A433-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-433/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales

 

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplimiento de carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 433 DE 2024

 

Ref.: expediente D-15.375

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el Código Penal»

 

Demandante: Doctora Natalia Bernal Cano

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por la demandante en el proceso D-15375 con fundamento en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   El 6 de febrero de 2024, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora informe en el que indicó que «de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, se envía al despacho de la magistrada [sustanciadora], el incidente de nulidad parcial propuesto por la doctora NATALIA BERNAL CANO, en contra del proceso de la referencia, el cual fue recibido el día 12 de enero de 2024 a las 2:04 y a las 2:19 horas, vía correo electrónico». También informó que «el día 16 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021, se procedió a comunicar a los interesados la solicitud de nulidad parcial formulada contra el proceso de la referencia». A su vez, el 7 de febrero, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el informe del trámite de la nulidad parcial del proceso de la referencia, con los documentos que se recibieron «en virtud del trámite de comunicación en la solicitud de nulidad del proceso».

 

2.    En el escrito referenciado por la Secretaría General, la demandante solicitó «anular todo lo actuado en este proceso desde el 9 de noviembre de 2023 y solicit[ó] el rechazo de plano de las peticiones de nulidad de procesos archivados que presentó la Señora Vilma Graciela Martínez Rivera por ser temerarias y manifiestamente improcedentes»[1]. Al respecto, expuso que la señora Martínez Rivera, mediante escritos del 17 de agosto y 29 de septiembre de 2023, «pidi[ó] la nulidad de todas las sentencias que permiten el aborto y pidió inhibición judicial con respecto a [sus] pretensiones». En particular afirmó:

 

Esta persona está usando [su] proceso para que en el mismo la Corte no se pronuncie sobre [sus] pretensiones auténticas. Busca que la Corte se pronuncie únicamente sobre las peticiones de ella, las cuales son parcialmente distintas a las [suyas]. Pretende que la Corte Constitucional anule todas las sentencias que ha proferido en procesos sobre el aborto que ya se encuentran archivados. Quiere sustituir el objeto de mi debate propuesto y admitido por el debate que ella propone. Los argumentos que ella esgrime ya tienen cosa juzgada y [sus] argumentos no. || [La demandante] no pid[e] la nulidad de estos fallos. Ella usa siempre el mismo argumento del inicio de la vida desde la concepción para que se logre erradicar y prohibir el aborto en el país. [La demandante] present[a] un tema de discusión totalmente distinto.

 

[…]

 

Las nulidades que pide la interviniente provocarían que las mujeres que se someten a procedimientos IVE sean juzgadas y acusadas penalmente. [La demandante] no ha[ce] esta solicitud. [Ella] propon[e] que sea sancionada penalmente solamente la mujer con más de 22 semanas de embarazo que es plenamente consciente de la crueldad del procedimiento. En este caso, se requiere demostrar que la mujer que orden[ó] la práctica del procedimiento, lo haga de forma intencional con alevosía, sevicia, premeditación, desprecio.

 

[…]

 

[Su] proceso cambi[ó] de objeto porque se profirieron autos del 22 de noviembre y 14 de diciembre en este proceso que desviaron totalmente las controversias que yo solicité en mi demanda de inconstitucionalidad admitida por la Magistrada Cristina Pardo en auto de primero de agosto 2023.

 

3.    Así, la demandante solicitó que se profiera «un auto de Sala Plena que permita que el proceso vuelva al estado en que se encontraba cuando en auto de 2 de noviembre 2022 la Magistrada rechazó la solicitud de nulidades porque no se presentó en debida forma y porque la misma se refiere a otros temas que no se relacionan con este proceso»[2]. Posteriormente, en el mismo escrito, la demandante manifestó que la solicitud de nulidad parcial del proceso de la referencia se fundamenta en «8 argumentos esenciales»[3]:

 

       i.  No existe proceso judicial alguno para «revisar sentencias de la Corte Constitucional con fuerza de cosa juzgada que fueron proferidas en procesos archivados».

     ii.  «En procesos de constitucionalidad, excepcionalmente es posible anular una sentencia siempre y cuando exista una violación ostensible del debido proceso y la nulidad sea alegada en término de ejecutoria de la sentencia que se busca anular. La Corte se pronuncia en el mismo proceso donde fue proferida la sentencia que se considera inválida».

