A432-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-432/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 432 DE 2024
Referencia: Expediente D-15571
Recurso de súplica contra el auto del 23 de enero de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 82 (parcial) de la Ley 1098 de 2006.
Demandante: Camilo Hernández
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2024.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos que establece el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El ciudadano Camilo Hernández presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 2 y 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006[1] por presunta violación de los artículos 116 y 229 de la Carta.
2. A continuación, se transcriben y subrayan las disposiciones acusadas, tal como se publicaron en el Diario Oficial 46.446 del 8 de noviembre de 2006:
Artículo 82. Funciones del defensor de familia. Corresponde al Defensor de Familia:
[…]
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
[…]
14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente. […]
3. El señor Hernández sostuvo como concepto de violación que en los procesos de restablecimiento de derechos de los niños y adolescentes las partes no tienen “un acceso claro a la jurisdicción ni en primera ni en segunda instancia ya que el director del proceso es un funcionario administrativo que no ha sido investido por la ley de funciones jurisdiccionales”[2].
4. En ese orden de ideas, según el actor, la jurisdicción se confunde con la administración pues, además de que el asunto es conocido por una autoridad administrativa a la que no se le ha atribuido la función jurisdiccional, sus decisiones no son demandables ante los jueces administrativos, así como no pueden ser conocidos por los jueces de familia salvo en los casos de homologación del proceso, cuando se vencen los términos o cuando se acude a la acción de tutela.
5. Para sustentar su posición, el accionante citó, de forma genérica, jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] e hizo referencia a algunos pronunciamientos doctrinales.
El auto de inadmisión
6. Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y le concedió al demandante un término de 3 días para corregirla. Como fundamento de su decisión, el magistrado acudió a dos argumentos[4].
7. En primer lugar, el magistrado sustanciador encontró que el demandante no acreditó su calidad de ciudadano pues no aportó junto a su demanda una copia de su cédula de ciudadanía o la respectiva constancia de presentación personal[5]. En segundo lugar, el magistrado Reyes Cuartas consideró que la demanda carece de un concepto de violación que sustente las pretensiones pues no cumple con la carga mínima de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[6].
8. Sobre el requisito de claridad, el magistrado hizo referencia a que el actor enunció que los numerales 2 y 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 desconocen los artículos 116 y 228 de la Constitución. Sin embargo, en los párrafos que contienen el concepto de violación, el magistrado Reyes Cuartas no encontró un desarrollo argumentativo coherente que configure la pretensión de inconstitucionalidad. Para el ponente, de las breves afirmaciones realizadas por el demandante “no se puede identificar con precisión el contenido de la censura constitucional en razón a que no se realiza despliegue argumentativo alguno”[7].
9. El requisito de certeza tampoco se configuró. Para el magistrado sustanciador este elemento no se cumplió en la medida en que el señor Hernández no partió de los contenidos normativos acusados y su contexto para desarrollar argumentativamente las razones de la inconstitucionalidad.
10. En relación con el requisito de especificidad, el magistrado Reyes Cuartas precisó que la demanda no define la forma en que las disposiciones acusadas desconocen la Constitución. En concreto, en el auto inadmisorio el ponente precisó que el demandante no realizó ningún contraste entre los numerales 2 y 14 del artículo 82 acusado y los artículos 116 y 228 de la Constitución Política enunciados en la demanda, de tal manera que no existe una oposición verificable y objetiva entre las disposiciones demandadas y el texto constitucional. A partir de tales circunstancias, el ponente sostuvo que no existe una argumentación sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones que fundamenten la contradicción entre las normas censuradas y la constitución.
11. En cuanto al requisito de pertinencia, el magistrado ponente planteó que el actor en su demanda parte de una afirmación general sobre su inconformidad con las disposiciones demandadas y no de cargos generales y abstractos. Finalmente, el magistrado tampoco encontró que la demanda sea suficiente pues su contenido carece de cualquier motivación de carácter constitucional. Por las anteriores razones, tales afirmaciones no tienen la capacidad de despertar “una duda mínima que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas”[8].
