TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-429/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 429 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4599
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 11 de enero de 2024, Gustavo de Jesús Isaza Idárraga (“accionante”) interpuso acción de tutela en contra de las sociedades Inversiones Gómez Rojas y Superexpress, y Carlos Mario Gómez Giraldo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En su escrito, el accionante únicamente solicitó que se ordene a los accionados “que notifique[n] el pago desembolso (sic) de las incapacidades”[1] a su cuenta de ahorros.
2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín quien, el 15 de enero de 2024, resolvió “remitir la presente acción Constitucional (…), a través de la Oficina de Reparto, con destino a los Jueces Civiles Municipales (Reparto), para su conocimiento”[2]. Esto, por considerar que, como los accionados son “personas naturales”, su conocimiento corresponde a los “jueces municipales”. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. El 22 de enero de 2024, esta autoridad resolvió: (i) “proponer [un] conflicto negativo de competencia en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín”[3] y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera. El juzgado consideró que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín era la autoridad competente para adelantar el trámite de tutela. Esto, porque tal autoridad se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo con fundamento en un “juicio a priori de los sujetos o entidades que deben intervenir en el decurso del proceso”[4], lo cual contrariaba la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de competencia de acciones de tutela.
4. Remisión del expediente. El 22 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 31 de enero de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4599 a la magistrada sustanciadora[5].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[6]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[7], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[8]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[10]. |
Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[11]. |
Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[12]. |
7. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[13], modificado por el Decreto 333 de 2021[14], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].
III. CASO CONCRETO
8. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela y, por esa vía, remitió las diligencias al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. En efecto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de las accionadas (“personas naturales”) y su connotación para efectos de reparto, como uno de los factores determinantes para remitir el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tengan las accionadas.
9. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Por otro lado, advertirá al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad Medellín que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Gustavo de Jesús Isaza Idárraga en contra de las sociedades Inversiones Gómez Rojas y Superexpress, y Carlos Mario Gómez Giraldo.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4599 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.
Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de la demanda, pág. 1.
[2] Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, auto de 15 de enero de 2024, pág. 2.
[3] Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad Medellín, auto de 22 de enero de 2024, pág. 6.
[4] Ib., pág. 5.
[5] El 6 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[6] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[7] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[8] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[9] “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
[10] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.
[11] Ib.
[12] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.
[13] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
[14] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.
[15] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.