  iii.  «En proceso iniciado mediante acción pública de inconstitucionalidad la nulidad SOLAMENTE puede alegarse por violación del debido proceso y no por error de aplicación de la ley. No se puede pedir la nulidad para revivir procesos que ya terminaron con sentencias de cosa juzgada. No se puede revisar la controversia que fue debatida y resuelta».

   iv.  «NO se puede revisar ni examinar solicitudes de nulidades que ya fueron decididas, examinadas, rechazadas, declaradas manifiestamente improcedentes en otros procesos previos».

     v.  «En un proceso de constitucionalidad no se pueden analizar controversias distintas a las presentadas por el demandante. Es necesaria una etapa previa de admisión de demanda de constitucionalidad para circunscribir el debate pedido por el demandante y delimitarlo. Los magistrados en procesos iniciados por acción pública de inconstitucionalidad, no pueden remplazar la controversia presentada por el demandante por un debate solicitado por ciudadanos intervinientes en término de fijación en lista. Los intervinientes ciudadanos no pueden presentar derechos de petición judicial. Solo pueden brindar una opinión para defender o no la constitucionalidad de la norma demandada. NO pueden remplazar el objeto del proceso ni las pretensiones del demandante por sus propias pretensiones».

   vi.  «[N]o pueden pedir la revisión constitucional de otras disposiciones constitucionales distintas a las que pidió revisar el demandante».

vii.  «[L]as solicitudes presentadas por ciudadanos después de termino de fijación en lista no se pueden tener en cuenta por extemporáneas».

viii.  «[E]l recurso de súplica es previsto solamente contra auto de rechazo de demanda de constitucionalidad y no en este proceso 15375».

 

4.   Por último, la demandante manifestó lo siguiente:

 

«Con el propósito de evitar que en la ponencia de la Magistrada y en la sentencia se remplace la controversia original planteada por mi parte, por análisis de solicitudes improcedentes manifiestamente que no se relacionan con mi trámite, solicito muy comedidamente que las solicitudes de nulidades que hizo la Srs Vilma individualmente y acompañada por coadyuvantes, no se resuelvan en la sentencia sino en auto de trámite en el cual se resuelva la presente solicitud de nulidad parcial del proceso. Con todo respeto solicito que se confirme en el mismo auto, el rechazo de plano de esas solicitudes, que se decidió por parte de la Magistrada ponente el 2 de noviembre 2023».

 

5.   El 18 de enero de 2024, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña se pronunció en el sentido de indicar que las acusaciones de la demandante están «alejad[as] de la realidad procesal» y buscan «inculpar a un tercero de la eventual consecuencia de los actos de la solicitante realizados frente a quienes piensan distinto a ella en vez de guardar silencio así sienta perjudicados derechos suyos con tal de lograr el bien pretendido el de quienes dice defender»[4]. Además, señaló que la demandante, y ahora solicitante de la nulidad parcial, cambió «la pretensión de su libelo en ciertos escritos de su autoría presentados al cabo de otros escritos presentados por otros sujetos procesales»[5].

 

6.   La doctora Bernal Cano solicitó, en otro escrito del 18 de enero de 2024, (i) «el rechazo de las intervenciones del Señor Harold Sua Montaña que fueron radicadas con posterioridad al término de fijación en lista», pues «[l]as intervenciones posteriores al 2 de octubre son extemporáneas», y (ii) rechazar el recurso de súplica de Gloria Yolanda Martínez Rivera por ser manifiestamente improcedente y extemporáneo»[6]. Además, afirmó que «[l]os intervinientes ciudadanos no tienen derecho a pedir nulidades. Según el de[c]reto 2067 de 1991, solo pueden limitarse a expresar sus opiniones con respecto a la constitucionalidad de la norma demandada»[7]. Sobre esta última afirmación, el ciudadano Sua Montaña respondió en escrito posterior que su última intervención se enmarcaba en el trámite de nulidad iniciado por la demandante, en atención a la comunicación que hizo la Secretaría General sobre dicho trámite para que «los participantes en el proceso sobre la solicitud de nulidad recibida en la Corporación, y en caso de que los interesados presenten algún escrito o pronunciamiento en virtud de esta comunicación, la secretaría informa al despacho del magistrado sustanciador»[8].