Escrito de corrección
12. El auto de inadmisión del 7 de diciembre de 2023 fue notificado por estado al señor Camilo Hernández el día 12 de diciembre de 2023[9]. El 15 de diciembre del mismo año, dentro del término de ejecutoria, el demandante presentó escrito de corrección y allegó la copia de su documento de identidad.
13. Por otro lado, el demandante sostuvo que la razón por la cual interpone su demanda es porque:
“la jurisdicción no se manifiesta en los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes en Colombia, esto porque los procesos son llevados de principio a fin por funcionarios administrativos (defensor de familia) a los cuales ninguna ley faculta para tener facultades jurisdiccionales, como claramente lo indica el artículo 116 de la Constitución”[10].
14. Asimismo, el señor Hernández sostuvo que los defensores de familia no son imparciales ni independientes, con lo cual se transgrede el artículo 228 de la Constitución. El demandante también aseguró que los defensores de familia asumen funciones jurisdiccionales que no les corresponden al adoptar determinaciones que afectan derechos fundamentales en los procesos de restablecimiento de derechos. Al respecto, el señor Hernández insistió en que:
“el efecto de que no se manifieste la jurisdicción en los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, y de que el que toma las decisiones que afectan gravemente derechos fundamentales de la institución protegida familia, es la arbitrariedad y la irracionalidad. Esto porque según autores Luigi Ferralloly (sic) y el mismo Perez Luño la jurisdicción es una garantía de que no va a haber arbitrariedad ni irracionalidad en las decisiones”[11].
15. Con todo, el actor concluyó que solo los jueces deben llevar a cabo los procesos de restablecimiento de derechos para garantizar el debido proceso y la independencia judicial. Por último, solicitó que se le permita una nueva oportunidad para aclarar su demanda, en caso de no satisfacer los requerimientos del auto de inadmisión con este escrito.
El auto de rechazo
16. El magistrado Reyes Cuartas, mediante auto del 23 de enero de 2023, rechazó la demanda porque encontró que persistían los problemas argumentativos frente a los requisitos de claridad, certeza especificidad, pertinencia y suficiencia. El ponente sostuvo que el escrito de subsanación no presentó ninguna adecuación frente a las deficiencias argumentativas identificadas en el auto inadmisorio, lo cual conduce necesariamente al rechazo de la demanda. Esto, por cuatro razones.
17. En primer lugar el despacho ponente encontró que no se cumplió el requisito de claridad. En este sentido, insistió en que la demanda carece de un hilo conductor a partir del cual se observe “el despliegue argumentativo requerido para habilitar el juicio de control abstracto que adelanta este Tribunal”[12]. Además, el ponente planteó que en la demanda solo se presentan afirmaciones generales acerca del desacuerdo del demandante con las acciones que desarrollan los defensores de familia en los procesos de restablecimiento de derechos. El magistrado Reyes Cuartas insistió en que el demandante no incorporó argumento alguno a partir del cual sea posible configurar el concepto de violación planteado.
18. En segundo lugar, el requisito de certeza tampoco se acreditó. A juicio del ponente, la demanda no partió de los contenidos normativos acusados y del contexto en que se insertan, pues el demandante “no enfrentó argumentativamente ninguno de estos supuestos de cara a establecer la norma jurídica atacada y a partir de ello proponer la acusación de inconstitucionalidad”[13].
19. En tercer lugar, la demanda no logró satisfacer el requisito de especificidad debido a que el demandante no logró concretar las razones de inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con los postulados constitucionales infringidos. Para el despacho, la demanda y la corrección no logran demostrar una oposición objetiva y verificable entre las normas impugnadas y los artículos someramente enunciados por el demandante, esto es, los artículos 116 y 229 de la Constitución. Además, el magistrado Reyes Cuartas precisó que, si bien en la corrección el demandante hizo mención al artículo 228 de la Constitución, en esta instancia no planteó argumentos de inconstitucionalidad de la norma acusada de cara a este y los demás mandatos superiores.
20. Finalmente, el ponente tampoco encontró acreditados los elementos de pertinencia y suficiencia. El primero ante la ausencia, tanto en la demanda como en la corrección, de elementos de índole constitucional, ya que la argumentación del demandante parte de concepciones subjetivas e interpretaciones personales de las normas demandadas. El segundo porque, pese a lo señalado en el escrito de corrección, el demandante no logró despertar una duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas ante las deficiencias argumentativas expuestas.
