. De ahí que, en criterio del juez, dado que el accionante solicitó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el conocimiento de la tutela le corresponde a los jueces del circuito de Cartagena[6].

 

4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena[7]. A través del auto del 12 de diciembre de 2023, esta autoridad judicial se abstuvo de avocar conocimiento del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la definición del conflicto[8]. Este juez expuso que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de tutela y no es posible invocar como tal las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[9]. Así, el mencionado juez concluyó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena era competente para tramitar la acción de tutela, pues no invocó ninguno de los factores de competencia, sino una simple regla de reparto.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

 

5. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[11]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[12].

 

6. En el caso bajo examen es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones. Por una parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena pertenece a la jurisdicción ordinaria y, por otra, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Ahora bien, aunque al actuar como jueces de tutela, ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo que le corresponde a esta, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidir sobre el asunto.

 

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

 

7. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[13]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[14]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[15].

 

8. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021[16], no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto[17]. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta prohibición, de acuerdo con lo señalado en el Auto 590 de 2023, está relacionada con el principio de perpetuación de la jurisdicción, de acuerdo con el cual, cuando un juez avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia dado que esta conducta es contraria a la finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.

 

9. Así pues, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que los conflictos suscitados en aplicación de reglas de reparto son conflictos aparentes, por lo que “[cuando] dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].

 

Análisis del caso concreto

 

10. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena se negó a tramitar la acción de tutela presentada por el señor Morales Mendoza en contra de la Gobernación y la Secretaría de Educación de Bolívar bajo el argumento de que este solicitó la vinculación de una entidad pública del orden nacional. En su criterio, el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[19], que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, es claro en señalar que las acciones de tutela presentadas en contra de ese tipo de autoridades deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito. Como se evidencia, este argumento no se enmarca en ninguno de los tres factores de competencia previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, como lo resaltó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, dichos argumentos fueron derivados exclusivamente de la aplicación de reglas de reparto.

 

11. En este sentido, el proceder del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena desconoció la jurisprudencia pacífica de esta Corte y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual “[las reglas de reparto] no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[20].

 

12. Por esta razón, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 7 de diciembre de 2023, en el que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela formulada por el señor Morales Mendoza y ordenó la remisión del expediente para reparto entre los jueces del circuito de Cartagena. En consecuencia, y de conformidad con las consideraciones antes expuestas, la Sala le remitirá a la mencionada autoridad judicial el ICC-4584 para que, de manera inmediata, dé trámite a la referida acción de tutela. Asimismo, esta Sala le advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Corporación respecto de los factores de competencia en materia de tutela y la prohibición de invocar criterios administrativos de reparto como uno de ellos.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en el que declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela formulada por el señor Morales Mendoza en contra de la Gobernación y de la Secretaría de Educación de Bolívar.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4584 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena para que, de manera inmediata, dé trámite la referida acción de tutela.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “01DemandaAnexos20231211.pdf”, p.3.

[2] Ibid., p.4.

[3] Ibid., p.5.

[4] Expediente digital. Archivo “02AutoFaltaCompetenciaJ1PenalM.pdf”, p.1-3.

[5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[6] Ibid., p.2.

[7] Expediente digital. Archivo “03ActaReparto20231211.pdf”, p.1.

[8] Expediente digital. Archivo “05NoAvocaConocimientoAT2023-00431.pdf”, p.1-5.

[9] Ibid., p.2.

[10] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[11] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[13] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[14] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017

[15] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.

[16]“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[18] Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 212 de 2021, entre otros.

[19] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[20] Parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.