 

7.   Mediante oficio del 19 de enero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar la solicitud de nulidad parcial del proceso de la referencia, «en la medida en que, no es cierto que los Autos señalados por la Accionante, hoy solicitante de la nulidad parcial del proceso, hayan cambiado el objeto del proceso y tampoco se le ha vulnerado con ellos el derecho al debido proceso, como tampoco tienen tal efecto las solicitudes e intervención de la señora Vilma Graciela Martínez Rivera»[9]. Es decir, a juicio de este ministerio, la demandante y ahora solicitante de nulidad, «[a]lega, de manera contradictoria, que la nulidad del proceso se da por el cambio de objeto del mismo por los mencionados Autos pero a su vez expresa que el debido proceso se le desconoce por las peticiones de la señora Martínez Rivera»[10]. Además, advirtió que «la solicitud no es clara en relación con la forma en la cual el proceso ha cambiado de objeto y, por el contrario, resulta contradictoria». En este sentido, sostuvo que:

 

«En estas condiciones, se observa que, por una parte, la solicitud de nulidad está fundamentada en razones que no son ciertas porque del contenido de los Autos mencionados no se observa elemento de juicio alguno que permita inferir el cambio de objeto del proceso y con ello la vulneración del debido proceso de la Accionante. Por el contrario, dichos Autos, al desestimar las solicitudes de la señora Vilma Martínez Rivera y al decidir que dichas solicitudes son “cuestiones ajenas al debate jurídico del proceso, dejan a salvo el objeto del proceso porque con ello dejan claro que dichas solicitudes no serán objeto de consideración dentro de la sentencia».

 

8.   El 19 de enero de 2024, la doctora Bernal Cano manifestó su apoyo a lo expuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho en cuanto a su entendimiento de que «la petición de Vilma Graciela Martínez Rivera y coadyuvantes [n]o será analizada en la sentencia porque fue rechazada de plano por [la magistrada sustanciadora] en auto de 2 de Noviembre 2022 (sic)»[11]. De igual forma, manifestó que su solicitud de nulidad parcial se fundamenta en que considera vulnerado su derecho al debido proceso por dos razones. Primera, porque estima contradictorio que «en el auto del 2 de noviembre 2023 considerando 23 [la magistrada sustanciadora] rechaz[ara] de plano la solicitud de nulidades, pero en auto del 14 de diciembre […] afirm[ara] que no es competente para resolver nulidades de sentencias»[12]. Segunda, debido al «contenido falso que la peticionaria [Vilma Graciela Martínez Rivera] anunci[ó] sobre [sus] pretensiones y […] el cambio de objeto del proceso porque dichas nulidades que ya se habían rechazado de plano por [la magistrada sustanciadora] fueron nuevamente analizadas por [la magistrada] una segunda vez sin mencionar que las peticiones reiterativas deben ser rechazadas de plano»[13]. En atención de lo anterior, afirmó que «se está violando el debido proceso porque se desconoció el principio de equidad procesal entre los intervinientes en un proceso judicial» y destacó que no se le llamó la atención a la ciudadana Martínez Rivera cuando presentó el recurso de súplica improcedente[14]. Por último, concluyó que «[e]l pedido de las nulidades de los intervinientes además de cambiarme y remplazarme [sus] pretensiones de mala fe, indujo en error a los coadyuvantes mediante engaños»[15].

 

9.   El 24 de enero de 2024, la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera envió escrito a la Secretaría General de la Corte, mediante el cual manifestó que no ha sido «notificada como interesada y afectada directa de la solicitud de nulidad parcial presentada por la demandante, Natalia Bernal, en le presente proceso D0015375» y, en este sentido, pidió «que se [le] compulsen las copias a [su] correo electrónico de las acciones que surjan de esta ampliación de [su] intervención como impugnadora en las pretensiones de esta demanda»[16]. El 26 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a la señora Vilma Graciela Martínez Rivera «el escrito y los respectivos anexos de la nulidad parcial contra el proceso D-15375, formulada por la doctora Natalia Bernal Cano, y el oficio remisorio SGC-114/24»[17].