El recurso de súplica
21. De acuerdo con el informe secretarial enviado a este despacho sustanciador[14], el auto de rechazo fue notificado por estado el 25 de enero de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 26, 29 y 30 de enero. En el mismo memorial, la Secretaría le informó a la magistrada sustanciadora que el señor Camilo Hernández presentó un recurso de súplica el día 30 de enero, es decir de forma oportuna.
22. En su escrito el demandante insistió en los argumentos planteados en la demanda y la corrección de la demanda. El señor Hernández planteó que “la ley 1098 de 2006 coloca a un funcionario administrativo dependiente del ICBF a juzgar de forma exclusiva a las familias mediante procesos de restablecimiento de derechos afectando derechos fundamentales a las familias”[15] (resaltados del texto original). El actor, sostuvo que tal circunstancia transgrede el artículo 29 de la Constitución que, según su criterio, establece que toda persona tiene derecho a que la juzgue exclusivamente un juez. Asimismo, el actor planteó que las normas demandadas vulneran el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16] pues, según su lectura, solo un juez o tribunal competente puede realizar el juzgamiento.
23. Finalmente, el demandante insistió en que el defensor de familia no tiene la calidad de juez y no existe ninguna norma que le otorgue funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución. Con todo, el señor Hernández insistió en que tal circunstancia es grave “por lo cual los jueces deberían ser quienes ejercen su función para la que están hechos, no delegarlo en funcionarios parcializados y dependientes del ejecutivo”[17].
II. CONSIDERACIONES
24. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, del cual conoce la Sala Plena de esta Corporación[18]. Ahora bien, el análisis del recurso de súplica que adelanta la Sala Plena está delimitado por los argumentos que presenta el demandante, dirigidos a demostrar un error en la decisión de rechazo y, por lo tanto, consiste en evaluar si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión. De ahí que el accionante debe demostrar que subsanó la demanda en forma adecuada[19]. Como se trata de un recurso de carácter excepcional, la Corte ha precisado que no puede ser usado para presentar argumentos adicionales que no se formularon ante el magistrado sustanciador o subsanar la demanda a través de la súplica[20].
25. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[21] y; (iii) carga argumentativa, implica que el actor sustente de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[22].
26. En relación con este último elemento, la Corte ha precisado que, dado que se trata de un recurso de carácter excepcional, no puede ser usado para presentar argumentos adicionales que no se formularon ante el magistrado sustanciador o subsanar la demanda a través de la súplica[23]. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[24].
27. Con base en lo anterior, la Sala Plena examinará si el recurso de súplica formulado por el ciudadano Camilo Hernández contra el auto de rechazo proferido el 23 de enero de 2024 cumple con los requisitos formales de procedencia para que sea estudiado de fondo. Con respecto al requisito de legitimidad por activa, se observa que el mismo se cumple ya que el recurso fue presentado por el demandante. Frente a la oportunidad procesal, esta se encuentra acreditada pues, como se explicó en el fundamento 19 de esta providencia, el recurso fue presentado oportunamente.
28. Sin embargo, en relación con el tercer requisito, el demandante no cumplió con la carga argumentativa requerida para que la Corte se pronuncie de fondo. Como se advirtió en los antecedentes procesales de esta decisión, la demanda en su momento fue rechazada por el magistrado Reyes Cuartas debido a que, ni en el escrito inicial ni en la corrección de la demanda, se acreditó el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza especificidad, pertinencia y suficiencia.
29. Ahora bien, en su recurso de súplica, el señor Camilo Hernández se limitó a desarrollar nuevamente los argumentos que expuso en la demanda. Específicamente, el ciudadano destinó su escrito a insistir en la supuesta violación de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 116 de la Constitución, por las disposiciones establecidas en los numerales 2 y 16 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. El señor Hernández se limitó a reiterar que las normas demandadas transgreden el artículo 116 Constitucional al permitir que una autoridad administrativa, en sus palabras, juzgue a las familias mediante el proceso de restablecimiento de derechos. Además, el demandante incluyó unas referencias generales a los artículos 29 de la Constitución y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, las cuales no fueron relacionadas en el escrito de demanda ni en la corrección de la misma.