 

10.  La ciudadana Martínez Rivera acompañó su escrito con «los fragmentos de los textos de algunas de las evidencias de los hechos y pretensiones que impugn[a]». Sobre el particular, expuso las contradicciones en las que en su criterio incurrió la demandante que considera que afectan el criterio de claridad, pues hace que la demanda sea confusa[18]. Así, la ciudadana señaló que «las acusaciones por supuesta falsedad las viene realizando de manera reiterada la demandante, en varios procesos relacionados con el aborto, en el sentido de que, al parecer, sus demandas permiten la doble lectura, de posturas contradictorias; por una parte, tanto supuestamente a favor de la despenalización del aborto, pero solamente desde las 20 o 22 semanas; y por otra, a favor de la despenalización del aborto hasta las 22 semanas; lo que en últimas [según la demandante] sería lo mismo»[19]. Sobre el particular, indicó que la doctora Bernal Cano ha presentado «acusaciones de la demandante por falsedad» respecto de los magistrados de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación e intervinientes no solo en el proceso de la referencia, sino también en otros procesos de constitucionalidad[20].

 

11.  Por otra parte, la ciudadana Martínez Rivera manifestó su preocupación para que se le proteja a ella y al colectivo al que pertenece sus derechos, para que «no se les vuelva a acusar, ni por hacer énfasis en la aplicación de la Ley respecto del interés superior de los niños desde la concepción; [ni] por impugnar pretensiones de demandas anfibológicas»[21]. Al respecto, afirmó que era necesario «la presencia de un tercero para mayor imparcialidad»[22], debido a que ya le había solicitado a la magistrada sustanciadora intervenir, pero, mediante auto del 2 de noviembre de 2023 esta le respondió que se trataba de «asuntos de carácter privado, ajenos al debate jurídico»[23]. Por último, indicó que era «urgente la intervención de oficio» en atención a las respuestas de hospitales, universidades y fundaciones que «describen los procedimientos empleados antes y después de las 24 semanas de gestación y cuando el “feto” queda vivo después de la semana 24»[24].

 

12.  El 24 de enero de 2024[25], Natalia Bernal Cano envió correo electrónico a Secretaría General y dirigido a la magistrada sustanciadora solicitando «la misma advertencia que usted me hizo en su auto de 6 de octubre de 2022 (sic) para la Sra. Vilma Graciela Martínez Rivera», en donde fue conminada a no hacer solicitudes reiterativas sobre la suspensión de la norma demandada. Así, afirmó: «[a]hora tenemos nuevamente a la Sra interviniente Vilma Graciela Martínez otra vez desviando el proceso, obstruyéndolo y presentando nuevamente solicitudes reiteradas e impertinentes que no tienen nada que ver con este proceso»[26]. También agregó: «[e]l documento que presentó esta Señora quejándose de mis acusaciones por falsedad que he tenido que hacer a funcionarios públicos funcionarios judiciales, intervinientes, universidades para defender mi trabajo y defender a capa y espada el material científico medico de los niños es EXTEMPORANEO, IMPERTINENTE, INAPROPIADO, REITERATIVO, IMPROCEDENTE, TEMERARIO»[27]. Insistió en que ella «[pidió] la nulidad parcial del proceso porque esta persona lo está usando para debatir asuntos que no tienen que ver con este trámite»[28] y señaló que no tiene «por qué dar explicaciones aquí de las acusaciones y denuncias que he tenido que hacer para defender mi trabajo y el material científico medico de los niños y usted [la magistrada sustanciadora] no tiene competencia para pronunciarse sobre este tema ni tiene competencia para resolver las dudas de esta Señora y prestarle asesoría»[29]. Por último, hizo referencia a los poderes correccionales del juez que, en su criterio, permiten «expulsar intervinientes que perturban la justicia de esta manera»[30].

 

13.  En correo electrónico del 12 de febrero de 2024, Natalia Bernal Cano, además de reiterar las ocho razones por las que considera que su solicitud de nulidad parcial debe prosperar agregó: «[a]l igual que el [M]inisterio de [J]usticia yo insisto con todo respeto en que la Magistrada ponente Doctora Cristina Pardo ya rechaz[ó] de plano la petición de nulidades que hicieron otra vez estas mismas personas. El Ministerio de justicia dijo que la sentencia que se profiera en este proceso no puede estudiar estas solicitudes reiteradas que no tienen nada que ver ni con mis argumentos ni con mis pretensiones originales»[31].