30. En consecuencia, es claro que el demandante no atacó las razones del rechazo, sino que se refirió, de nuevo, a los elementos de juicio planteados en su demanda original y en el escrito de corrección. Además, el actor incluyó, en su recurso de súplica, referencias a normas de rango constitucional y convencional que no fueron planteadas en la demanda ni en la corrección, en particular los artículos 29 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto implica que el señor Hernández presentó argumentos adicionales que no fueron formulados ante el magistrado que conoció de la etapa de admisión, lo cual no puede ser objeto de análisis en esta instancia del proceso de admisión de las demandas de inconstitucionalidad como se precisó en el fundamento 22 de esta providencia.
31. Así las cosas, como ha advertido en anteriores oportunidades la Corte, el hecho de que en el recurso de súplica no se cumpla con la carga argumentativa requerida es razón suficiente para que este sea rechazado. Por ejemplo, en los autos 016 y 655 de 2023, reiterados en el Auto 2879 de 2023, la Sala Plena estimó que cuando los demandantes se limitan a copiar o reiterar en sus súplicas los planteamientos originales de la acción de inconstitucionalidad no hay ninguna razón clara y concreta para que el Tribunal deba revaluar la decisión de inadmisión y rechazo de la demanda[25]. Esto es así pues la naturaleza de este recurso exige que los ciudadanos desarrollen argumentos que busquen identificar falencias o yerros en el análisis inicial de admisión. En ese sentido, esta etapa no es una oportunidad para litigar, nuevamente, sobre la supuesta inconstitucionalidad de una disposición legal por los mismos argumentos expuestos en la fase inicial de admisión del proceso de control de constitucionalidad, ni presentar razonamientos adicionales que no fueron formulados ante el magistrado que conoció de la etapa de admisión[26].
32. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica presentado por el señor Camilo Hernández contra el auto del 23 de enero de 2024, por medio del cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad relacionada con el expediente D-15571.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Camilo Hernández contra el auto del 23 de enero de 2024, proferido por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al recurrente, indicándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15571.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Presentación Demanda-(2023-10-23 15-23-45).pdf.
[2] Ibidem, p. 3.
[3] En concreto, el demandante incluyó un pie de página en el que relacionó, entre otras, los siguientes pronunciamientos: T-523 de 1992, T-079 de 1993, C-141 de 1995, C-037 de 1996, SU- 225 de 1998, T-587 de 1998, C-1641 de 2000, T-510 de 2003, T-887 de 2009, T-238 de 2011, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-768 de 2013, C-507 de 2014, T-773 de 2015, C-285 de 2016, T-024 de 2017, SV T-210 de 2019, T366 de 2019, T-561 de 2019, T-19 del 2020. Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Presentación Demanda-(2023-10-23 15-23-45).pdf”, p. 1-8.
[4] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Auto Inadmisorio-(2023-12-12 06-14-50)”.
[5] Ibidem, p. 8.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem, p. 9.
[9] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Corrección a la Demanda-(2023-12-18 11-25-32).pdf”.
[10] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Corrección a la Demanda-(2023-12-15 11-40-00).pdf”.
[11] Ibidem, p. 3.
[12] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Auto Rechazo-(2024-01-25 07-03-31).pdf
[13] Ibidem, p. 4.
[14] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Recurso de Súplica-(2024-02-01 09-46-45).pdf”.
[15] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Recurso de Súplica-(2024-01-30 15-49-48).pdf”, p. 3. Subrayas en el texto original.
[16] El actor hizo referencia a la “Convención Interamericana de Derechos Humanos”.
[17] Ibidem, p. 4.
[18] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.
[19] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020.
[20] Auto 275 de 2020. En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.
[21] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.
[22] Respecto del último requisito, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.
[23] Auto 275 de 2020. En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.
[24] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[25] Auto 016 de 2023.
[26] Auto 655 de 2023.