 

14.  Mediante escrito del 13 de febrero de 2024, Bernal Cano manifestó que su solicitud de nulidad parcial del proceso de la referencia debe ser resuelta mediante auto, de conformidad con el auto 106 del Acuerdo 02 de 2015[32]. Por lo demás, insistió en que «[l]a Sala Plena no puede desviar mi debate y pretensiones para resolver las solicitudes de nulidad presentadas por la persona mencionada [Vilma Graciela Martínez Rivera] con o sin coadyuvantes» y agregó que «[l]a Sala Plena no puede resolver en sentencia judicial correspondiente a este proceso estas solicitudes de nulidades porque [ella] no las est[á] pidiendo y sobre las mismas ya hay cosa juzgada»[33].

 

15.  Mediante Auto 262 del 14 de febrero de 2023, la Sala Plena resolvió «RECHAZAR por manifiestamente improcedente, las peticiones interpuestas como solicitud de nulidad presentada por la demandante del expediente D-15375 en contra de los autos del 6 de octubre y 14 de diciembre de 2023»[34].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

16.             Competencia para resolver la presente solicitud de nulidad parcial del proceso de la referencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad parcial del proceso D-15.375 propuesta por Natalia Bernal Cano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

 

17.             Reiteración de jurisprudencia sobre la solicitud de nulidades en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional. Las nulidades procesales se caracterizan por su carácter restringido, es decir, solo habría lugar a declararlas cuando se advierta una irregularidad que configure una vulneración al debido proceso. Así, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que «[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso».

 

18.             En este sentido, quien alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento indudable y cierto de las reglas procesales aplicables al proceso de constitucionalidad que cuestiona, es decir que es “notoria y flagrante la vulneración del derecho al debido proceso”. En este caso, del régimen procedimental regulado en el Decreto Ley 2067 de 1991»[35].

 

19.             La jurisprudencia constitucional ha sostenido que «el incidente de nulidad en contra de los procesos que culminan en las sentencias que adopta la Sala Plena de la Corte Constitucional debe cumplir con unos presupuestos formales para su procedencia»[36], a saber: (i) legitimidad, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa.

 

20.             De conformidad con el primer presupuesto, «se encuentran facultados para presentar una solicitud de nulidad contra el proceso que culmina en una sentencia de esta Corte, en el marco de un asunto de control abstracto: (i) el propio demandante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que hubieren intervenido en el proceso dentro del término de fijación en lista y (iv) los ciudadanos que hayan sido vinculados al proceso de formación de la norma»[37]. A su vez, el segundo presupuesto exige que «si el vicio que se alega [ocurrió] con anterioridad a la expedición de la sentencia, este debe ser presentado antes de que ésta sea proferida»[38].

 

21.             El último presupuesto, hace referencia a la carga argumentativa mínima que debe ofrecer quien solicita la nulidad. Al tratarse la nulidad de una situación excepcional, la persona interesada en solicitarla debe demostrar que cumplió con una exigente carga argumentativa «tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es probada, ostensible, significativa y trascendental, es decir, que tiene repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, por lo que configura una flagrante vulneración del debido proceso»[39].

 

22.  Solicitud de nulidad parcial del proceso de la referencia. Como se expuso, mediante informes de los días 6 y 7 de febrero de 2024, la Secretaría General informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, «el día 12 de enero de 2024 a las 2:04 y a las 2:19 horas, vía correo electrónico», la doctora Natalia Bernal Cano, demandante en el proceso de la referencia, presentó escrito en el que solicitó la nulidad parcial del proceso D-15375, por las razones expuestas en los antecedentes de esta providencia[40], junto con los escritos de ciudadanos e instituciones que decidieron pronunciarse sobre la solicitud de nulidad.

 

23.  A partir de todos los escritos enviados por la demandante que se reseñaron en el acápite de antecedentes y, en particular, de los escritos del 12 de enero de 2024, la Sala observa que la solicitud de nulidad parcial del proceso de la referencia (desde el 9 de noviembre) se fundamenta en la preocupación de la demandante relativa a que la sentencia que profiera la Corte se limite a resolver las solicitudes de nulidad de providencias emitidas en otros procesos, solicitadas por la señora Vilma Graciela Martínez Rivera, así como a los argumentos expuestos por dicha interviniente, y no por los que ella expuso en su demanda y en los múltiples escritos presentados con posterioridad a su admisión.

 

24.  Improcedencia de la solicitud de nulidad parcial del proceso de la referencia. La Sala advierte que se cumplen con los presupuestos de legitimidad y de oportunidad. Lo primero, porque la solicitud de nulidad fue presentada por la demandante dentro del proceso de la referencia. Lo segundo, debido a que el vicio alegado habría ocurrido antes de la sentencia y la solicitud de nulidad fue presentada antes de que esta fuera proferida. No obstante, la Sala considera que la solicitud de nulidad en cuestión no satisface la carga argumentativa mínima exigida para este tipo de solicitudes, por las razones que se exponen a continuación.

 

25.  Como lo expuso la magistrada sustanciadora en el auto del 2 de noviembre de 2023 y lo explicó el Ministerio de Justicia y del Derecho en el curso del presente trámite de nulidad parcial, las solicitudes de nulidad que presentó la señora Vilma Graciela Martínez Rivera si bien fueron «solicitadas por medio de escritos remitidos al expediente de la referencia, no están relacionadas con el presente proceso de constitucionalidad. En consecuencia, en este proceso no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de nulidad de sentencias con las que se finalizaron otros procesos de constitucionalidad». De manera que, en el expediente D-15375 no se han resuelto ni se resolverán solicitudes de nulidad relativas a providencias originadas en otros procesos.

 

26.  Por el contrario, las solicitudes de nulidad de sentencias de la Corte se resuelven en el marco del proceso en el cual tal providencia tuvo origen. Así, por ejemplo, mediante Auto 2930 de 2023[41], la Sala Plena resolvió (i) «RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera en contra de la Sentencia C-355 de 2006, por ser manifiestamente extemporánea y por incumplir el requisito de legitimidad»; (ii) CONMINAR a la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera para que en lo sucesivo se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes. De continuar presentando solicitudes infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en procura de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia», y (iii) «DISPONER que, en caso de volver a presentarse en el futuro escritos sustancialmente iguales al examinado, el magistrado ponente disponga su rechazo inmediato citando para el efecto lo dispuesto en esta providencia».

 

27.  Por lo demás, la Sala debe resaltar que la valoración de las intervenciones ciudadanas, incluyendo aquellas que solicitan la inhibición de la Corte por considerar que la demanda es inepta, solo puede hacerse en la sentencia que emita la Sala Plena dentro del respectivo proceso. Es por esto que ni la magistrada sustanciadora en los autos de trámite previos, ni la Sala Plena en esta oportunidad, pueden pronunciarse sobre el mérito de la demanda ni rechazar solicitudes de inhibición presentadas por intervinientes; como tampoco resolver solicitudes de nulidades procesales ajenas al expediente D-15375. En este sentido, es importante señalar que, las solicitudes de los ciudadanos dentro del proceso de constitucionalidad en modo alguno pueden dar lugar a la nulidad del referido proceso; máxime cuando son solicitudes relativas a otros expedientes o procedimientos.

 

28.             Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que dentro del proceso de la referencia se hubiere vulnerado el principio de igualdad ante la ley ni el debido proceso de la demandante ni de los intervinientes. Por el contrario, se advierte que la magistrada sustanciadora ha respondido a las múltiples solicitudes e inquietudes de la demandante e intervinientes sin hacer uso de los poderes correccionales del juez, previstos por el artículo 45 del Código General del Proceso. Tampoco advierte la Sala que las decisiones de la magistrada sustanciadora hubieren cercenado de alguna manera las prerrogativas propias de los demandantes en los procesos de constitucionalidad.

 

29.             En tales términos, la Sala Plena observa que la solicitante no satisfizo el mínimo de carga argumentativa que permitiera evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de igualdad, alegada por ella. En consecuencia, rechazará de plano la nulidad parcial del proceso de la referencia.

 

30.  Otras consideraciones. La Sala no pasa por alto que la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera planteó preocupaciones sobre la garantía a su derecho al debido proceso en el trámite de la referencia. En particular, ella afirmó que (i) no se le comunicó sobre el incidente de nulidad parcial del proceso D-15375 iniciado por la demandante y que (ii) la magistrada sustanciadora no adoptó medidas para protegerla a ella y a los ciudadanos que han manifestado su apoyo hacia ella, ante esta última situación, solicitó «la presencia de un tercero para mayor imparcialidad». Al respecto, en primer lugar, la Sala debe señalar que, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General de la Corte, esta dependencia comunicó a la señora Vilma Graciela Martínez Rivera «el escrito y los respectivos anexos de la nulidad parcial contra el proceso D-15375, formulada por la doctora Natalia Bernal Cano, y el oficio remisorio SGC-114/24»[42]. En segundo lugar, es importante destacar que la decisión sobre la nulidad y el correspondiente estudio de los escritos aportados por la solicitante, así como aquellos remitidos por intervinientes e instituciones en el marco del trámite de nulidad parcial, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional; y no a la magistrada sustanciadora. En todo caso, también cabe señalar que la Sala Plena no advierte siquiera una duda sobre la imparcialidad con la que la magistrada sustanciadora ha conducido el proceso de la referencia. Por lo demás, el proceso de constitucionalidad no prevé la intervención de otras instancias o «terceros» que revisen o validen las decisiones de la Corte Constitucional.

 

31.             En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.– RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad parcial, desde el 9 de noviembre de 2023, propuesta por la demandante.

 

SEGUNDO.– En contra de este auto no procede recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[2] Ib. Pág. 2.

[3] Estas razones fueron reiteradas en correo electrónico del 12 de febrero de 2024, enviado a Secretaría General a las 23:36 horas. Archivo: «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=76986».

[4] Archivo: «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75306».

[5] Ib.

[6] Archivo: «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75321».

[7] Ib.

[8] Archivo: «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75439».

[9] Archivo: «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75408».

[10] Ib.

[11] Archivo: «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75440».

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Archivo: «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75736».

[17] Constancia de comunicación vía correo electrónico: «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75859». Oficio SGC-114/24: «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75858».

[18] Ib. Cfr. Pág. 2.

[19] Ib.

[20] Por ejemplo, la ciudadana hace referencia a los expedientes D- 13225, D-13225, D-13956 y D-14865.

[21] Ib.

[22] Ib. Pág. 2.

[23] Ib. Pág. 9.

[24] Ib. Pág. 11. Al respecto, señaló que «el Estado no está autorizado para omitir “suspender o renunciar a la acción penal cuando el afectado en estos casos es un menor de edad”; más aún cuando concurre una conducta consciente dirigida a “la destrucción de la vida humana” (así señalado por los Magistrados Monroy Cabra y Escobar Gil en su salvamento de voto, Sentencia C-355 de 2006)».

[25] Este mismo escrito fue enviado por correo electrónico el 6 de febrero de 2024. Archivo: «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=76501». En un sentido similar, ver el correo electrónico enviado el 6 de febrero a las 15:14 horas: «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=76502».

[27] Ib.

[28] Ib. Agregó: «Yo pedí a la Sala Plena que anulara parcialmente el proceso porque se me esta desviando. Esta persona no es la demandante y ya su oportunidad de interviniente culminó y fue rechazada. Como se va a utilizar un proceso de constitucionalidad para desenterrar procesos que ya fenecieron y volver a abrirlos para anular las sentencias ya proferidas en ellos?».

[29] Ib.

[30] Ib.

[32] Archivo: «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77008». En un correo electrónico del 12 de febrero de 2024 («corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=76986»), la solicitante manifestó que la nulidad en cuestión debía resolverse mediante auto, y no en la sentencia, sin explicar por qué.

[34] Asimismo, rechazó las solicitudes de (i) requerir a la Procuradora General de la Nación para que rinda un nuevo concepto en el expediente D-15375; (ii) suspensión provisional de la norma demandada, esto es, del artículo 122 del Código Penal y (iii) la solicitud de suspensión del proceso D-15375, solicitada por la demandante.

 

 

[35] Auto 423 de 2020. Cfr. Sentencia C-1300 de 2005 y Auto 311 de 2009.

[36] Auto 115 de 2023.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Auto 1302 de 2022. En este mismo sentido, ver los autos 586 de 2022, 376 de 2021 y 423 de 2020.

[40] También informó que «el día 16 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021, se procedió a comunicar a los interesados la solicitud de nulidad parcial formulada contra el proceso de la referencia».

[41] Con ponencia de los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas. La solicitud de nulidad resuelta fue presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera, mediante escrito titulado por ella como «Derecho de Petición. Exp. D0015375. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”. Extensivo a los expedientes D0013965, D0013865 y demás procesos relacionados con el ABORTO» (destacado fuera del original).

[42] Constancia de comunicación vía correo electrónico: «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75859». Oficio SGC-114/24: «corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=75858».